REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve (9) de octubre de 2012.
202º y 153º
ASUNTO: AH19-X-2012-000035
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2012-000231
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, acreditado y actuando como liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., conforme a Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nº 627.09, de fecha 27 de noviembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.316.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TRINIDAD BETANCOURT MATA, DAISY BECERRA DE BIER y MARIA YSABEL CHIRINOS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.805.335, V-6.184.114 y V-14.429.438, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 16.319, 33.359 y 167.402, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVIERTA, C.A., domiciliada en Barquisimeto, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de diciembre de 2003, anotado bajo el N° 43, Tomo 61-A, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-31087950-8.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de embargo planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 10 de mayo de 2012, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) contra la sociedad mercantil INVIERTA, C.A., ordenándose el emplazamiento de esta para la contestación a la demanda, en la persona de su Presidente, ciudadano ARMANDO DELGADO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.003.771. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.-
Consta al folio 49 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-M-2012-000231, que en fecha 14 de mayo del año en curso, la representación actora consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.-
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas y anexadas las copias certificadas del libelo y auto de admisión, en fecha 16 de mayo de 2012, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de embargo solicitada y reanudada la causa por efecto del vencimiento de los noventa (90) días por la respectiva notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación actora que en fecha 4 de julio de 2006, el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., otorgó una línea de crédito a la sociedad mercantil INVIERTA, C.A. hasta por la cantidad de Cinco Mil Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000.000,00),- hoy Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00)- según documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 74, Tomo 108. Que en ejecución de ésta, la referida sociedad mercantil INVIERTA, C.A. emitió tres pagarés a favor del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., el primero de ellos en fecha 7 de julio de 2006, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 5.000.000,00), el segundo en fecha 30 de noviembre de 2006 por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 900.000,00), y el último en fecha 02 de febrero de 2007 por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00), destinados a operaciones de legitimo carácter comercial, los cuales debían ser cancelados en las oficinas del banco sin aviso y sin protesto en un plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de su emisión, devengado intereses a la tasa activa del 18%, pagaderos mediante cuotas mensuales anticipadas al inicio de cada mes; pactándose igualmente intereses moratorios los cuales serian calculados sobre el 3% anual.
Refiere asimismo dicha representación que la deudora ha incumplido con el pago de las obligaciones en los términos expuestos en los documentos antes mencionados, adeudando a su mandante al 30 de abril de 2012, la cantidad de Diez Millones Novecientos Noventa y Cinco Mil Trescientos Treinta y Cuatro Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 10.995.334,90), por lo que en nombre de su mandante procede a instaurar la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en contra de la sociedad mercantil INVIERTA, C.A.-
En el capítulo Final del libelo denominado “MEDIDAS A QUE HA LUGAR EN ESTA CAUSA”, adujo la representación actora lo siguiente: “…De conformidad con lo establecido en el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil, antes alegado, y como quiera, que se encuentran llenos los extremos prescritos por la referida norma, solicito en nombre e interés de mi representado, se decrete Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes suficientes propiedad de la demandada INVIERTA, C.A., que oportunamente señalaremos, en su condición de deudora de las obligaciones que se reclaman, que cubran las deudas reclamadas, es decir capital, intereses convencionales, intereses de mora y los gastos de cobranza. Igualmente, pedimos, que, para la práctica de esta medida se comisione a un Juzgado de Municipio con jurisdicción del Estado Lara, con facultad expresa para sub comisionar en caso de que fuere necesario…”. (Resaltado de la cita).-
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 630: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento de la vía ejecutiva:
“…en este tipo de procedimiento no es necesaria la comprobación del Periculum in mora, es decir, no es necesario demostrar que la futura ejecución del fallo quedará ilusoria, sino que la sola presencia del título cualificado es suficiente para adelantar algunas actuaciones tendientes a la ejecución de la pretensión (…)lo que sustenta (la causa de) la adopción de la medida no es el temor de ineficacia fallo o inefectividad del proceso sino la presencia de un título cualificado por el legislador …”.
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito un instrumento suscrito en fecha 4 de julio de 2006, por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 74, Tomo 108, el cual anexó marcado con la letra “B” y corre inserto del folio 13 al 18 del asunto principal del presente expediente, distinguido como AP11-M-2012-000231, así como tres instrumentos pagarés marcados “C”, “E” y “G”, insertos a los folios 19 al 21, 23 al 24 y 26 al 27, respectivamente, acompañados conjuntamente con estados de cuentas marcados “D”, “F” y “H”, insertos a los folios 22, 25 y 28, de la pieza principal, entre otros.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 22.540.436,54), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 5% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 549.766,74), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 11.545.101,64), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio respectivo, remitiéndose a la Oficina de Atención al Público a fin de ser retirados por la representación actora. Así se establece.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) contra la sociedad mercantil INVIERTA, C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 22.540.436,54), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 5% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 549.766,74), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 11.545.101,64), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA y 153° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA ZAMBRANO
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y tres minutos de la mañana (8:33 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró Despacho y Oficio Nº 671/2012.-
LA SECRETARIA,
Abog. JENNY LABORA ZAMBRANO.-
Asunto: AH19-X-2012-000035
INTERLOCUTORIA
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