REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-M-2010-000044
Vistas las anteriores actuaciones el Tribunal observa:
En fecha 25 de septiembre de 2012, la abogada ANA CRISTINA CONDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 176.344, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó una segunda prorroga para la recepción de las pruebas de informes requeridas a CANTV, IVSS, BANAVIH y Registro Nacional de Empresas y Establecimiento y para la evacuación de las pruebas de inspección judicial en las instalaciones de la planta de Ford Motor de Venezuela, motivado a que el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial de Valencia, Estado Carabobo, no ha dado despacho y tampoco le ha dado entrada a la comisión librada por este Tribunal.
En ese sentido este juzgador advierte que por auto dictado en fecha 22 de junio de 2012, este Tribunal estableció que el lapso evacuación de pruebas, comenzaría a verificarse a partir de esa misma fecha, exclusive, en virtud de que las partes se encontraban a derecho por sus actuaciones de fechas 18 y 20 de ese mismo mes y año.
Igualmente advierte este sentenciador que la representación judicial de la parte actora, en fecha 13 de julio de 2012, solicitó que se librara comisión a la ciudad de Valencia para la evacuación de la inspección Judicial en las instalaciones de la planta de Ford Motor de Venezuela, siendo librado el despacho respectivo junto con oficio de remisión en fecha 25 de julio de 2012.
De lo anterior se deduce que la INSPECCION JUDICIAL promovida por la parte actora debe evacuarse y practicarse en las instalaciones de la planta de Ford Motor de Venezuela, situadas la Zona Industrial Sur, Avenida Henry Ford cruce con avenida Juan Ernesto Branger Valencia, Estado Carabobo, es decir fuera del lugar del juicio y en ese sentido el lapso para su evacuación necesariamente debe ser computado de conformidad con lo previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:
• Primero los días transcurridos en el Tribunal después del auto de admisión hasta la salida del despacho para el Juez comisionado, exclusive.
• Luego el termino de la distancia concedido para la ida.
• Después los días que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al recibo de la comisión.
Determinado lo anterior, el argumento esgrimido por la parte actora para sustentar la prorroga del lapso de evacuación para la practica de la Inspección Judicial que debe evacuarse y practicarse en las instalaciones de la planta de Ford Motor de Venezuela, situadas la Zona Industrial Sur, Avenida Henry Ford cruce con avenida Juan Ernesto Branger Valencia, Estado Carabobo, atinente a que el Tribunal Comisionado no ha dado despacho y por ende no le ha dado entrada a la Comisión en cuestión, carece de sustento, toda vez que de ser cierto este hecho, aún no han transcurrido días de despacho ante el comisionado que puedan dar por concluido el lapso para la evacuación de esta prueba y ante este Tribunal desde el 22 de junio de 2012, fecha del auto que estableció que el lapso evacuación de pruebas comenzaría a verificarse a partir de esa misma fecha, hasta el 25 de julio de 2012, exclusive, fecha en la cual se libró la comisión para la evacuación la prueba señalada, transcurrieron DIECISIETE (17) de despacho, correspondientes a los días 26, 27, 28 y 29 de junio de 2012 y 2, 3, 4, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20.
En cuanto a la solicitud de segunda prorroga del lapso de evacuación para la recepción de las pruebas de informes requeridas a CANTV, IVSS, BANAVIH y Registro Nacional de Empresas y Establecimiento, este Tribunal advierte que los oficios relativos al requerimiento de las pruebas de informes, fueron solicitados oportunamente dentro del lapso de evacuación de pruebas y entregados oportunamente, conforme fue informado por el funcionario encargado de esa actuación.
En este sentido, vencido como se encuentra el lapso de evacuación de esas pruebas de informes y una prorroga concedida, conforme a los días de despacho transcurridos en este Tribunal, sin que los organismos respectivos hayan dado respuesta, este órgano considera improcedente abrir una nueva prorroga a esos fines, ya que no puede perpetuar la vigencia del lapso de evacuación de esas pruebas, toda vez que ello relajaría el lapso procesal y se atentaría contra el principio de igualdad de las partes en el proceso, sin embargo necesario es advertir que conforme a lo establecido por nuestro máximo Tribunal, (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 10 de Octubre de 2006, Expediente Nº AAZO-C-2005-000540) aquellas pruebas promovidas, admitidas y ordenada su evacuación oportunamente, es decir, dentro del lapso legal para ello, si son incorporadas al proceso luego del vencimiento del lapso de evacuación, deben ser apreciadas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues en estos casos, el vencimiento del lapso no es una razón contundente para que el Juez las desestime, más aún en el caso de marras, en la cual la evacuación de las pruebas informes depende de un tercero ajeno al proceso, lo contrarío lesionaría el derecho a la defensa relativa al derecho que tienen las partes de demostrar sus alegatos y ASÍ SE ESTABLECE.
EL JUEZ
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA
Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
Exp. AP11-M-2010-00044
LEGS/JGF/Gustavo.-