REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH1A-X-2012-000057
Vista la solicitud mediante la cual se requiere el decreto de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO incoara por la compañía MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil J.V.L. 22, C.A., expediente signado con el Nº AH1A-V-2008-000293; el Tribunal pasa a resolver sobre la procedencia de la misma, previa las consideraciones que se exponen a continuación:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…)”
Las normas anteriores demuestran las condiciones que deben darse para que el Juez, previo examen de las actas, pueda decretar cualquiera de las medidas reflejadas en el citado artículo 588. Se trata por una parte de la existencia de un daño o un riesgo de daño irreversible para el solicitante de la cautelar (periculum in mora), y por otra parte, de indagar sobre el fundamento y la naturaleza del derecho pretendido (fumus bonis iuris).
En este sentido, la doctrina ha manifestado que se trata de una cuestión de hecho donde deberá analizarse los elementos alegados y el material consignado para argumentar la solicitud cautelar, y comprobado como sea el cumplimiento de los extremos requeridos por la citada norma, deberá concederse la tutela cautelar so pena de incurrir en arbitrariedad.
Los argumentos de la parte actora, expuestos en el libelo, apoyados en prueba instrumental, en principio crean en este Juzgador la presunción de que la pretensión propuesta, se encuentra en principio verosímilmente fundada, razón por la que se verifica el primero de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir el FUMUS BONI IURIS o HUMO DE BUEN DERECHO.
Existiendo en autos, en esta primera fase del proceso, humo de buen derecho, este Juzgador en cuanto al PERICULUM IN MORA, apuntado, como la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada, debe concluir este juzgador que en el caso de marras, su verificación es inobjetable, ante la evidencia de medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de opción decretadas en procesos distintos y anteriores a éste, que hacen presumir que de no existir estas sería evidente el riesgo de que pueda ser trasladada la propiedad a un tercero, cuya situación crea la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada.
Debe este Juzgado hacer mención que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo de que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el juez está obligado a decretar la medida solicitada.
De tal modo que, a juicio de quien suscribe, con los documentos aportados junto al libelo de demanda por el accionante, ha quedado demostrado el cumplimiento de los requisitos concurrentes exigidos por la norma rectora del decreto de medidas preventivas, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 585, en concordancia con el artículo 588 en su ordinal 3°, ambos del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble:
“…una extensión de terreno constante de DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (10.704.43 M2) de superficie, ubicado en la calle México, Sector Las Charas de la ciudad de Anaco, Jurisdicción del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, la cual para mayor claridad se encuentra incluida en el “Lote No. 1”, cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: En parte con carretera que conduce de anaco a Los Pilones, y en parte con terrenos de la compañía MENEVEN; Sur: Terrenos de Sucesores de Octaviano Pérez Freites, C.A. Este: Con terrenos de la misma compañía; y, Oeste: Con terrenos de la Compañía MENEVEN y con terrenos de Parcelamientos Anaco, C.A; siendo sus linderos y sus medidas particulares: NORTE: Línea quebrada de doce segmentos así: de 63.80 metros desde el punto P14 de coordenadas N 1043018 y E 339839 hasta el punto P13 de coordenadas 1043020.70 y E339902.88; de 17.50 metros desde el punto P13 de coordenadas hay descritas hasta el punto P12 de coordenadas N 1043022.93 y E 339920.29; de 2.13 metros desde el punto P12 de coordenadas ya identificadas hasta el punto P11 de coordenadas N 1043020.83 y E 339920.62, de 52.50 metros desde el punto P11 de coordenadas ya descritas hasta el punto P10 de coordenadas 1043027 y E339972.75; de 2.50 metros desde el punto P10; de coordenadas ya descritas hasta el punto P9 de coordenadas N1043024.57 y E 339973.15; de 3.20 metros desde el punto P9 de coordenadas ya descritas hasta el punto P8 de coordenadas N 1043025 y E 339976.31; de 1.70 metros desde el punto P8 de coordenadas ya descritas hasta el Punto P7 de coordenadas N 1043023.41 y E 339976.58; de 4.55 metros desde el punto P7 de coordenadas ya descritas hasta el punto P6 de coordenadas N 1043024 y E 339981; de 1.70 metros desde el punto P6 de coordenadas ya descritas, hasta el punto P5 de coordenadas N 1043025.8 y E 339980.80; de 4.40 metros desde el punto P5 de coordenadas ya descritas hasta el punto P4 de coordenadas N 1043027 y E 339985; de 7.55 metros desde el punto P4 de coordenadas ya descritas hasta el punto P3 de coordenadas N 1043025 y E 339992, y de 5.00 metros desde el punto P3 de coordenadas ya descritas hasta el punto P2 de coordenadas N 1043027 y E 339997, con terrenos propiedad de Mariano Gruber Hijos & Sucesores, C.A. y en parte Meneven; SUR: Línea recta de 183.50 metros, desde el punto P15 de coordenadas N 1042959 y E 339832, hasta el punto P1 de coordenadas N 1042960 y E 340016, con terrenos que son o fueron de Parcelamientos Anaco, S.A. ; ESTE: Línea recta de 69.40 metros, desde el punto P1 de coordenadas ya descritas, hasta el punto P2 de coordenadas ya identificadas, con calle México, y acera peatonal de por medio, que es su frente; y OESTE: Línea recta de 58.95 metros, desde el punto P15 de coordenadas ya descritas, hasta el punto P14, de coordenadas ya identificadas, encontrándose agregada copia del plano del descrito “Lote No. 1”, en el Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Inmobiliaria de Registro de la ciudad de Anaco, durante el tercer trimestre del año 1986, bajo el No. 84. ”
Dicho inmueble se encuentra registrado a favor de la Sociedad Mercantil J.V.L.22, C.A., persona jurídica domiciliada en la ciudad de de Barcelona, Estado Anzoátegui e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 27 de Noviembre de 2001, quedando anotada bajo el N° 21, tomo A-84; según consta de documento protocolizado en fecha 27 de julio de 2007, por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Anaco del Estado Anzoátegui, bajo el número VEINTE Y SEIS (26), Folio DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE (287) AL Folio DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS (296), Protocolo Primero, Tomo CUARTO, TERCER Trimestre del año 2007
Líbrese Oficio al ciudadano Registrador antes mencionado, participándole lo conducente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 días del mes de octubre de dos mil doce (2012). 202º y 153º.-
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las _______, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA




ASUNTO: AH1A-X-2012-000057.-
Asunto Principal: AH1A-V-2008-293.-
LEG/JGF/KuilynS.-