REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-O-2010-000100
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadana GLORIA PATRICIA PULIDO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-81.212.753.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JUAN LEÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.899.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUEZ DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
SENTENCIA: Interlocutoria (Incidencia de extinción de la instancia por causa de inactividad procesal)
-I-
LOS HECHOS
En fecha 18 de Agosto de 2010, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional presentado por la ciudadana GLORIA PATRICIA PULIDO contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas y previa distribución correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 16 de Agosto de 2010, se dictó auto mediante el cual se INSTÓ a la parte accionante a corregir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a dicha fecha, las omisiones y defectos del escrito contentivo de la Acción de Amparo, asimismo se ordenó la notificación de la acc
Por diligencia de fecha 19 de Agosto de 2010, el abogado JUAN LEÓN, ya identificado, sustituyó poder que le fuera conferido por la accionante en nombre de la abogada XIOMARA TERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.719.
Por auto de fecha 17 de Septiembre de 2010, se ordenó la notificación de la parte accionante a los fines de notificarle sobre la sustitución de poder realizada en fecha 19 de Agosto de 2010, librándose en esa misma fecha, boleta de notificación, constituyéndose dicha actuación como la última registrada en el expediente, correspondiente al Tribunal.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa quien Juzga que la presente causa se encuentra paralizada injustamente desde el 17 de Septiembre de 2010, fecha en la cual este Tribunal ordenó la notificación de la accionante sobre la sustitución de poder realizada en fecha 19 de Agosto de 2010, siendo en la misma fecha librada la correspondiente boleta de notificación.
En tal sentido, es necesario traer a colación la sentencia dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 982, de fecha 6 de junio de 2001, caso José Vicente Arenas Cáceres, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual estableció:
“…Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta "necesidad de tutela" (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
“De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.” (Negrillas del Tribunal)
En atención al criterio jurisprudencial parcialmente citado, específicamente a este último párrafo, al referirse textualmente a “…la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo…” se debe concluir que la Sala no hace distinción en cuanto a la naturaleza de los amparos sujetos a la sanción de extinción de la instancia por inactividad procesal, y asimismo, respecto a que la causa había estado en suspenso por falta de actividad del Tribunal y no de su representada, este Juzgado igualmente considera que de la sentencia anteriormente citada se desprende que la inactividad procesal por seis (06) meses antes de la fijación de la audiencia oral “…por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia…”, lo cual es el caso de autos, donde la parte accionante ha dejado de impulsar el proceso desde el 17 de Septiembre de 2010, es decir, desde hace más de DOS (02) años.
Como consecuencia de los razonamientos anteriores, una vez analizado el citado fallo jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal forzosamente debe concluir que habiendo transcurrido más de dos (02) años de inactividad procesal en esta acción de amparo, desvaneciendo de esta manera el interés que debe tener la parte accionante sobre la acción ejercida, resulta ajustado a derecho declarar el abandono del trámite de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia la extinción de la instancia por inactividad procesal en virtud de la jurisprudencia reiterada y a la doctrina imperante en la materia, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
-III-
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA el ABANDONO DEL TRÁMITE en la acción de Amparo Constitucional ejercida por la GLORIA PATRICIA PULIDO, ya identificada, contra de la sentencia dictada en fecha 22 de Abril de 2010 por la JUEZ DÉCIMA OCTAVA DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA por causa de inactividad procesal.-
Regístrese, publíquese la presente decisión y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días de Octubre de dos mil doce (2012).-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
ASUNTO: AP11-O-2010-000100
LEGS/JGF/YonY
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