REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Octubre de 2012
202º y 153º
Asunto: AP11-V-2012-001041
Por recibido el presente expediente, proveniente de la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancarios de la Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por las ciudadanas AÍDA JOSEFINA ARIAS LEÓN y CARMEN FELICIA ARIAS LEÓN contra la Sucesión del De cujus NARCISO LEÓN ALVARADO, constante de una (01) pieza principal de treinta y cuatro (34) folios útiles, este Tribunal le da entrada y acuerda anotarlo en el libro respectivo.
Vista la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Septiembre de 2012, en la que se declara incompetente por razón de la materia y declina la competencia en este Órgano Jurisdiccional, este Juzgador advierte que la competencia para conocer la prescripción adquisitiva contenida en estos autos, en efecto es atribuida por Ley a los Juzgados de Primera Instancia como lo afirma la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Septiembre de 2012, de modo que la declinatoria planteada no surge de la cuantía si no a razón de la materia, que habilita a este Tribunal en razón a su incuestionable competencia ordinaria en lo Civil, como Órgano de Primera Instancia.
Sobre este punto, el autor Fabio Alberto Ochoa Arroyave en su obra “El Procedimiento de Prescripción Adquisitiva” indica que se trata de una competencia funcional “…por la trascendencia del proceso, que involucra una institución de orden público y conlleva la verificación de la prescripción, de lo cual se deriva el reconocimiento del derecho real en cabeza de un nuevo titular y la pérdida de quien venía siéndolo. El legislador asigna esta responsabilidad al juez civil de primera instancia que considera más fogueado en la manejo de la actividad jurisdiccional para que lleve adelante y decida este proceso, aunque hoy, no se puede dejar de reconocer, que nuestros jueces de municipio se encuentran preparados para asumir esta responsabilidad y cualquier otra que tengan atribuida los de primera instancia” (Fabio Alberto Ochoa Arroyave, El Procedimiento de Prescripción Adquisitiva, Centro de Estudios de Derecho Procesal, Fondo Editorial, Editorial Jurídica Santana, p.97).
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 144 del 24 de Marzo de 2000 precisó lo siguiente:
“Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad.(…)”
En este orden de ideas, tenemos conforme a los criterios jurisprudenciales arriba transcritos y la norma supra señalada, que en el caso de marras (prescripción adquisitiva), no pueden ser aplicable las reglas referente a la cuantía de la demanda, contenidas en la Resolución dictada por la Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el 2 de abril de 2009, la cual modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en cuanto a la cuantía y otros; vale decir, que en el caso bajo estudio debe prevalecer lo establecido impositivamente por el legislador en cuanto al conocimiento expreso de la norma 690 del Código de Procedimiento Civil, que están dirigidos a permitir un armónico empalme de las legislaciones adjetivas, lo cual se aplica al asunto bajo estudio.
Por las razones expuestas este Tribunal acepta la competencia para conocer este asunto. Provéase por auto separado sobre la admisión de la demanda propuesta.
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS.
Asunto: AP11-V-2012-001041
LEGS/JGF/Alberto R.-