REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 03 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH1A-F-2004-000052
PARTE ACTORA: AYDA ESPERANZA RAMOS DE D´AMICO, extrajera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-81.282.535.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMINE SANTI ENGLILELMO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.590.-
PARTE DEMANDADA: ROCCO D´AMICO REGGINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.819.852.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-

I
PUNTO PREVIO
En virtud de mi designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como Juez Provisorio, me aboco al conocimiento de la presente causa.
II
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que se encontraba como distribuidor de turno en fecha 10 de noviembre de 2004, contentivo de la demanda que intentara la ciudadana AYDA ESPERANZA RAMOS DE D´AMICO contra el ciudadano ROCCO D´AMICO REGGINA, ambas partes identificadas en el encabezado, a los fines de solicitar por esta vía judicial la disolución del vínculo matrimonial que los une, fundamentado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, esto es, alegando los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común por parte del demandado.-
En fecha 20 de diciembre de 2004, este Tribunal dictó auto de admisión a la demanda y ordenó el emplazamiento de ambas partes para la celebración del primer acto conciliatorio demanda conforme al artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, la cual se libró en esa misma fecha.-
El 21 de Enero de 2005, se libró la correspondiente compulsa.-
En fecha 04 de marzo de 2005 el Alguacil de este Despacho dejó constancia que se trasladó a citar al demandado el ciudadano ROCCO D´AMICO REGGINA, el cual se identificó con su cédula de identidad, por cuanto manifestó no saber firmar.-
El 11 de marzo de 2005, el Alguacil titular de este Despacho consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada y sellada.-
En fecha 17 de marzo de 2008, compareció la Abg. GRACIELA AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y solicitó se decretara la perención de la causa.-
Finalmente la Abg. GRACIELA AGUILAR, anteriormente identificada, en fecha 12 de junio de 2009, ratificó su solicitud de perención de la causa.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose aún en fase de citación, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 21 de enero de 2005, fecha en que el Tribunal libró la correspondiente compulsa de citación al demandado, hasta el 12 de junio de 2009, cuando compareció la Fiscal del Ministerio Publico y solicitó se decretara la perención de la causa, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ASUNTO: AH1A-F-2004-000052
LEGS/JGF/Fátima C.-