REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH1A-V-2004-000040
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Perención de la Instancia).

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
CARLOS HOYER COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.181.376.
PARTE DEMANDADA:
GIANFRANCO VERLEZZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.060.769.

-II-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, admitiéndose la demanda en fecha 31 de mayo de 2004. (f.25).
Se libró compulsa de citación en fecha 14 de junio de 2004. (f.27).
En fecha 6 de Diciembre de 2004, el Alguacil Adscrito a este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado para la práctica de la citación sin haber podido efectuar la misma. (f.34).
Se libró oficios a la Oficina Sectorial de Inmigración y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral, a los fines de solicitar información respecto al último domicilio del demandado. (f.37)
Por auto de fecha 21 de febrero de 2005, se dejaron sin efecto oficios emitidos a los fines recabar información del último domicilio del demandado, en virtud que se habría señalado este en declaración de Tránsito; siendo acordada en esa oportunidad la citación mediante carteles. (f.40)
Por auto de fecha 2 de junio de 2005, a petición de la parte actora, se acordó el desglose de la compulsa a los fines de la citación personal del demandado. (f.52)
El alguacil dejó constancia que se trasladó nuevamente para practicar la citación personal del demandado, siendo negativo el resultado. (f.53).
Posteriormente, en fecha 17 de mayo de 2006, el Alguacil dejó constancia de haber efectuado la citación del demandado. (f.59).
Mediante escrito de fecha 21 de junio de 2006, la parte demandada a través de su apoderado judicial, consignó escrito de contestación y cuestiones previas. (f.61).
Por auto de fecha 7 de julio de 2006, se fijó oportunidad para que tuviera lugar audiencia preliminar. (f.75), la cual se efectuó el día 17 de julio de 2006. (f.76).
En fecha 27 de junio de 2007, el Tribunal pasó a realizar la fijación de los hechos y límites de la controversia en el proceso, ordenándose la notificación de las partes a los fines que una vez notificadas procedieran a promover pruebas. Se libraron boletas de notificación. (f.85).
Mediante diligencias de fechas 16 de mayo de 2008, 16 de junio de 2008 la parte demandada requirió se decretara la perención de la instancia. (f.89,90)
La parte actora, en fecha 18-6-2008, se opuso al pedimento de decreto de perención de la instancia formulado por la parte demandada. (f.91).
En fecha 22 de septiembre de 2009, la representación de la parte demandada requirió nuevamente se decretara perención de la instancia, así como en diligencias subsiguientes de fechas 22 de septiembre de 2009, 18 de junio de 2010 y 21 de Septiembre de 2012. (f.93,95,97).

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el proceso Civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde el día 18 de junio de 2008, la parte actora no ha realizado ninguna actuación dirigida a impulsar el proceso, de modo que ha transcurrido más de Un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el juicio, y por consiguiente debe declararse la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
-IV-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara CARLOS HOYER COLMENARES contra GIANFRANCO VERLEZZA, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Exp. AH1A-V-2004-000040
(30.146)
LEG/JGF/Eymi