REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH1A-F-2008-000139
PARTE ACTORA: LUZ MATILDE PRADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.298.390.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOHANA MATTEY GIL y BELKIS BORGES RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 59.846 y 58.502, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SILVIO UERFIL ALONZO BENITEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.440.090.-
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Perención de la Instancia).
I
PUNTO PREVIO
En virtud de mi designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como Juez Provisorio, me aboco al conocimiento de la presente causa.
II
ANTECEDENTES
Presentada la demanda que encabeza estas actuaciones en fecha 21 de enero de 2008, por motivo de ACCION MERODECLARATIVA presentada por la ciudadana LUZ MATILDE PRADO, contra el ciudadano SILVIO UERFIL ALONZO BENITEZ, ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo, y previa distribución del Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, fue asignada a este Tribunal su conocimiento.
En fecha 26 de Mayo de 2008, se dictó auto de admisión y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 09 de Julio de 2008, se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 17 de Noviembre de 2008, el Alguacil titular de este Despacho, dejó constancia que se trasladó a citar al demandado, siendo informado que esa casa tenía tiempo sola.
En fecha 3 de Abril de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles.
En fecha 18 de Mayo de 2009, se dictó auto mediante el cual, se ordenó la citación a la parte demandada por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento civil. Librándose cartel de citación en esa misma fecha.
En fecha 07 de Agosto de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, consignó las publicaciones del cartel de citación en los diarios correspondientes.
En fecha 13 de Mayo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se oficiara a la Dirección de Extranjería, a los fines de solicitar el movimiento migratorio del demandado, siendo ésta la última actuación registrada en el presente expediente.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose aún en fase de citación, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 13 de mayo de 2010, fecha en que la parte actora solicitó librar oficio a la dirección de extranjería a fines de que remitiera a este Juzgado el movimiento migratorio del demandado, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Asunto: AH1A-F-2008-000139
LEG/JGF/Fátima C.-
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