REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH1A-X-2012-000051
Vistos los dos (02) escritos de promoción de pruebas, el primero consignado en fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil doce (2012), por la abogada ROSARIO FATIMA RODRIGUEZ MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.407, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, constante de tres (3) folios útiles y tres (3) folios útiles de anexo; y el segundo consignado en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil doce (2012), por el abogado VICTOR JESUS FONSECA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.414, actuando en su carácter de parte actora, constante de siete (7) folios útiles, así como el escrito de oposición a la admisión de pruebas, consignado en fecha dos (2) de octubre de 2012, por la representación judicial de la parte demandada; el Tribunal observa lo siguiente:
-I-
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE PRUEBAS

Visto el escrito de oposición a la admisión de pruebas, presentado en fecha dos (2) de octubre de 2012, por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal debe señalar que asume y aplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que expresa que “en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia”.
En efecto, el criterio imperante establece que el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba, contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, de modo que el fallo interlocutorio a través del cual el Juzgador dictamine sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; así como de la conducencia del medio probatorio propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones de la parte promovente, ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión.
Tales afirmaciones, que asume este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (8) de mayo de dos mil siete (2007), con ponencia de la MAGISTRADA Dra. EVELYN MARRERO ORTÍZ, Exp. Nº 2006-0808, que seguidamente se transcribe parcialmente:
“…OMISIS…
Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Máximo Tribunal, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce del texto de la norma prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio, aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
En concordancia a lo anterior, prevé la norma consagrada en el artículo 398 eiusdem, lo siguiente:
“Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes” .…OMISIS…
De acuerdo a las consideraciones que anteceden, entiende esta Sala que el fallo interlocutorio a través del cual el Juez dictamine sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.-
En este orden de ideas y una vez realizado el análisis a la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, podrá admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante tales supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible. Así, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-tributarios (Vid. Sentencia N° 02189 de fecha 14 de noviembre de 2000, caso: Petrozuata, C.A. y Sentencia N° 02977 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Distribuidora Rimruf, C.A.).

En tal sentido, quien aquí juzga opta por la aplicación de que la regla en materia de pruebas es la admisión, siempre que la promoción sea clara e inequívoca, no sujeta a condición y cumpla con los extremos formales establecidos por la Ley. Este juzgador advierte a las partes que será en la sentencia definitiva, la oportunidad para el pronunciamiento sobre la valoración de las pruebas, estableciendo cuales serán apreciadas y cuales serán desechadas por inconducentes, y/o ilegales, y/o impertinentes, con la motivación correspondiente, tesis que permite que las partes traigan a los autos con total libertad los medios que en su criterio apoyen la demostración de sus afirmaciones de hecho y limitan la discusión sobre las mismas al fallo que dirima el fondo de la controversia, tiñendo de agilidad al proceso.
En este sentido, el Tribunal advierte que los argumentos de la parte demandada referidos a: 1- La idoneidad de la prueba de informes, Capitulo II, Particular A numeral 1 y 2, toda vez que si el Colegio Jesús Niño de Mampote, efectuó unos pagos, ha debido consignar los mismos no siendo el medio idóneo la prueba de informe; 2- La ilegalidad de la prueba de experticia promovida en el Capitulo III, por cuanto dicha prueba no se encuentra promovida conforme a lo dispuesto en la normativa vigente, serán analizados al momento de valorarse la prueba en la sentencia que conozca el fondo de la causa.
Seguidamente, este Juzgado procede a pronunciarse en cuanto a las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, a saber:

-II-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Vistas las pruebas promovidas en el escrito de fecha 19 de septiembre de 2012, suscrito por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal LAS ADMITE por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a las pruebas de informes se ordena oficiar a la empresa CVG Electrificación del Caroni (EDELCA), actualmente CORPOELEC, que funciona en la Urbanización Chuao, Torre Las Mercedes, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Con respecto a la prueba de posiciones juradas se proveerá en capitulo aparte.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Vistas las pruebas promovidas en el escrito de fecha 25 de septiembre de 2012, suscrito por la parte actora, este Tribunal LAS ADMITE por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a las pruebas de informes, se ordena oficiar a la Asociación Civil “COLEGIO JESUS NIÑO DE MAMPOTE”, ubicado en la Zona Altamira de la Urbanización Ciudad Campestre Mampote en Jurisdicción del Distrito Plaza del Estado Miranda.
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a las pruebas de informes se ordena oficiar a la empresa CVG Electrificación del Caroni (EDELCA), actualmente CORPOELEC, que funciona en la Urbanización Chuao, Torre Las Mercedes, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.
De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de experticia, se fija a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.) del SEGUNDO (2do) DIA DE DESPACHO siguientes a la presente fecha la oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de experto.
-IV-
PRUEBA DE POSICIONES JURADAS
Ambas partes promovieron prueba de POSICIONES JURADAS, asumiendo el compromiso de rendirlas recíprocamente, de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, razón que hace innecesaria la citación personal, en cuya virtud este Tribunal fija las 10:00 a.m., del sexto día de despacho siguiente al de hoy, para que el actor VICTOR JESUS FONSECA SANCHEZ, absuelva las posiciones juradas que ha bien tenga formularle la parte demandada; Así mismo se fija las 12:00 m., del sexto día de despacho siguiente al de hoy, para que las demandada DAYSI SANCHEZ SAN JUAN, absuelva las posiciones juradas que ha bien tenga formularle la parte actora.-
EL JUEZ


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA


Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
En esta misma fecha se requieren fotostatos para proveer.-
LA SECRETARIA


ASUNTO: AP11-V-2012-000004
AH1A-X-2012-000051
LEGS/JGF/Gustavo.
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