REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis (16) de octubre de 2012.
Años: 202º y 153º.

ASUNTO: AH1B-M-2007-000053
Sentencia Definitiva

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de Febrero de 2006, bajo el Nº 45, Tomo 11-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos TERESA TROCONIS HEREDIA, RAFAEL STERN, RICARDO SOMMARIVA LOPEZ, TRINA REYES OLIVARES, ADRIANA CECILIA LA ROSA PAZ, LUISELENA SOTO AROCHA, EDITH CAROLINA CACERES HEINZ, ROSA YSELA GONZALEZ EVORA, MARIA EUGENIA LEHMANN REYES y KARLA ANDREINA RANGEL MADURO, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 9.739, 56.455, 28.622, 13.853, 45.292, 54.899, 55.822, 55.912, 61.766 y 107.94 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano ANTONIO MALANGA GIACOBBE, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nº E-961.576.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA C. CANCINO PRADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.359.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

I
Se inició la presente causa en fecha 08 de noviembre de 2006, mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia del Estado Aragua, el cual previo sorteo de ley, procedió a remitir el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien se declaró incompetente en razón del Territorio para conocer de la demanda, ordenándose su redistribución al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Área Metropolitana de Caracas correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.
Por auto de fecha 30 de abril de 2007, este Tribunal procedió a darle entrada al presente expediente, ordenado la admisión de la demanda por auto separado. (Folio 28)
Por auto de fecha 30 de abril de 2007, este Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada ciudadano ANTONIO MALANGA GIACOBBE, para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, más dos (02) días consecutivos que se concedió como término de la distancia, a fin de que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que juzgare procedentes. (Folio 29 y 30)
Por auto de fecha 05 de junio de 2007, este juzgado acordó comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio del la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la práctica de la citación. (Folio 33)
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2007, este Tribunal ordenó agregar las resultas de citación procedente del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, sin haber logrado el Alguacil de ese Tribunal la citación de la parte demandada. (Folio 43).
Por auto de fecha 16 de enero de 2008, a petición de la parte actora se acordó librar cartel de citación comisionando al Juzgado Distribuidor del Municipio del la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la fijación del Cartel de citación en la morada del demandado. (Folio 62 al 65)
Por auto de fecha 02 de mayo de 2008, este Tribunal ordenó agregar las resultas de la fijación de cartel de citación procedente del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. (Folio 70).
En fecha 20 de junio de 2008, la secretaría de este Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 80)
Por auto de fecha 01 de octubre de 2008, a petición de la parte actora se acordó designar defensor judicial, recayendo tal nombramiento en la personal de la abogada MARIA CANCINO PRADO y librándosele boleta de Notificación. (Folio 82 al 85)
En fecha 15 de octubre de 2009, compareció la defensora Judicial ciudadana MARIA CANCINO PRADO, quien acepto el cargo recaído en su persona. (Folio 103)
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2009, se acordó librar compulsa de citación a la defensora Judicial ciudadana MARIA CANCINO PRADO. (Folio 108 y 109)
En fecha 10 de mayo de 2010, compareció la defensora Judicial ciudadana MARIA CANCINO PRADO, quien se dio por citada. (Folio 114)
En fecha 12 de mayo de 2012, compareció la defensora ad-litem de la parte demanda y estando dentro de la oportunidad para dar contestación de la demanda lo hizo de manera genérica en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo la presente demanda, tanto en los hechos como en derecho.

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Alegaron los apoderados de la parte actora, que consta de documento suscrito por las partes de fecha 14 de junio de 2000 y de fecha cierta 20 de junio de 2001, autenticado en la Notaria Pública Undécima de Caracas Municipio Libertador, bajo el Nº 5304, marcado “C”, que la Sociedad Mercantil REMIEN MOTOR”S, S.A., domiciliada en Maracay, Estado Aragua e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de abril de 1997, bajo el Nº 21, Tomo 830-A, representada por su presidente ciudadano RODOLFO GERARDO REMIEN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracay, Estado Aragua y Titular de la cédula de identidad Nº 3.926.491, dió en venta a crédito con reserva de dominio al ciudadano ANTONIO MALANGA GIACOBBE, venezolano mayor de edad, casado domiciliado en Maracay, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad Nº 9.435.229, un vehiculo el cual tiene las siguientes características Marca: NISSAN; modelo: SENTRA GXE; AÑO 2000; tipo: SEDAN; color: PLATA; identificado con el serial de motor: GA16-772591R; serial de carrocería: 3N1DB41S2Y-K081013 placas: DAU-67H. Que el precio total de dicha venta con reserva de dominio se convino en la suma de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.14.500.000,00) que de dicha cantidad el comprador canceló a la vendedora por concepto de cuotas inicial la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.800.000,00) más la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 261.000,00), por concepto de comisión de servicio u operaciones accesorias relacionadas con los gastos ocasionados por el otorgamiento del crédito y de este documento, equivalentes al tres por ciento (3,00%) del monto a financiar y el restante, es decir, la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.700.000,000), el comprador se comprometió a cancelarlo en un plazo de cuarenta y ocho (48) meses, pagaderos en cuarenta y ocho cuotas mensuales, iguales y consecutivas por la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 283.836,00) cada una, las cuales comprenden amortización al capital adeudado intereses convencionales, calculados a los solos fines de determinar el monto de las cuotas a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, que se mantendría vigente durante el primer periodo de seis (6) meses contados partir de la fecha de la firma del contrato suscrito por las partes y la comisión de cobranza por la suma de doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales. La primera de dichas cuotas mensuales, seria exigible a los treinta (30) días continuos siguientes a la firma del citado documento y las restantes en fecha igual en los meses subsiguientes a la firma del documento. Asimismo el comprador se obligó a pagar una (1) última cuota contentiva del capital y los intereses insolutos derivado del referido contrato. Que se estableció en la cláusula novena del contrato suscrito entre las partes de fecha 14 de junio de 2000 lo siguiente: “…se consideraran de plazo vencido las obligaciones asumidas por su pago, si ocurriera uno cualquiera de los siguientes supuestos: 1) La falta de pago a su vencimiento de dos (2) de las cuotas mensuales aquí convenidas… En el caso de resolución de este contrato el comprador entregara el Vehiculo objeto de esta venta con reserva de dominio a el vendedor o a su cesionarios, quienes quedan autorizados a recuperarlo en lugar en que se encuentre sin más avisos ni tramites…Igualmente el comprador reconocerá a titulo de indemnización por el uso del vehiculo y por los daños y perjuicios que hubiere podido ocasionarse por dicho uso, el monto de las sumas que hubieren cancelad hasta ese momento.”
Que igualmente consta en la cláusula décima primera del contrato suscrito de fecha 14 de junio de 2000, que el ciudadano RODOLFO GERARDO RENIEN, actuando en representación de la vendedora cedió y traspasó al Banco Mercantil C.A., (Banco Universal), el referido crédito, sus intereses y demás accesorios. El precio de la referida cesión fue por la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.700.000,00).Que a pesar de las múltiples gestiones realizadas ante el comprador, este ha dejado de cancelar a su representado veintiocho (28) de la cuotas establecidas con sus respectivos interés moratorios, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2002, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003, enero febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2004 las cuales se encuentran totalmente vencidas y corresponden a la cuotas que van desde la Nº 21 a la 48, ambas inclusive del crédito en cuestión. Razón por la cual procedieron a demandar al ciudadano ANTONIO MALANGA GIACOBBE, plenamente identificado, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En la Resolución del contrato de venta con reserva de dominio de fecha 14 de junio de 2000. SEGUNDO: En reconocer que quedan en beneficio de su representado las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha a titulo de indemnización por el uso del vehiculo vendido. TERCERO: En devolver a su representado el vehiculo objeto de la venta cuya resolución se reclama, en las mismas condiciones en que lo recibió. CUARTO: En pagar las costa y costos causado en el presente juicio.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la Defensora Judicial, Abogada MARIA CANCINO PRADO, negó, rechazó y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
En este sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, solo la parte actora hizo uso de éste derecho, las cuales serán analizadas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, establecido lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Judicial a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien aquí decide a analizar y emitir juicio sobre los medios probatorios que fueron aportados al proceso:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
Junto al libelo de demanda:
1.- Copia certificada del instrumento poder otorgado por el Banco Mercantil C.A., Banco Universal a los abogados TERESA TROCONIS HEREDIA, RAFAEL STERN, RICARDO SOMMARIVA LOPEZ, TRINA REYES OLIVARES, ADRIANA CECILIA LA ROSA PAZ, LUISELENA SOTO AROCHA, EDITH CAROLINA CACERES HEINZ, ROSA YSELA GONZALEZ EVORA, MARIA EUGENIA LEHMANN REYES y KARLA ANDREINA RANGEL MADURO, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 9.739, 56.455, 28.622, 13.853, 45.292, 54.899, 55.822, 55.912, 61.766 y 107.94 respectivamente, dicho documento no fue tachado ni desconocido por la parte demandada razón por la cual conforme lo establecido en el artículo 1357 en concordancia con el 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
2.- Original de contrato de venta con reserva de dominio autenticado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas el 15 de junio de 2001, suscrito entre la sociedad Mercantil REMIEN MOTOR´S, S.A., representada por RODOLFO GERARDO REMIEN, y el ciudadano ANTONIO MALANGA GIACOBBE, ambos plenamente identificados en autos, sobre un vehiculo el cual tiene las siguientes características Marca: NISSAN; modelo SENTRA GXE; AÑO 2000; tipo: SEDAN; color: PLATA; identificado con el serial de motor: GA16-772591R; serial de carrocería: 3N1DB41S2Y-K081013 placas: DAU-67H, contrato éste el cual fue cedido y traspasado al Banco Mercantil C.A., Banco Universal, siendo que el mismo no fue tachado ni desconocido por la parte demandada, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no promovió medio de prueba alguna, tendiente a desvirtuar los alegatos de la parte demandante.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y referido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto del sortero de ley efectuado por el Juzgado Distribuidor de turno, quien aquí decide pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgador que la acción intentada es la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, fundamentada en el incumplimiento de pago de cuotas establecidas entre las partes desde marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2002, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003, enero febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2004, acción que esta contemplada en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con reserva de Dominio, en concordancia con el articulo 1.167 del Código Civil.
De manera que, para la procedencia de la presente acción constituía carga procesal para la parte actora demostrar la existencia de contrato objeto del presente juicio, el cual quedó plenamente demostrado según contrato de venta con reserva de dominio autenticado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas el 15 de junio de 2001, que cursa inserto a los folios 17 al 20 del presente expediente, el cual no fue tachado ni impugnado durante la secuela del proceso.
Y luego de efectuar la revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo constatar éste Juzgador, que la parte demandada por si, ni por intermedio de otra persona, haya podido lograr desvirtuar las afirmaciones efectuadas por la parte actora, siendo que no probó haber satisfecho las cantidades reclamadas convenidas en el contrato de venta con reserva de dominio, o probar el hecho extintivo o liberatorio de su obligación, lo que se traduce que hace forzoso declarar la procedencia por la vía idónea para ello, en virtud del articulo 13 de la Ley de venta con Reserva de dominio que faculta al vendedor a la resolución de contrato de venta con reserva de dominio ante el incumplimiento del comprador en el pago. En consecuencia, por los razonamientos explanados, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en la Ley; este Tribunal considera que la presente demandada debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de Febrero de 2006, bajo el Nº 45, Tomo 11-A Pro., contra el ciudadano ANTONIO MALANGA GIACOBBE, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nº E-961.576.
SEGUNDO: RESUELTO el contrato de venta con reserva de dominio de fecha de fecha 14 de junio de 2000 y de fecha cierta 20 de junio de 2001, autenticado en la Notaria Pública Undécima de Caracas Municipio Libertador, bajo el Nº 5304.
TERCERO: Queda en beneficio de la parte actora a título de indemnización por el uso dado al vehículo las cantidades recibidas.
CUARTO: Como consecuencia de la resolución, se ordena devolver a la parte actora el vehículo Marca: NISSAN; modelo SENTRA GXE; AÑO 2000; tipo: SEDAN; color: PLATA; identificado con el serial de motor: GA16-772591R; serial de carrocería: 3N1DB41S2Y-K081013 placas: DAU-67H.
QUINTO: Se condena a la parte demandada en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al pago de las costas procesales a la actora por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
Notifìquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los diecisies (16) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

En esta misma fecha, siendo las 10:04 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
Asunto: AH1B-M-2007-000053
AVR/SC/jp.