REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2011-000261
PARTE ACTORA:
• OCTAVIO DAMIÁN MARTÍNEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.894.424, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• INGRID TERESA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.808, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
• DULCE MARÍA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.895.920, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• No consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio mediante escrito de demanda de Divorcio, presentada por la ciudadana INGRID TERESA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.808, quien actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OCTAVIO DAMIÁN MARTÍNEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.894.424, contra la ciudadana DULCE MARÍA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.895.920, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal mediante auto del día 22 de marzo de 2.011, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público.
Cumplidos los trámites de ley relativos a la citación personal de la demandada quien se negó a firmar el recibo de citación, tal y como se evidencia en la consignación del 27 de abril de 2011; se procedió a librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el día 10 de agosto de 2011, boleta de notificación que fue debidamente entregada por la Secretaria de este Despacho, tal y como se evidencia en la constancia de fecha 29 de febrero de 2012. Posteriormente, el día 25 de mayo de 2012, mediante auto se ordenó librar boleta de notificación dirigida al Ministerio Público de turno, librándose la boleta de notificación correspondiente.
Realizada como fue la notificación del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, en fecha 17 de julio de 2.012, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, compareciendo al referido acto la parte actora asistido de abogada, quedando emplazadas las partes al segundo acto conciliatorio el primer día de despacho siguiente pasados como sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos, contados a partir de esta fecha. Segundo acto conciliatorio el cual se llevó a cabo el día 03 de octubre de 2.012, compareciendo la parte demandante debidamente asistido de abogada, quien ratificó su demanda; Fijándose en esa misma fecha el quinto (5º) día de despacho siguiente, a fin de que se llevase a cabo el acto de contestación de la demanda; Acto Contestación que se efectuó el día 16 de octubre de 2012, al cual no comparecieron ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

-II-
MOTIVA

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 758: La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.

Ahora bien, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente juicio se evidencia que la parte demandante, ciudadano OCTAVIO DAMIÁN MARTÍNEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.894.424, no compareció al acto de contestación a la demanda ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, tal como consta en la actuación realizada el día 16 de octubre de 2.012, razón por la cual le es forzoso a este Tribunal declarar la Extinción del presente proceso. Así Se Decide.

-III-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Extinción del Presente Procedimiento, incoado por el ciudadano OCTAVIO DAMIÁN MARTÍNEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.894.424, en contra de la ciudadana DULCE MARÍA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.895.920.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

En esta misma fecha, siendo las 3:24 pm, se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
ASUNTO: AP11-V-2011-000261
AVR/SC/RB.