REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH1B-V-2007-000090
PARTE DEMANDANTE:
• ZAIDA MARGARITA FAGUNDEZ BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.078.533, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
• ELIO OMAR PEÑA GAMBOA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.000, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
• CARLOS MOISES PEÑA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-6.130.074, respectivamente.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• CARMEN ARROYO VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.880, respectivamente.-
MOTIVO: PARTICIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
DE LA NARRATIVA

Se inicio la presente causa mediante libelo de demanda, interpuesto en fecha 07 de junio de 2.007, por ante el Tribunal Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formulada por el ciudadano ELIO OMAR PEÑA GAMBOA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.000, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZAIDA MARGARITA FAGUNDEZ BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.078.533, contra el ciudadano CARLOS MOISES PEÑA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-6.130.074, respectivamente.-
Posteriormente a que fueran consignados los recaudos que acompañan a la demanda, este Tribunal el 29 de junio de 2.007, procedió a la admisión de la demanda y ordenó la citación de la parte demandada. Subsiguientemente, en fecha 23 de junio de 2.007, se ordenó librar la compulsa de citación de la parte demandada, librándose la compulsa respectiva.-
Cumplidas como fueron las formalidades para la citación de la parte demandada sin llegar a tener un resultado fructuoso, la representación judicial de la parte demandante posteriormente a ello, solicitó la designación de un Defensor Judicial, recayendo tal nombramiento en la persona de la ciudadana CARMEN ARROYO VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.880, quien previo juramento de Ley aceptó el cargo; Consecutivamente, el día 11 de marzo de 2.010, procedió a consignar escrito de oposición a la demanda. Seguidamente, la representación judicial de la parte actora el 15 de noviembre de 2010, consignó escrito de informes.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto el Tribunal observa:
En fecha 11 de marzo de 2.010, la Profesional del Derecho ciudadana CARMEN ARROYO VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.880, quien actuando con el carácter de defensora judicial de la demandada, presento escrito de contestación a la demanda, Alegando lo siguiente:
“…Siendo hoy la oportunidad Legal para que se celebre el CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA; ante su competente autoridad ocurro con todo el respeto a fin de exponer: Niego, Rechazo y Contradigo la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho, propuesta por la Ciudadana ZAIDA MARGARITA FACUNDEZ BORGES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nro. V-6.078.533, debidamente asistida por el abogado ELIO OMAR PEÑA GAMBOA. debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el nro 37.000 anteriormente identificada, en contra de mis defendidos. La presente contestación de demanda, la hago en forma genérica, por cuanto al momento que realizo la presente contestación libre notificación en la dirección que me indico la parte actora…”.

Con respecto a la actuación de la Defensora Judicial se ha venido pronunciando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en pacifica y reiterada jurisprudencia, estableciendo lo siguiente:
“…En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem:
“Para decidir, la Sala observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
...omissis...
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...” (subrayado y resaltado de este fallo)…”
(Sentencia Nº 3105 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 04-1280 con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Y aplicando al caso que nos ocupa la jurisprudencia antes transcrita, se puede constatar que la Defensora Judicial designada, no dio cumplimiento con los parámetros fijados por la sentencia antes referida, es decir, la defensora judicial no cumplió con la obligación de dar contestación a la demanda por el procedimiento de partición, tal y como lo ordenó el auto de admisión de fecha veintinueve (29) de junio de 2.007, al inobservar lo dispuesto en el artículo 775 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual que este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 206, del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 Eiusdem, declarar la nulidad de las actuaciones a partir del día once (11) de marzo de 2010, hasta el día veintitrés (23) de marzo de 2011, las cuales rielan a partir del folio setenta y uno (71), hasta el folio noventa y dos (92), ambos inclusive, y reponer la causa al estado en que se gestione la citación personal de la ciudadana CARMEN ARROYO VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.880, quien actúa con el carácter de defensora ad-litem del ciudadano CARLOS MOISES PEÑA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-6.130.074, para que una vez vencido el lapso otorgado para que de contestación a la demanda, lo realice tal y como lo dispone el artículo 775 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, declara:
PRIMERO: La REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se gestione la citación personal de la ciudadana CARMEN ARROYO VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.880, quien actúa con el carácter de defensora ad-litem del ciudadano CARLOS MOISES PEÑA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-6.130.074, para que una vez vencido el lapso otorgado para que de contestación a la demanda, lo realice tal y como lo dispone el artículo 775 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: La nulidad de todas las actuaciones que cursan a los autos desde el día once (11) de marzo de 2010, hasta el día veintitrés (23) de marzo de 2011, las cuales rielan a partir del folio setenta y uno (71), hasta el folio noventa y dos (92), ambos inclusive.-
TERCERO: Notifíquese a las partes del presente fallo.-
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 11:46 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
AVR/SC/RB.
Asunto: AH1B-V-2007-000090
Antiguo: 24789