REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2012-000072

PARTE DEMANDANTE: PEDRO NIETO USECHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.422.181.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR TOVAR MAIZ, MARÍA MILAGROS RAMÍREZ SERFATY, DORIS ZABALETA DE TOVAR, MANZUR ADONIS GONZÁLEZ CORREDOR, JESSIKA MENDOZA y HANSEL RAFAEL TOVAR JACKSON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.586, 20.414, 31.452, 81.000, 147.824 y 128.790, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ZORAIDA ANTONIA MARCANO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.221.550.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LESBIA LÓPEZ NACCARATI, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.467.

MOTIVO: NULIDAD DE SENTENCIA.


-I-
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 01 de febrero de 2012, por el abogado EDGAR TOVAR MAIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO NIETO USECHE, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la ciudadana ZORAIDA ANTONIA MARCANO RODRÍGUEZ.
Consignados como fueron los recaudos respectivos, este Juzgado Undécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 27 de febrero de 2012, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Agotado el trámite de citación personal de la parte accionada, se acordó la citación por carteles mediante auto de fecha 10 de abril de 2012, los cuales fueron consignados por la parte actora mediante diligencia fechada 08 de mayo de 2012.
En fecha 09 de mayo de 2012, compareció la ciudadana ZORAIDA ANTONIA MARCANO RODRÍGUEZ, debidamente asistida por la abogado Lesbia López Naccarati, y se dio por notificada de la presente demanda.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada presentó escrito mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada.

-II-
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de la cuestión previa, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad Procesal o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos quod non est in actis non est in mundo: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”, limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En síntesis, el tema a decidir está circunscrito a determinar la procedencia o no de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 9º del artículo 346 de la Norma Adjetiva Civil.
En tal sentido, establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.” (Lo destacado es del Tribunal).

La parte accionada, ciudadana ZORAIDA ANTONIA MARCANO RODRÍGUEZ, debidamente asistida de abogado, alegó en su escrito de cuestiones previas lo siguiente:

Que cursó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dos (02) acciones de nulidad de sentencia, signadas bajo los números de asunto: BP02-V-2011-563 y AP11-V-2011-000844, con sentencias definitivamente firmes, dictadas en fechas 11 de mayo de 2011 y 20 de junio de 2011.
Que ambas acciones fueron interpuestas por el ciudadano PEDRO ANTONIO NIETO USECHE, contra la ciudadana ZORAIDA ANTONIA MARCANO, por los mismos hechos demandados en la presente causa, es decir, por nulidad de sentencia, sobre la base de un supuesto engaño.
Que según criterio reiterado de la jurisprudencia patria, para que el alegato de la cosa juzgada pueda prosperar, se requiere la concurrencia de los siguientes extremos de ley: 1) que los juicios de que se trate hayan sido sostenidos por las mismas partes; 2) que el objeto sea el mismo; 3) así como la causa de pedir.
Que en el presente caso, están llenos los requisitos exigidos, por cuanto el actor pretende la acción de nulidad de sentencia, como consecuencia inmediata a la solicitud de divorcio que se sustanció y decidió en el expediente número AP31-F-2010-3832, por el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial; y su homologación que se sustanció y decidió en el expediente número AP31-S-2011-2701, del Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Que en la presente causa se comprenden las mismas partes, y vienen a juicio con el mismo carácter.
Fundamentó su escrito en los artículos 346 ordinal 9º, 1.395 del Código Civil, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos consignados referidos a la cuestión previa que nos ocupa, este Tribunal parte del hecho que las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad, y en nuestro caso bajo estudio referido al ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podemos observar lo siguiente:
La cosa Juzgada es una institución jurídica de la cual emanan diversos efectos de carácter trascendental. Es un título legal irrevocable y en principio inmutable, que determina los derechos del actor y del demandado que tienen su base en lo fallado por el Juez.
De la cosa juzgada dimana la acción que lleva el mismo nombre para hacer efectivo lo resuelto y lo ordenado en la sentencia ejecutoriada.
Según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, número 857 de fecha 10 de diciembre de 2008, se estableció lo que sigue:
“En este orden de ideas, es oportuno señalar que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.”

Por su parte, el artículo 1.395 ordinal 3º del Código Civil establece:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
(…)
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”

El aparte in fine del artículo anteriormente transcrito, establece los elementos para la procedencia de la cosa juzgada, que supone la existencia de la triple identidad como son: sujeto, objeto y causa de pedir.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones del presente expediente, se puede observar la existencia de dos (02) acciones de nulidad de sentencia, las cuales fueron tramitadas ante los Juzgados: Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; y Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signadas bajo los números de asunto: BP02-V-2011-563 y AP11-V-2011-000844 (cuya copia certificada cursa en autos), con sentencias definitivamente firmes, dictadas en fechas 11 de mayo de 2.011 y 20 de junio de 2.011, ambas acciones interpuestas por el ciudadano PEDRO ANTONO NIETO USECHE, contra la ciudadana ZORAIDA ANTONIA MARCANO.
En este sentido, vale la pena resaltar el comentario del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Págs. 65 a la 68, en cuanto al elemento subjetivo (eadem personae) lo siguiente:

“Es menester la identidad física y la del carácter, porque si en un primer juicio el actor actuó en representación de otro, habrá ciertamente, identidad física, pero no del carácter con que obra la parte formal. Dicha identidad no tiene nada que ver con la posición del sujeto en la relación procesal; valga decir, si es demandante o demandado, sino con su cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida”.

Lo que significa que en las causas contentivas de las dos (02) acciones de nulidad de sentencia, tramitadas ante los Juzgados: Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; y Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signadas bajo los números de asunto: BP02-V-2011-563 y AP11-V-2011-000844, con sentencias definitivamente firmes, dictadas en fechas 11 de mayo de 2.011 y 20 de junio de 2.011, se incorporan las mismas partes, actuando con el mismo carácter y condición con la que actúan hoy en día en el presente juicio, vale decir PEDRO ANTONO NIETO USECHE, como demandante, y ZORAIDA ANTONIA MARCANO como demandada. Y así se decide.
En cuanto al objeto, comenta el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Página 65 al 68, lo siguiente:

“(…) El objeto es el núcleo de la cosa, que ha sido juzgada. No concierne al derecho sino al bien de la vida que se pretende como objeto de la pretensión: en una acción reivindicatoria, sería el inmueble medido y alinderado; en una demanda de cobro de dinero, será la suma (quantum) que se adeuda de una cosa fungible; en una acción mero declarativa, será el proferimiento, con certeza oficial, que hace el órgano jurisdiccional.

Respecto a este requisito objetivo, de que la cosa juzgada se limita a “lo que ha sido objeto de sentencia”, es conveniente significar el esclarecimiento que ha hecho la doctrina procesal sobre la eficacia de la motivación del fallo en lo que concierne a las declaraciones con certeza oficial, que son sólo un presupuesto o antecedente del dispositivo de la sentencia.

Estos problemas están referidos en efecto, al tema de las relaciones entre demanda y objeto del juicio y el tema de los límites objetivos de la cosa juzgada. Se puede observar que la cosa juzgada garantizas sólo el bien de la vida reconocido en la sentencia, y no todas las cuestiones puestas sobre el arco lógico de la decisión. Para individualizar la cosa juzgada se sugiere, por tanto, hacer referencia al dispositivo que debe ser todavía interpretado según el resultado de la motivación, así como para individualizar los presupuestos inmediatos, mientras todas las otras cuestiones prejudiciales y preliminares afrontadas por el juez en la sentencia vienen resueltas incidenter tantum, esto es, sólo a los fines de la decisión, y sin que sobre ellas se forme cosa juzgada, salvo que dé lugar a declaración incidental (esto es un punto controvertido puesto sobre el arco lógico que conduce a la decisión final y la condición) y aclarando que normalmente las cuestiones prejudiciales vienen resueltas incidenter tantum, se debe todavía agregar que estas cuestiones deben ser decididas con efecto de cosa juzgada y con el así llamado pronunciamiento incidental en dos hipótesis: a) cuando exista disposición expresa de la ley que imponga tal pronunciamiento, b) cuando sea pedido por una de las partes.”

Al aplicar lo antes transcrito al caso de marras, claramente se observa que en la causa identificada como BP02-V-2011-563 tramitada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, así como en la causa identificada como AP11-V-2011-000844, tramitada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en ambas se demandó por acción de nulidad de sentencia, siendo el objeto de la pretensión, la decisión proferida por el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada bajo el Nº AP31-F-2010-3832, y su homologación que se sustanció y decidió en el expediente número AP31-S-2011-2701, del Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Y en la causa que hoy nos ocupa, el objeto lo constituye, igualmente, la decisión proferida por el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada bajo el Nº AP31-F-2010-3832, y su homologación que se sustanció y decidió en el expediente número AP31-S-2011-2701, del Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de lo cual es concluyente para quien decide determinar que efectivamente existe la identidad de objeto en ambas causas. Y así se decide.
En cuanto a la causa de pedir, comenta el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, lo siguiente:
El tercer elemento, identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi), concierne a la razón de la pretensión, o sea al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. No depende de la calificación que haga el demandante sobre el título, sino de la que realmente le atañe; de suerte que, si en un primer juicio se reclama una suma de dinero por concepto de letra de cambio aceptada y es rechazada la demanda; siendo cierta la obligación habría, ciertamente, un enriquecimiento sin causa del demandado, pero no puede impetrarse nuevamente la misma demanda bajo el ropaje jurídico de esa fuente cuasi-contractual de las obligaciones. Al exigirse la identidad de la causa como requisito para la procedencia de la cosa juzgada, se entiende por causa o título los fundamentos de hecho que constituyen la razón de pedir y no la calificación que las partes quieren atribuirle”.

Ahora bien, en virtud de lo antes señalado, este Sentenciador al revisar tanto el motivo por el cual el ciudadano PEDRO ANTONO NIETO USECHE demando a la ciudadana ZORAIDA ANTONIA MARCANO, por acción de nulidad de sentencia ante los Juzgados Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se observa que ambas causas fueron declaradas sin lugar, y que al volver a intentar el ciudadano PEDRO ANTONO NIETO USECHE la demanda por el Procedimiento Ordinario, se evidencia que todos los casos el único fin que ha perseguido es la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada bajo el Nº AP31-F-2010-3832, y su homologación que se sustanció y decidió en el expediente número AP31-S-2011-2701, del Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia quien aquí juzga concluye, que existe identidad de causa en los indicados juicios. Y así se establece.

- III -

Por todo lo expuesto este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la incidencia surgida con ocasión a la cuestión previa propuesta en el juicio que por acción de Nulidad de Sentencia, intentó el ciudadano PEDRO ANTONIO NIETO USECHE, contra la ciudadana ZORAIDA ANTONIA MARCANO, ambos identificados en esta sentencia interlocutoria decide así:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada. En consecuencia, se declara DESECHADA la demanda y EXTINGUIDO el proceso de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena la notificación de las partes conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los Tres (03) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012). AÑOS 202º DE LA INDEPENCIA y 153º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
Dr. ANGEL EDUARDO VARGAS RODRIGUEZ
Abg. SHIRLEY M. CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 1:28 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES M.

Asunto: AP11-V-2012-000072