REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de octubre de 2012.
Años: 202º y 153º.
ASUNTO: AH1B-X-2011-000062
PARTE ACTORA:
• ROSIBEL CECILIA GIL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.332.698, en su carácter de Presidente de la firma INVESTIGACIONES y ASESORAMIENTOS ROMIR C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil 4to. de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº 43, tomo 33ª Pro, en fecha 29-08-1984.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• AREBALO JOSE FRANCO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.421.
PARTES DEMANDADAS:
• ROSA AVELINA GIL QUINTANA, RICARDO RAMON GIL QUINTANA y LUIS ENRIQUE GIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cedulas de identidad números V-2.902.514, V-3.892.780 y V-2.897.580, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS:
• Por ROSA AVELINA GIL QUINTANA y RICARDO RAMON GIL, el Abogado JUVENAL MAGSILIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1062.
• LUIS ENRIQUE GIL, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.949, quien actúa en su propio nombre y representación.
MOTIVO: INTERVENCION DE TERCERO EN NULIDAD DE CONTRATO.
I
En fecha 09 de noviembre de 2011, se recibió escrito presentado por la ciudadana ROSIBEL CECILIA GIL RODRIGUEZ, quien actuando en su carácter de Presidente de la firma INVESTIGACIONES y ASESORAMIENTOS ROMIR C.A., quien estando debidamente asistida por el Abogado AREBALO JOSE FRANCO CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.421, solicitó que conforme a lo dispuesto en artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se suspendiera la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un apartamento propiedad de su representada, a pesar de no ser parte en el juicio que originalmente siguieran los ciudadanos JESUS GIL PESTANA, ROSA AVELINA GIL PESTANA, RICARDO RAMON GIL y CECILIA QUINTANA, contra el ciudadano JESUS GIL PESTANA.
En virtud de ello, este Tribunal en fecha 03 de Julio de 2012, dictó auto mediante el cual abrió el correspondiente Cuaderno Separado y ordenó agregar los folios desglosados del cuaderno principal, correspondientes al escrito de tercería en cuestión.
En fecha 13 de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó del Tribunal el pronunciamiento con respecto a la Tercería planteada.
II
Ahora bien, corresponde a este juzgador decidir acerca de la admisibilidad de la Tercería planteada conforme al ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

En tal sentido, quien aquí decide observa que la tercería en cuestión fue planteada en virtud de la titularidad que la ciudadana Rosibel Cecilia Gil, en su carácter de Presidente de la firma INVESTIGACIONES y ASESORAMIENTOS ROMIR, C.A., alega tener su representada, por lo que procedió a invocar el contenido del artículo 370 ordinal 1º, el cual establece:

“Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.”

Así pues, observa este decisor que el artículo 371 del Código Civil adjetivo, ha que la intervención voluntaria a que hace referencia el ordinal 1º del artículo 370 en comento, debe proponerse a través de demanda contra las personas que en él intervienen, tal como se observa a continuación:
“Artículo 371. La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.”

Al respecto, Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha definido a la tercería como aquella intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya sea para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente o el dominio sobre los bienes objeto del proceso, o para concurrir con éste en el derecho alegado fundándose en el mismo título.
De igual manera, el Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra Procedimiento Ordinario, pagina 310, sostiene:

“….No hay que olvidar que la tercería es una acción autónoma aunque acumulable a la causa pendiente entre los litigantes contra quienes se propone, se intenta y sustancia como cualquier otro juicio principal (…) Ya hemos expresado que la acción de tercería constituye una acción autónoma y se intentará por demanda ante el Juez de la causa en primera instancia; de aquí que la jurisprudencia sea conteste en que dentro de las expresiones genéricas de actores y demandados están comprendidas todas la posibles partes en un juicio ordinario…”

En tal sentido, al exigir el legislador que la intervención voluntaria sea presentada a través de demanda hace referencia específicamente a que como toda demanda deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así lo afirma Rengel Romberg:
“Como tal demanda, debe reunir los requisitos de forma a que se refiere el Art. 340 C.P.C., y de ella se pasará copia a las partes conteniendo el emplazamiento para la contestación (Art. 344 C.P.C.).”

De igual manera la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, emitió el siguiente pronunciamiento;
“La Sala para decidir, observa:
En primer lugar es necesario para esta sede casacional, considerada de derecho, pronunciarse con respecto a su competencia para conocer el asunto planteado.
En este sentido, el artículo 370 ordinal 1° eiusdem, prevé lo siguiente:
“…Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1°) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…”.

En relación con lo anterior, el artículo 371 ibídem dispone que:
“…La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía…” (Subrayado y negrillas de la Sala).

De acuerdo con las normas supra transcritas, la intervención voluntaria de terceros, cuando ellos pretendan tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar o gravar, o que tiene derecho a ellos, deberá proponerse mediante demanda autónoma de tercería dirigida contra las partes contendientes, la cual deberá cumplir con los requisitos formales previstos en el artículo 340 del Código Adjetivo Civil, y proponerse en primera instancia ante el juez que conoce la causa principal.”

Criterio que comparte este juzgador conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto este Tribunal observa que la tercería planteada no cumplió con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, por cuanto no se evidencia del escrito en cuestión que el tercero voluntario fundamentara su dicho en derecho alguno, motivo por el cual quien aquí decide considera que la misma no debe prosperar. ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, este Tribunal actuando en cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera que en el caso concreto que nos ocupa lo procedente y ajustado a derecho resulta declarar INADMISIBLE LA TERCERIA planteada por la ciudadana ROSIBEL CECILIA GIL RODRIGUEZ, quien actuando en su carácter de Presidente de la firma INVESTIGACIONES y ASESORAMIENTOS ROMIR C.A., por no cumplir con las formalidades esenciales establecidas en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA TERCERIA planteada por la ciudadana ROSIBEL CECILIA GIL RODRIGUEZ, quien actuando en su carácter de Presidente de la firma INVESTIGACIONES y ASESORAMIENTOS ROMIR C.A., por no cumplir con las formalidades esenciales establecidas en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay lugar a condenatoria en costas procesales.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).
EL JUEZ
LA SECRETARIA
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 3:17 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
Asunto: AH1B-X-2011-000062
AVR/ SC/ ecd