REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de octubre de 2012
202º y 153º
PARTE DEMANDANTE:
• GIOVANNI CARDINALE RICOBONO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 10.514.325.-
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA:
• HUGO ALBARRAN ACOSTA, LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, MARIA TERESA NOGALES AMOR, CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT, CLARA MARÍA PAGA SALGADO y EUSEBIO ANTONIO AZUAJE SOLANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.19.519, 1.267, 33.047, 52.055, 65.705 y 52.533, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
• ANDRY RAMIREZ, Alguacil Titular del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas-
MOTIVO: TACHA INCIDENTAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Se inició la presente demanda por libelo presentado en fecha 16 de enero de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consignados como fueron los recaudos en esa misma fecha, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 26 de marzo de 2012, procedió a admitir la presente demanda.-
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2012, compareció la abogada CARMEN O MONASCAL H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.374, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte intimante en el juicio principal, mediante la cual solicitó se declare la perención de la instancia breve en la presente incidencia.
II
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes....”.-
De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se refiere al derecho que tiene todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia, que es ejercido mediante la acción. Teniendo así el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
En relación al interés procesal el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) señalo lo siguiente:
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
En este sentido, considera quien suscribe que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.
No obstante, este Tribunal considera necesario precisar que el presente caso se trata de una tacha incidental, la cual versa sobre cuestiones de orden público en virtud de la notificación del ciudadano GIOVANNI CARDINALE RICOBONO, consignada por el alguacil de este Circuito Judicial ciudadano ANDRI RAMIREZ en fecha 17 de noviembre de 2011, en la cual dejó constancia de la notificación practicada al mencionado ciudadano siendo objeto de tacha.
Por otro lado, establece el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil:
“El Ministerio Público debe intervenir: 1) En las causas que él mismo habría podido promover. 2) En las Causas de divorcio y en las separación de cuerpos contenciosa. 3) En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil, y a la filiación. 4) EN LA TACHA DE LOS INSTRUMENTOS. 5) En los demás casos previstos por la Ley. 132: “El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante Boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. LA NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO SERÁ PREVIA A TODA OTRA ACTUACIÓN, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”. (Mayúsculas, cursivas y subrayado del Tribunal),
En el caso de nuestro interés, es evidente que la parte tachante no ha cumplido con la carga procesal impuesta de impulsar la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de consignar los fotostatos requeridos desde la fecha 26 de marzo de 2012, transcurriendo más de cuatro (4) meses situación esta que mantiene en suspenso el presente expediente, imposibilitando tal circunstancia que se prosiga con la ejecución del juicio principal, sin embargo, por encontrase involucrados intereses de orden publico en este caso no pude operar la perención solicitada, en razón que ha sido objeto de tacha la notificación consignada en fecha 17 de noviembre de 2011, por el alguacil de este circuito, motivo por el cual no debe prosperar en derecho, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente la perención solicitada. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: improcedente la perención solicitada.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
Abg. SHIRLEY CARRIZALES
En esta misma fecha, siendo las 3:26 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. SHIRLEY CARRIZALES.
AVR/SC /JP
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