REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de octubre de 2012
202° de la Independencia y 153° de la Federación
Asunto: AH1B-V-2008-000138
Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA: ciudadana ANA VILLAVICENCIO CACIQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.418.082.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ V., MIGUEL PADULO MARTÍNEZ y DOUGLAS JOSÉ VILLAVICENCIO CASIQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4.816, 39.775 y 132.350 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana MIREYA JOSEFINA SAN MIGUEL QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casados y titular de la cédula de identidad No. V-8.132.049.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados AGUSTÍN BRACHO, ROMULO PLATA y ALEJANDRO MATA BENITEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 54.286, 122.393 y 13.471, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, presentada por la ciudadana ANA VILLAVICENCIO CACIQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.418.082, asistida por el abogado JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 4.816; ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial de Turno, en fecha cuatro (4) de agosto de 2008, previo sorteo de Ley, le correspondió conocer de dicha demanda a este Despacho.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, este Juzgado en fecha ocho (08) de agosto de 2008, admitió la demanda, ordenándose la citación de la ciudadana MIREYA JOSEFINA SAN MIGUEL QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-8.132.049. Igualmente, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, decretándose Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda distinguido con el número 82, ubicado en el piso décimo (10°) del Bloque “YCOA” en el Edificio denominado “YCOA” e “YCOA-URU”, situado en el Parcelamiento Comercio Residencial Boleita, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, librándose a tal efecto el Oficio N° 18510-08 al Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda.
En fecha once (11) de agosto de 2008, la Alguacil Accidental de este Juzgado, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada. De igual manera, en esa misma fecha compareció la ciudadana ANA VILLAVICENCIO CASQUE, titular de la cédula de identidad N° V-5.418.082, asistida de abogado, mediante la cual confirió poder a los abogados JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ, MIGUEL PADULO MARTÍNEZ y DOUGLAS JOSÉ VILLAVICENCIO CASIQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.816, 39.775 y 132.350, respectivamente. El secretario de este Despacho dejó constancia que el poderdante se identificó con su cedula de identidad.
Mediante diligencia presentada en fecha trece (13) de agosto de 2008, el abogado DOUGLAS VILLAVICENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.350, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa; siendo librada por este Juzgado en fecha quince (15) de octubre de 2008.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2008, la Alguacil de este Juzgado, devolvió auto de comparecencia y copias certificadas, dirigida a la ciudadana MIREYA JOSEFINA SAN MIGUEL QUIÑONES, siendo imposible su citación.
Mediante diligencia presentada en fecha cinco (5) de noviembre de 2008, el abogado DOUGLAS VILLAVICENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.350, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el desglose de la orden de comparecencia y hacerle entrega de la misma, a los fines de practicar la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 345 y 218 del Código de Procedimiento Civil; Siendo acordado por este Juzgado en fecha diez (10) de noviembre de 2008.
En fecha treinta (30) de junio de 2009, compareció el abogado DOUGLAS VILLAVICENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.350, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó las resultas de las actuaciones realizadas por el Alguacil MANUEL CAMACARO, quien dejó constancia que fue imposible la citación de la ciudadana MIREYA VILLAVICENCIO CACIQUE, parte demandada; asimismo, solicitó la citación de la parte demandada por carteles de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha seis (06) de julio de 2009, quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, se acordó y se libró cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diez (10) de julio de 2009, compareció la ciudadana MIREYA SANMIGUEL QUIÑONES, titular de la cédula de identidad N° V-8.132.049, mediante la cual confirió Poder Apud Acta al abogado ISIDRO VALLADARES BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.314. Asimismo, solicitó que se suspenda el procedimiento en esta causa civil hasta tanto se decida la Prejudicialidad cursante en acusación penal en la Fiscalía 35, consignado copias simples de la denuncia.
En fecha 20 de julio de 2009, el abogado DOUGLAS. J VILLAVICENCIO, solicitó abocamiento y ratificó se libre cartel de citación; siendo retirado por la representación judicial de la parte actora, en fecha 21 de julio de 2009.
Mediante diligencia presentada en fecha 28 de septiembre de 2009, el abogado DOUGLAS J. VILLAVICENCIO, consignó publicaciones del cartel de citación.-
En fecha 3 de diciembre de 2009, la Secretaria Accidental de este Juzgado abogada NAYLA SOLVEY ROJAS, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades de Ley, de conformidad en lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2010, el abogado DOUGLAS. J VILLAVICENCIO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se designe defensor judicial.-
Por auto de fecha 14 de enero de 2010, este Tribunal Designó defensor judicial a la parte demandada al abogado JOSE MORENO, a quien se ordenó notificar.-
En fecha 18 de febrero de 2010, compareció el abogado JOSE MORENO, mediante la cual aceptó el cargo de defensor y juro cumplir fielmente.-
En fecha 9 de marzo de 2010, el abogado DOUGLAS J. VILLAVICENCIO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostátos respectivos para la citación del defensor judicial.-
Por auto de fecha 18 de marzo de 2010, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada en la persona del defensor judicial abogado JOSE MORENO, librándose a tal efecto la compulsa respectiva.-
En fecha 19 de marzo de 2010, el abogado JOSE MORENO, se dio por citado en el presente juicio.-
Mediante diligencia suscrita por el abogado DOUGLAS J. VILLAVICENCIO, consignó los emolumentos para la citación del demandado.-
En fecha 23 de abril de 2010, compareció el abogado JOSE MORENO, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó escrito de contestación a la demanda,
En fecha 17 de mayo de 2010, el abogado AGUSTIN BRACHO, apoderado judicial de la parte demandada, consignó instrumento poder que acredita su representación. Asimismo, presento escrito mediante el cual contestó la demanda y solicitó la reposición de la causa al estado de que el Defensor Judicial designado actué de conformidad con la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, tachó por vía incidental el documento de opción compra venta.-
El veintiséis (26) de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada abogado AGUSTÍN BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.286, consignó escrito de formalización de tacha por vía incidental y solicitó la apertura del cuaderno de tacha.
Por auto dictado en fecha 31 de mayo de 2010, este Juzgado ordenó el desglose del escrito de fecha 26 de mayo de 2010, dejando en su lugar copia certificada, acordándose insertar el escrito desglosado en el cuaderno de tacha que se ordenó abrir a tal efecto. Asimismo, por auto separado se admitió la tacha incidental, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana ANA VILLAVICENCIO CACIQUE. Igualmente, se ordenó notificar al Ministerio Público, mediante boleta que se libró respectivamente.
En fecha 1° de julio de 2010, compareció la abogada MARLENE DE LOURDES FLORES PARRAS, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejó constancia de haber recibido la boleta de notificación librado por este Juzgado y que solicitara el expediente en otra oportunidad.
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2010, suscrita por la Fiscal Centésima Décima (110), ciudadana MARLENE DE LOURDES FLORES PARRA, se dio por notificada en la presente causa.-
En fecha 26 de octubre de 2010, el abogado DOUGLAS. J VILLAVICENCIO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la actora, consignó escrito mediante la cual solicitó que se declare la confesión Ficta.-
En fecha 15 de junio de 2011, el abogado DOUGLAS. J VILLAVICENCIO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la actora, solicitó se dicte pronunciamiento en la presente causa.-
Por auto dictado en fecha 27 de julio de 2011, este Juzgado ordenó suspender el presente juicio hasta tanto las partes que en el intervienen, acrediten haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Mediante diligencia presentada en fecha 21 de septiembre de 2011, el abogado DOUGLAS. J VILLAVICENCIO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la actora, solicitó se revoque por contrario imperio el auto dictado en fecha 27 de julio de 2011.
Por auto dictado en fecha ocho (08) de diciembre de 2011, este Juzgado ordenó la reanudación de la presente causa al estado en que se encontraba para el momento de la suspensión, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 15 de diciembre de 2011, el abogado DOUGLAS. J VILLAVICENCIO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la actora, ratificó diligencia presentada en fecha 21 de septiembre de 2011.
El once (11) de mayo de 2012, compareció el abogado AGUSTÍN BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.286, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual se dio por notificado del auto de fecha 8 de diciembre de 2011.
En fecha 21 de septiembre de 2012, compareció la parte demandada abogada MIREYA SANMIGUEL QUIÑONEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.754, mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre los alegatos consignado en el expediente; siendo ratificado en fecha 24 de septiembre de 2012.-

-II-
En base a lo anterior considera necesario este Tribunal realizar el siguiente pronunciamiento:

DE LA REPOSICION DE LA CAUSA

En fecha 17 de mayo de 2010, el abogado AGUSTIN BRACHO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de citación para la contestación a la demanda, por cuanto se violento el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que su mandante en ningún momento recibió citación alguna por parte del Alguacil, ya que autos se evidencia que el Alguacil cito al ciudadano José Miguel Moreno Galindo, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada y posteriormente en fecha 21 de abril de 2010, dicho defensor remite telegrama, tal y como lo manifiesta en su escrito de contestación de fecha 23 de abril de 2010. Que el defensor judicial no cumplió con la jurisprudencia dictada en fecha 20 de octubre de 2005 por la Sala Constitucional, ya que se limitó en enviar un telegrama al demandado, sin ir en su búsqueda, razón por la cual a los fines de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso solicitó la Reposición de la Causa al Estado en que el Defensor Judicial designado actúe de conformidad con la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, en cuanto a las nulidades de los actos de procedimiento, nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Asimismo, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de abril de 2005, Ponente Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, incoada por ROMAN EDUARDO REYES, en recurso de nulidad, Exp. Nº 03-1380, Sentencia Nº 1851, estableció lo siguiente:
“…Del análisis sistemático de la norma supra transcrita (Art. 2006, 212 y 214 C.P.C.) se infiere, por interpretación en contrario cuales son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber:
i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto;
ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado;
iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella;
iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; y por último,
v) que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”.

Igualmente, establece el artículo 245 del ibidem:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado de que en la propia sentencia se determine”.-
En el sistema venezolano, en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, ha establecido que el Juez sólo en dos casos puede declarar la nulidad de un acto procesal, a saber:
a) Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y,
b) Cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.-
Es así como conforme a la Doctrina, en el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el Juez declarar la nulidad, por imponérselo así la propia ley. En el segundo caso, el Juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez.-
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que en la misma sentencia se señale, tal y como lo establece la norma supra citada, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos del acto irrito, y muy especialmente a la economía procesal, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados, y así se tiene sentado tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia patria, como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1°) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declara la nulidad del acto y la reposición, si esta a alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2°) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces en error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de, a las disposiciones legales que se pretendan violar;
3°) Las reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.-
Por lo que conforme al criterio del procesalista patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, la reposición sólo seria justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos.-
Es así como la doctrina de la Sala de Casación Civil ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo según el principio establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-
Desde la vigencia de esta disposición legal es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de los actos procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.-

En base a lo anterior, considera este Juzgador verificar si procede o no la reposición solicitada por el abogado AGUSTÍN BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.286, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MIREYA JOSEFINA SANMIGUEL QUIÑONES.
En base a lo anterior considera necesario este Tribunal realizar el siguiente pronunciamiento: La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; la cual ha sido desarrollada por el legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, es decir, citación, notificación o intimación, a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión. Entre los medios para garantizar el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la citación del demandado, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, a dar contestación de la demanda. Dicho acto de comunicación procesal está regulado en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil; el cual reza textualmente de la siguiente manera:
“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo”.

De acuerdo la norma antes transcrita, la citación es necesaria para la validez del juicio, ya que nadie puede ser juzgado sin ser oído, por ser la defensa inviolable en todo estado y grado del proceso, tal y como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Partiendo de lo anteriormente expuesto, la citación es una manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso, por ello es sumamente importante que esta institución se cumpla cabalmente.
Al respecto, el autor Patrio CARLOS MOROS PUENTES, sobre el tema de la citación ha escrito lo siguiente:
De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:
1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Arminio Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”.
En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la citación es una de las pocas investidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de la persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, a sea en forma o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún sin antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado.

En el caso que nos ocupa, se evidencia que en fecha diez (10) de julio de 2009, compareció la ciudadana MIREYA SANMIGUEL QUIÑONES, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad N° V-8.132.049, parte demandada, mediante la cual confirió Poder Apud Acta reservándose su ejercicio al abogado ISIDRO VALLADARES BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.314. Igualmente, en esa misma fecha, el abogado ISIDRO VALLADARES BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.314, actuando en su carácter de acreditado en autos, solicitó se suspenda el procedimiento en esta causa civil hasta tanto se decida la Prejudicialidad, cursante en acusación penal en la Fiscalía 35, en virtud que es indispensable la decisión del juicio penal para la procedencia del juicio civil; asimismo, solicitó se oficie al Registro Público, suspendiéndose la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la causa, en virtud de la prejudicialidad alegada, consignado copias simples de la acusación; Que en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2009, el abogado DOUGLAS VILLAVICENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.350, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó cartel de citación publicado en los diarios El Nacional y Últimas Noticias; que en fecha tres (3) de diciembre de 2009, la Secretaria de este Juzgado NAYLA SOLVEY ROJA, dejó constancia que se traslado a la dirección señalada en autos, donde procedió a fijar el cartel de citación librado a la parte demandada; asimismo dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; Que en fecha 11 de enero de 2010, el abogado DOUGLAS VILLAVICENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.350, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se designe Defensor Judicial; Que en fecha 14 de enero de 2010, este Juzgado Designó Defensor Judicial al abogado JOSÉ MANUEL MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.950; Que en fecha 18 de febrero de 2010, el Abogado JOSÉ MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.950, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley; Que en fecha 9 de marzo de 2010, el abogado DOUGLAS VILLAVICENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.350, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostátos a los fines de su certificación y se libre la respectiva compulsa; Que en fecha 18 de marzo de 2010, este Juzgado ordenó la citación de la parte demandada en la persona del Defensor Judicial abogado JOSÉ MORENO, librándose a tal efecto la respectiva compulsa de citación; que en fecha19 de marzo de 2010, el Abogado JOSÉ MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.950, se dio por citado en el presente expediente; Que en fecha 23 de abril de 2010, el abogado JOSÉ MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.950, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
En este sentido, es necesario examinar el contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencias suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o sus apoderados, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.” (Subrayado del Tribunal)

Esta figura consagrada en el artículo 216 del Código Adjetivo, puede denominarse citación tácita o presunta, en cuanto no consta el conocimiento directo del emplazamiento; valga decir por ser implícito el acto que hace producir el efecto legal. La norma señala que la auto citación la puede hacer el demandado personalmente, mediante diligencia inscrita por ante el Secretario del Tribunal, lo importante es que haya prueba autentica de su comparecencia, también se produce la citación tacita cuando el mismo demandado o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, según certificación que conste en autos.
Ahora bien, la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículo 216 y 217 del Código Adjetivo Civil, puede comparecer personalmente asistido de abogado, o su apoderado judicial mediante poder otorgado en forma legal, ya sea el poder general o especial, a darse por citado; en el caso de autos se evidencia que la parte demandada compareció el diez (10) de julio de 2009, confiriendo poder Apud Acta al abogado ISIDRO VALLADARES BRICEÑO, (ver folio 63), razón por la cual le resulta forzoso a este Juzgado concluir que en el caso bajo decisión, sin lugar a dudas se ha configurado el supuesto de hecho establecido en los precitados artículos 216 y 217, y en consecuencia, se produjo la citación espontánea de la parte demandada; en este sentido, a partir del diez (10) de julio de 2009, exclusive, comenzó a transcurrir el lapso para que la parte demandada diera contestación. Así se establece.

Sin embargo, de lo antes narrado se evidencia que las actuaciones cursante a los folios setenta y dos (72) al noventa y nueve (99), no pueden ser convalidados por este Tribunal por cuanto la norma es clara al establecer que si la parte demandada o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad, no obstante a lo anteriormente expuesto, se constató que el apoderado judicial de la parte demandada compareció el diecisiete (17) de mayo de 2010, solicitando la reposición de la causa al estado en que el defensor judicial designado actué de conformidad con la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que resulta inoficioso declarar dicha reposición, por cuanto la parte demandada se encuentra a derecho, tal y como consta al folio sesenta y tres (63) al sesenta y cuatro (64); no obstante, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible anular las actuaciones que cursan a partir del folio setenta y dos (72) al noventa y nueve (99) ambos inclusive, y reponer la causa al estado en que este Juzgado se pronuncie sobre la solicitud presentada en fecha diez (10) de julio de 2009, por el abogado ISIDRO VALLADARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.314, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó la suspensión de la presente causa hasta tanto se decida la Prejudicialidad, cursante en acusación penal en la Fiscalía, cursante al folio sesenta y seis (66) al setenta y uno (71). Así se decide.
DE LA CONFESIÓN FICTA

Ahora bien, en fecha 26 de octubre de 2010, el representante judicial de la parte actora abogado DOUGLAS VILLAVICENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.350, solicitó la confesión ficta, en virtud que la parte demandada compareció personalmente en fecha 10 de julio de 2009, y otorgó poder apud acta.
En cuanto a la confesión ficta solicitada por la representación judicial de la parte actora, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Conforme a lo anterior, son tres (3) los elementos que deben considerarse a los fines de determinar la presunción de confesión del demandado, a saber:
1. Que el demandado no haya dado contestación a la demanda, dentro de los lapsos indicados en el Código de Procedimiento Civil.
2. Que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso de promoción de pruebas.
3. Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Ahora bien, en torno a la norma antes citada, el primer extremo a cumplir para la procedencia de la confesión ficta, es que el demandado no haya dado contestación a la demanda, dentro del plazo indicado por nuestro ordenamiento adjetivo; ahora bien, de lo antes narrado se evidenció que la parte demandada en fecha 10 de julio de 2009, solicitó la suspensión de la causa hasta tanto se decida la Prejudicialidad, cursante en acusación penal en la Fiscalía, tal y como se evidencia del folio sesenta y seis (66) al setenta y uno (71), y hasta la presente fecha, se evidencia que no consta a los autos algún pronunciamiento por parte de este Despacho, en cuanto a dicha solicitud, por lo que considera este Juzgador que el primer extremo exigido en la norma antes citada, no se encuentra cubierto, razón por la cual se debe declarar improcedente la defensa invocada por la representación judicial de la demandante, ya que deben darse de manera concurrente todos los requisitos establecidos en la norma in comento para que opere la confesión ficta, y así se decide.

-III-

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional:
PRIMERO: ANULAR las actuaciones que cursan a partir del folio quinientos cursan setenta y dos (72) al noventa y nueve (99) ambos inclusive.
SEGUNDO: REPONER la causa al estado en que este Juzgado se pronuncie sobre la solicitud presentada en fecha diez (10) de julio de 2009, por el abogado ISIDRO VALLADARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.314, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó la suspensión de la presente causa hasta tanto se decida la Prejudicialidad, cursante en acusación penal en la Fiscalía, cursante al folio sesenta y seis (66) al setenta y uno (71). Así se decide.-
TERCERO: IMPROCEDENTE la figura de la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada MIREYA JOSEFINA SANMIGUEL QUIÑONES, antes identificada, surgida en el proceso, por cuanto no se configuraron los tres (3) requisitos en forma concurrente para que pudiere haber obrado la misma en su contra.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 31 días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.


LA SECRETARIA

ABG. SHIRLEY CARRIZALES M.
En esta misma fecha, siendo las 3:25 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. SHIRLEY CARRIZALES M.

Asunto: AH1B-V-2008-000138 (26.222)
AVR/SCM/gp.