REPUBLICA BOLIBARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de octubre de 2012
Años: 202º y 153º.
ASUNTO: AP11-R-2012-000005
PARTE ACTORA:
• BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 01, Tomo 16-A, y reformada íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita por ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto; quien absorbió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada acta de asamblea de accionista inscrita en fecha 21 de marzo de 2002, a UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A., (antes BANCO UNION), instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas , e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de enero de 1946, bajo el Nº 93, Tomo 6-B, cuyos cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionista inscrita por ante la misma oficina de Registro en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el Nº 12, Tomo 33-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, ANIELLO DE VITA CANÍBAL y FRANCISCO J. GIL HERRERA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 45.468, 45.467 y 97.215, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
• SEVEN OPTION`S C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 4 de febrero de 1998, bajo el Nº 49, Tomo 186-A- Qto, y su ultima modificación registrada ante la citada oficina de Registro Mercantil en fecha 19 de septiembre de 2002, bajo el Nº 71, Tomo 700-A Qto, en su carácter de obligada principal y al ciudadano TULIO JOSE BALDONI PIÑERUA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.973.315, en su carácter de fiador solidario y principal pagador.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• ZHANDRA MADELAINE PORTAL MENESES, abogada en ejercicios e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 97.229.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (apelación).

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Órgano Jurisdiccional en Alzada del presente juicio, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de febrero de 2012, que declaró Con Lugar la demanda por Cobro de Bolívares incoada contra la Sociedad Mercantil SEVEN OPTION´S C.A., plenamente identificados en autos.
Por recibido el expediente del Tribunal Distribuidor de Turno, por haber correspondido a este Despacho el conocimiento de la apelación, mediante auto de fecha 29 de marzo de 2012, este Juzgado le dio entrada y el Juez del Despacho se avocó al conocimiento de la causa, fijándose en consecuencia la oportunidad para la presentación de los informes.
Ahora bien, cumplidos como han sido los trámites procesales en la presente apelación y siendo la oportunidad legal para emitir un pronunciamiento, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Se inició el presente juicio, incoado por ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, ANIELLO DE VITA CANÍBAL y FRANCISCO J. GIL HERRERA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 45.468, 45.467 y 97.215, respectivamente, quienes actúan como apoderados judiciales del BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 01, Tomo 16-A, y reformada íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita por ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto; quien absorbió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada acta de asamblea de accionista inscrita en fecha 21 de marzo de 2002, a UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A., (antes BANCO UNION), instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas , e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de enero de 1946, bajo el Nº 93, Tomo 6-B, cuyos cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionista inscrita por ante la misma oficina de Registro en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el Nº 12, Tomo 33-A Pro, la cual conoce el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial por haberle correspondido el conocimiento por distribución.
Consignados como fueron los recaudos, mediante auto dictado en fecha 17 de febrero de 2009, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a admitir la presente demanda, quien ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 25 de febrero de 2009, la representación judicial de la pare actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, siendo libradas por el Jugado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de febrero de 2009.
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte actora consigno los emolumentos necesarios a lo fines de la practica de la citación del demandado.
Cumplidas las gestiones relativas a la practica de las citaciones personal de la demandada, sin que la practica de las misma fuera posible tal y como se evidencia de las manifestaciones de los Alguacil encargado de su practica en fecha 31 de marzo de 2009, por auto dictado en fecha 6 de julio de 2009, el Jugado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a petición de la representación judicial de la parte actora, ordenó la citación de los demandados mediante Cartel de Citación, los cuales ordenó publicar en los Diarios El Universal y Ultimas Noticias, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de junio de 2010, la representación de la parte actora, consignó los ejemplares del Cartel de Citación librado a la demandada, los cuales fueron publicados en los Diarios, El Universal y Ultimas Noticias, en fecha 17 y 21 de abril de 2010
De igual forma en fecha 21 de diciembre de 2010, el Jugado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a petición de la representación judicial de la parte actora, designó defensor Judicial a la parte demandada recayendo dicha designación en la abogada ZHANDRA MADELAINE PORTAL MENESES e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 97.229, asimismo se ordeno librar Boleta de Notificación siendo librada en esa misma fecha y consignada en fecha 17 de febrero de 2011, quien en fecha 21 de febrero de 2011, presento juramento de ley
Seguidamente en fecha 17 de marzo de 2011, el Jugado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordeno librar compulsa a la Defensora Judicial de la parte demandada, siendo consignada en fecha 12 de abril de 2011, debidamente firmada.
En fecha 14 de abril de 2011, la abogada ZHANDRA MADELAINE PORTAL MENESES e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 97.229, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, presento escrito de contestación a la demanda.
Por auto dictado en fecha 1 de junio de 2011, el Jugado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijo el Quinto día de Despacho Siguiente a los fines de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, siendo que en fecha 7 de junio de 2011 se difiere dicho acto para el Quinto día de Despacho Siguiente al presente auto.
Posteriormente, en fecha 9 de junio de 2011, el Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se llevo acabo el acto de Audiencia Preliminar.
En fecha 17 de junio de 2011, el Jugado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicto auto mediante la cual apertura el lapso probatorio de 5 días de Despacho Siguiente al de hoy.
Asimismo, en fecha 22 de junio de 2011, la representación judicial de la parte actora presento escrito de Promoción de Pruebas, siendo agregado en fecha 23 de junio de 2011.
El día 28 de junio de 2011, el Jugado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto mediante la cual fijo el DECIMOQUINTO (15º) a los fines de que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL, siendo llevada en fecha 25 de julio de 2011.
De igual forma, en fecha 25 de julio de 2011, el Jugado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto mediante el cual se repuso la causa al estado de que se designe nuevo defensor judicial incluyendo al co-demandado TULIO JOSE BALDONI, asimismo se designo defensor a la parte demandada recayendo dicha designación en la ciudadana ZHANDRA MADELAINE PORTAL MENESES, abogada en ejercicios e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 97.229. Igualmente se libro Boleta de Notificación, siendo que en fecha 26 de septiembre de 2011 acepto el cargo y presento juramento de ley.
Igualmente, en fecha 17 de octubre de 2011, el Jugado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordeno librar la compulsa de citación. Siendo consignada en fecha 21 de octubre de 2011, quien en fecha 16 de noviembre de 2011, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 23 de noviembre de 2011, el Jugado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicto auto mediante la cual fijo el Quinto día de Despacho Siguiente a los fines de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, siendo llevada en fecha 30 de noviembre de 2011.
En fecha 5 de diciembre de 2011, el Jugado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicto auto mediante la cual apertura el lapso probatorio de 5 días de Despacho Siguiente al de hoy, siendo llevado en fecha 27 de enero de 2012.
En fecha 27 de enero de 2012, el Jugado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicto auto mediante la cual ordeno agregar a los autos el CD, el cual contiene la audiencia realizada.
Posteriormente, en fecha 15 de febrero de 2012, el Jugado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto decisión mediante la cual declaro Con Lugar la demanda.
En fecha 22 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte actora apelo de la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2012, siendo oída dicha apelación en fecha28 d febrero de 2012.
Por auto dictado en fecha 29 de marzo de 2012, este Juzgado Procedió a darle entrada al presente asunto.
Mediante diligencia presentada en fecha 3 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora presento escrito de informe.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, hecho como fue el analisis de las presentes actuaciones, esta Alzada a los fines de decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

Se evidencia que la demandada apeló de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal A quo, donde se declaró CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares incoada por la representación judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra la Sociedad Mercantil SEVEN OPTION´S C.A., al manifestar que la decisión en comento condenó a los demandados a pagar sólo los intereses compensatorios y moratorios producidos desde el 30 de enero de 2008, hasta la fecha en que fuese declarada definitivamente firme la sentencia, y no hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado, tal como lo solicitó en el punto décimo del petitorio de su escrito libelar.
En este sentido, la representación judicial de la parte actora presentó libelo de demanda en el cual manifestó que su mandante le entregó en calidad de préstamo a la Sociedad Mercantil SEVEN OPTION´S C.A., la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), equivalentes conforme a la Reconversión monetaria a CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 50.000,00), a la tasa de interés del veintiún por ciento (21 %) anual fijo por un periodo de dieciocho (18) meses, el cual se acordó pagar en un plazo de treinta y seis (36) meses mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, cada una por UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 1.893.172,12) equivalentes de acuerdo a la reconversión monetaria a la cantidad de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 1.893,17). Señaló además que en caso de mora establecieron que la tasa aplicable sería el tres por ciento (3 %) anual adicional a la tasa de interés máxima permitida
Al respecto, quien aquí decide observa que la Abogada Zhandra Madelaine Portal Meneses, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.229, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda en el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho alegados por la parte actora.
En este sentido, la pretensión de la parte actora continuó tal como se evidencia en la Audiencia Preliminar celebrada en el A quo, donde continuó insistiendo en el Cobro de Bolívares demandado en virtud de los prestamos mercantiles otorgados a la demandada, los cuales derivan de obligaciones liquidas y exigibles.

Por tales motivos, el Aquo luego de fijar los hechos y términos de la controversia, procedió a declarar en Audiencia Oral Con Lugar la demanda, ordenando a pagar las cantidades de dinero especificadas en el libelo, así como la correspondiente condenatoria en costas.

A tal efecto el artículo 1.264 del Código Civil, establece:
“Artículo 1.264 Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

Al respecto Couture en su obra Fundamentos, señala que probar consiste en demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación:
“En su acepción común, la prueba es la acción y el efecto de probar, y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. La prueba es, en todo caso, una experiencia, una operación, un ensayo, dirigido a hacer patente la exactitud o inexactitud de una proposición. En ciencia, probar es tanto la operación tendiente a hallar algo incierto, como la destinada a demostrar la verdad de algo que se afirma como cierto. En sentido jurídico, y específicamente en sentido jurídico procesal, la prueba es ambas cosas, un método de averiguación, búsqueda, procura de algo. La Prueba Civil es normalmente, comprobación, demostración, corroboración de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el juicio.”

Ahora bien, establecida como quedó la controversia en la presente causa, este Tribunal como alzada pasa de seguidas a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas por las partes en el Aquo, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

En este caso, observa este decisor que estando dentro del lapso probatorio conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, sólo la actora presentó su escrito de promoción de pruebas. Por tal motivo, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede este Tribunal a analizar y emitir juicio sobre los medios probatorios que fueron aportados al proceso:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Marcado con las letra “A”, Copia simple de Instrumento Poder el cual no fue tachado ni impugnado por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.

• Marcado con las letra “B”, Copia simple de Instrumento Poder el cual no fue tachado ni impugnado por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.

• Promovió instrumento de préstamo marcado con la letra “C” de fecha 11 de octubre de 2005, otorgado por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), hoy CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 50.000,00), a los fines de evidenciar la cantidad entregada a la demandada, los intereses compensatorios pactados, así como la forma de aplicarlos con el tiempo, los intereses moratorios, las oportunidades de pago, donde queda fehacientemente demostrada la obligación, el cual no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, dicha prueba es apreciada y valorada por este Juzgador como plena prueba. ASI SE ESTABLECE.-

• Promovió Estado de cuenta de préstamo Nº 5895548 544459 marcado con la letra “D”, a los fines de evidenciar el monto del capital adeudado, la tasa aplicable por intereses compensatorios para cada periodo, el cual no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, dicha prueba es apreciada y valorada por este Juzgador como plena prueba. ASI SE ESTABLECE.-

• Promovió instrumento de préstamo marcado con la letra “E”, de fecha 06 de marzo de 2006, otorgado por la cantidad de VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 23.500.000,00), hoy VEINTITRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 23.500,00), a los fines de evidenciar la cantidad entregada a la demandada, los intereses compensatorios pactados, así como la forma de aplicarlos con el tiempo, los intereses moratorios, las oportunidades de pago, donde queda fehacientemente demostrada la obligación, el cual no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, dicha prueba es apreciada y valorada por este Juzgador como plena prueba. ASI SE ESTABLECE.-

• Promovió Estado de cuenta de préstamo Nº 5895548 marcado con la letra “F”, de fecha 30 de enero de 2008, a los fines de evidenciar el monto del capital adeudado, la tasa aplicable por intereses compensatorios para cada periodo, el cual no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, dicha prueba es apreciada y valorada por este Juzgador como plena prueba. ASI SE ESTABLECE.-

• Promovió instrumento de préstamo marcado con la letra “G”, de fecha 09 de noviembre de 2006, otorgado por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), hoy CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 40.000,00), a los fines de evidenciar la cantidad entregada a la demandada, los intereses compensatorios pactados, así como la forma de aplicarlos con el tiempo, los intereses moratorios, las oportunidades de pago, donde queda fehacientemente demostrada la obligación, el cual no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, dicha prueba es apreciada y valorada por este Juzgador como plena prueba. ASI SE ESTABLECE.-

• Promovió Estado de cuenta de préstamo Nº 691728 marcado con la letra “H”, de fecha 30 de enero de 2008, a los fines de evidenciar el monto del capital adeudado, la tasa aplicable por intereses compensatorios para cada periodo, el cual no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, dicha prueba es apreciada y valorada por este Juzgador como plena prueba. ASI SE ESTABLECE.-

• Promovió marcado con la letra “I”, Estado de cuenta de la cuenta corriente Nº 0134-0060-15-0601031671, correspondiente al mes de octubre del año 2005, a los fines de evidenciar los movimientos de cuenta perteneciente a la demandada, donde su mandante depósito el monto total del préstamo otorgado, el cual no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, dicha prueba es apreciada y valorada por este Juzgador como plena prueba. ASI SE ESTABLECE.-

• Promovió marcado con la letra “J”, Estado de cuenta de la cuenta corriente Nº 0134-0060-15-0601031671, correspondiente al mes de marzo del año 2006, a los fines de evidenciar los movimientos de cuenta perteneciente a la demandada, donde su mandante depósito el monto total del préstamo otorgado, el cual no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, dicha prueba es apreciada y valorada por este Juzgador como plena prueba. ASI SE ESTABLECE.-

• Promovió marcado con la letra “K”, Estado de cuenta de la cuenta corriente Nº 0134-0060-15-0601031671, correspondiente al mes de noviembre del año 2006, a los fines de evidenciar los movimientos de cuenta perteneciente a la demandada, donde su mandante depósito el monto total del préstamo otorgado, el cual no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, dicha prueba es apreciada y valorada por este Juzgador como plena prueba. ASI SE ESTABLECE.-

• Promovió marcado con la letra “L”, Solicitud de préstamo de fecha 07 de octubre de 2005, donde se evidencia que el ciudadano Tulio José Baldón Piñerua actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Seven Option´s C.A., solicitó un préstamo mediante la figura de un multicredito, el cual no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, dicha prueba es apreciada y valorada por este Juzgador como plena prueba. ASI SE ESTABLECE.-

• Promovió marcado con la letra “M”, Solicitud de préstamo de fecha 01 de marzo de 2006, donde se evidencia que el ciudadano Tulio José Baldón Piñerua actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Seven Option´s C.A., solicitó un préstamo mediante la figura de un multicredito, el cual no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, dicha prueba es apreciada y valorada por este Juzgador como plena prueba. ASI SE ESTABLECE.-

• Promovió marcado con la letra “N”, Solicitud de préstamo de fecha 06 de noviembre de 2006, donde se evidencia que el ciudadano Tulio José Baldón Piñerua actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Seven Option´s C.A., solicitó un préstamo mediante la figura de un multicredito, el cual no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, dicha prueba es apreciada y valorada por este Juzgador como plena prueba. ASI SE ESTABLECE.-

En este estado, quien aquí decide observa que los apoderados judiciales de la parte actora señalaron en el punto Décimo de su escrito libelar, lo siguiente:

“…DECIMO: Los intereses compensatorios y moratorios que sigan produciéndose en cada uno de los préstamos señalados desde el día treinta (30) de enero del año 2008, exclusive, hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adecuado…”

Por lo tanto, este juzgador observa que los artículos 529 del Código de Comercio y 1.746 del Código Civil, establecen:

“Artículo 529 del Código de Comercio. El préstamo mercantil devenga intereses, salvo convención en contrario. Debe hacerse por escrito la estipulación de un interés distinto del corriente en la plaza, y la que exonere de intereses al deudor.

Artículo 1.746 del Código Civil. El interés es legal o convencional.
…omissis…
El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor.
…omissis…”

En este caso, este jurisdicente observa que el Tribunal A quo en su sentencia definitiva que declara Con Lugar la Demanda por Cobro de Bolívares, ordenó en el dispositivo de su fallo efectuar Experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los intereses moratorios desde el 30 de enero de 2008, hasta la fecha en que fuese declarada definitivamente dicha decisión, lo que condujo a la parte actora a ejercer recurso de apelación en su contra en virtud de su incorformidad con el momento en el que se estableció como limite para el calculo en comento, al manifestar que el cálculo correspondiente debió efectuarse hasta la cancelación total de la deuda.
Ahora bien, quien decide en esta alzada observa que tanto el Código Sustantivo en materia Civil como Mercantil han establecido la posibilidad de calcular intereses en ocasión del otorgamiento de un prestamo. No obstante, resulta necesario resaltar que el hecho de permitir que los intereses en cuestión sean calculados como consecuencia de la ejecución de la sentencia, hasta la cancelación total del monto de lo adeudado, colocaría a la demandada en un estado de incertidumbre que no le permitiría precisar con exactitud el quantum ni el tiempo sobre el cual estarían comprometidos sus intereses, lo cual no es correcto puesto que es hasta el momento en que el órgano jurisdiccional en virtud de la activación del aparato judicial que efectua la parte actora, le reconoce a su favor el derecho reclamado, resultando así que es hasta ese instante que correspondería efectuar el cálculo de los intereses a que corresponda. Por otro lado, afirmar la hipótesis de que pudiera calcularse interes alguno hasta la cancelación total de lo adeudado con ocasión de la ejecución de la sentencia, se traduciría, sin ánimos de dudar de la buena fé de las partes que intervienen en el proceso, en que puediera surgir algún desinteres en efectuar con inmediatez la ejecución en comento por el hecho de creer que al haber pronunciamiento a su favor, le estaría permitido hacer efectivo su cobro en cualquier oportunidad puesto que el transcurrir del tiempo podría entenderse como un enriquecimiento indebido puesto que no podría ocasionarse perjuicio a la ejecutada en virtud de la tardanza con la que pudiera actuar el ejecutante, que a fin de cuentas corresponde a la parte actora ejecutante, el impulso a instancia de parte, de solicitar el decreto de ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”

En consecuencia, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente y ajustado a derecho resulta declarar: SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de febrero de 2012 y en consecuencia CONFIRMAR la decisión en comento. Condenar en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y notificar a las partes del presente fallo de acuerdo a los artículos 233 y 251 del citado código. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado Francisco Gil Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.215, actuando en representación de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
SEGUNDO: En consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de febrero de 2012, que declaró Con Lugar la demanda que por Cobro de Bolívares incoara la representación judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Sociedad Mercantil SEVEN OPTIONS C.A., en su carácter de obligada principal y contra el ciudadano TULIO JOSE BALDONI PIÑERUA, titular de la cedula de identidad Nº 6.973.315, en su carácter de fiador solidario y principal pagador.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 233 y 251 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un días del mes de octubre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

En esta misma fecha, siendo las 1:20 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES M.
Asunto: AP11-R-2012-000005
AVR/ SC/ ecd