REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de octubre de 2012
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
ASUNTO: AP11-V-2009-000148
Sentencia Definitiva
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES 906 FS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de marzo de 2001, bajo el No. 4, Tomo 21-A Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO CASTELLUNCI M., YANDIRA FERNANDEZ DE CASTELLUNNI, ARMANDO CASTELLUCCI FERNANDEZ, y GENE R. BELGRAVE G., abogados en ejercicios de este y titulares de las cedulas de identidad Nos 6.124.702, 3.818.692, 10.486.501 y 4.269.168, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana MERY DEL CARMEN MONTILLA RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.933.343.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
-I-
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inició el presente juicio, incoado por el abogado ARMANDO CASTELLUNCI M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.406, en su carácter de apoderado judicial de Sociedad Mercantil INVERSIONES 906 FS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de marzo de 2001, bajo el No. 4, Tomo 21-A Cto, la cual conoce este Juzgado por haberle correspondido el conocimiento por distribución.
Consignados como fueron lo recaudos, este Juzgado en fecha 2 de julio de 2009, admitió la presente demanda.
En fecha 8 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa, y apertura del cuaderno de medidas, siendo aperturado el cuaderno de medidas en fecha 7 de agosto de 2009, decretándose medida preventiva de secuestro.
Seguidamente, en fecha 23 de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte actora, consignó original del titulo de propiedad del inmueble arrendado.
El 3 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
Ahora bien, en fecha 18 de noviembre de 2009, tuvo lugar la practica de la medida cautelar por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual estuvieron presentes las abogadas ZULAY BRAVO DURAN y GENAIRE GONZÁLEZ FIGUEROA, Secretaria Titular y la representación judicial de la parte actora, y la ciudadana MERY DEL CARMEN MONTILLA RIVERO, parte demandada, dejándose constancia que la parte demandada, procedió de manera voluntaria bajo su riesgo y responsabilidad los bienes muebles de su propiedad, asimismo el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró legalmente secuestrado el inmueble, poniendo en posesión de la parte ejecutante Sociedad Mercantil INVERSIONES 906 FS C.A. Posteriormente, las resultas de dicha comisión fueron agregadas a este expediente el día 26 de noviembre de 2009, tal y como se evidencia en el auto el cual corre inserto al folio treinta y uno (31) del cuaderno de medidas.-
Estando en la oportunidad procesal correspondiente en la presente causa, quien aquí suscribe pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Alegó la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda lo siguiente:
Que en fecha 24 de abril de 2008, dio en arrendamiento a la señora MERY DEL CARMEN MONTILLA RIVERO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 14.933.343, un inmueble de su exclusiva Propiedad, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 5-A, situado en el piso 5 de la Torre “B” del edificio Residencias Cerro Verde, ubicado este en la Avenida Trinidad, del Boulevard del Cafetal, Sector “B”, de esta ciudad de Caracas, Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Capital, el cual entraría en vigencia a partir del día 1 de abril de 2008, por el plazo fijo de un año, es decir, que el mismo precluyó el día 31 de marzo de 2009.
Que el citado contrato de arrendamiento, así como el inventario de Bienes Muebles y Equipos, que se anexo al contrato y que forma parte integral del mismo, se autenticaron ante la Notaria Publica Décima de Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 09, Tomo 22 de los libros respectivos.
Que en dicho Contrato de arrendamiento se estableció que el Canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS 3.000,00) mensuales y que convino que La Arrendataria pagaría por mensualidades anticipadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, depositándolo en la Cuenta de Ahorro, del Banco Provincial, a nombre del señor FORTUNATO SPARACIO.
Que la referida arrendataria adeuda a su representada, la suma de VEINTIÚN MIL BOLIVARES (21.000,00) correspondiente a siete (7) mensualidades, los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2008y; enero y febrero de 2009, a razón de TRES MIL BOLÍVARES (BS 3.000,00) mensuales, respectivamente.
Que la arrendataria no ha pagado los citados canones por lo cual ha incurrido en el incumplimiento de la Obligación principal del todo arrendatario, que es pagar las pensiones de arrendamiento, tal como han sido pactadas en el Contrato en la Cláusula Tercera.
Que la Cláusula Décima Tercera establece taxativamente como causales de Resolución del Contrato, las siguientes:
a) si la arrendataria incumpliere cualquiera de las obligaciones en este contrato o previstas en la Ley, y;
b) si la arrendataria no pagara 2 pensiones consecutivas de arrendamiento en sus respectivos vencimientos.-
Que por lo antes expuesto procedió a demandar a la ciudadana MERY DEL CARMEN MONTILLA RIVERO, antes identificada, para que convenga o en su efecto sea declarada por este Tribunal la Resolución del Contrato de Arrendamiento por la falta de pago de los canones de arrendamiento adeudados, con la entrega del apartamento objeto del arrendamiento, libre de bienes, desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió, conjuntamente con el inventario de Bienes Muebles, que forma parte integral del referido contrato; así como, sea condenada a pagar la cantidad de VEINTIÚN MIL BOLIVARES (21.000,00), correspondientes a los conones de arrendamiento adeudados y los que en el futuro vencieren hasta la entrega del inmueble objeto de arrendamiento, así como el pago de las costas procesales.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.560, 1.167, 1.264, 1.592 y 1594 del Código Civil, y 429 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo, solicitó al Tribunal que se decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble arrendado, designando como depositario judicial de dicho bien a su representado, conforme a lo establecido en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicitó que la demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en todas sus partes, con expresa condena en costas a la demandada.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, establecido lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Judicial a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas por las partes, considerando así, que las reglas sobre la carga de la prueba, no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En este mismo orden de ideas la doctrina y la jurisprudencia están acorde en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de arrendamiento, en el cual se apoya la acción deducida en el presente juicio, le basta al actor probar la existencia autentica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, probada la existencia del arrendamiento en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que esta solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien aquí decide a analizar y emitir juicio sobre los medios probatorios que fueron aportados al proceso:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora, produjo los siguientes recaudos:
• En original, Documento Poder autenticado por ante la Notaria Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 5 de diciembre de 2008. Dicho documento no fue tachado, ni impugnado o desconocido por la parte demandada, por lo que este Juzgado le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, en virtud de que el mismo prueba la representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 906 FS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de marzo de 2001, bajo el No. 4, Tomo 21-A Cto; ejercida por los abogados ARMANDO CASTELLUNCI M., YANDIRA FERNANDEZ DE CASTELLUNNI, ARMANDO CASTELLUCCI FERNANDEZ, y GENE R. BELGRAVE G., abogados en ejercicios, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. 6.124.702, 3.818.692, 10.486.501 y 4.269.168, respectivamente-. ASI SE ESTABLECE.
• Original del Contrato de Arrendamiento e inventario celebrado entre el Sociedad Mercantil INVERSIONES 906 FS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de marzo de 2001, bajo el No. 4, Tomo 21-A Cto, representada por su administrador NELIDA REVETE CARTAYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 629.129 y la ciudadana MERY DEL CARMEN MONTILLA RIVERO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 14.933.343; el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 8 de abril de 2008, bajo el No. 9, Tomo 22; sobre un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 5-A, situado en el piso 5 de la Torre “B” del edificio Residencias Cerro Verde, ubicado este en la Avenida Trinidad, del Boulevard del Cafetal, Sector “B”, Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Capital; con un plazo de duración de un (1) año fijo e improrrogable contado a partir del 1 de abril de 2008, con un canon de arrendamiento de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), pagadero por mensualidades adelantadas los 5 primeros días de cada mes.
Dicho documento no fue tachado, ni desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, dicha prueba es apreciada y valorada por este Juzgador como plena prueba de la existencia de una relación contractual entre el Sociedad Mercantil INVERSIONES 906 FS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de marzo de 2001, bajo el No. 4, Tomo 21-A Cto, representada por su administrador NELIDA REVETE CARTAYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 629.129 y la ciudadana MERY DEL CARMEN MONTILLA RIVERO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 14.933.343, y de la obligación adquirida por el arrendatario, hoy demandada, a cancelar el monto pactado por el arrendamiento del inmueble anteriormente identificado. ASI SE ESTABLECE.
• Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 906 FS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de marzo de 2001, bajo el No. 4, Tomo 21-A Cto, autenticado por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 2001, en el cual se evidencia el carácter con que actúa la ciudadana NELIDA REVETE CARTAYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 629.129, administradora de dicha sociedad. Dicho documento no fue tachado, ni desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, dicha prueba es apreciada y valorada por este Juzgador como plena prueba que previamente a la celebración del Contrato cuya resolución aquí se demanda, se evidencia el carácter con que actúa la ciudadana NELIDA REVETE CARTAYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 629.129, administradora de dicha sociedad. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada durante el lapso probatorio no aporto pruebas al proceso.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas establecido en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada. Por lo que estando en la oportunidad procesal correspondiente, quien aquí decide pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte actora persigue la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre su representada, Sociedad Mercantil INVERSIONES 906 FS C.A., y la ciudadana MERY DEL CARMEN MONTILLA RIVERO, en fecha 24 de abril de 2008, el cual fuera autenticado ante la Notaria Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 24 de abril de 2008, bajo el Nro. 9, Tomo 22, sobre un inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 5-A, situado en el piso 5 de la Torre “B” del Edificio RESIDENCIAS CERRO VERDE, ubicado en la Avenida Trinidad del Boulevard del Cafetal Sector “B”, del Municipio Baruta del Distrito Capital, por cuanto la arrendataria ha incumplido la Cláusula Tercera del contrato objeto de resolución, siendo que ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y los meses de enero y febrero de 2009, a razón de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00) mensuales, los cuales debían ser cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes por adelantado conforme lo establecido contractualmente, así como los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble objeto del arrendamiento, y el pago de las costas procesales.
Ahora bien, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 216 y 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 216.- “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.
Artículo 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Con respecto a la falta de contestación de la demanda, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su texto “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, señala lo siguiente:
“...La Confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación (...).
En el caso especifico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, (...) porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda...”
Así mismo, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, establece lo siguiente:
“...La disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal; que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca...”
De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de Febrero del 2.001, estableció el siguiente criterio:
“…omissis...se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido: Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son:
1) Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2) Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
La Sala examina a continuación...(omissis)...la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo `cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado…omissis...El alcance de la locución: `nada probare que le favorezca, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda…”
Así mismo, en sentencia del 14 de Junio del 2.000, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:
“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362 –, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…omissis...”. (Subrayado del Tribunal).
De conformidad con la doctrina y criterios jurisprudenciales antes transcritos, la no comparecencia de la parte demandada dentro del lapso que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de veracidad de los hechos aducidos en la demanda por la parte actora, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezcan, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía; todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, y que ya anteriormente se hizo referencia. En este orden de ideas, si el demandado pertinaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos ut infra, deviene en la sanción prevista en nuestro ordenamiento adjetivo, específicamente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la institución procesal de la confesión ficta.
En este orden de ideas, quien aquí decide procede a analizar los tres requisitos que tiene que concurrir simultáneamente para la verificación de la confesión ficta, los cuales son los siguientes:
Primero: que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda.
Con respecto a este requisito, este Juzgador pudo constatar que en el caso que nos ocupa, la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud que en fecha 26 de noviembre de 2009, fue agregada las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual se evidencia que en fecha 18 de noviembre de 2009, la ciudadana MERY DEL CARMEN MONTILLA RIVERO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 14.933.343, parte demandada, se hizo presente en la practica de la medida de secuestro decretada por este Despacho, manifestando al tribunal que tenía año y medio sin pagar el canon de arrendamiento, debido a que no tuvo más conocimiento de dónde se encontraba la persona con la cual había contratado y que acataría la medida de Secuestro y procediendo a retirar voluntariamente bajo su riesgo y responsabilidad los bienes muebles de su propiedad que se encontraban en el inmueble, bienes que retiró de seguidas utilizando para su embalaje y traslado el personal y transporte contratado por la depositaria judicial, por lo que quedo citada tácitamente.
Ahora bien, se infiere que la oportunidad legal para que tuviera lugar la contestación a la demanda era al segundo (02) día de despacho siguientes a la constancia de su citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que a partir del 26 de noviembre de 2009, fecha en la cual este Juzgado agregó a los autos las resulta de la practica de la medida de secuestro, comenzó a transcurrir el lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda, el cual precluyó inexorablemente el día 30 de noviembre de 2009, sin que la demandada hubiere dado contestación a la misma; Y ASÍ SE ESTABLECE.
Segundo: que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía.
En relación a este requisito, este Juzgador observa, que en el caso que nos ocupa, la parte demandada durante el lapso probatorio no aporto pruebas al proceso, por lo que nada probó que le favorezca, lo que trae como consecuencia el surgimiento en su contra de la presunción iuris tantum de confesión ficta, y así se declara.
Tercero: que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho.
En relación a este particular este Tribunal pasa a analizar el tercer requisito que dispone la norma contenida en el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, por lo que en este punto del fallo pasa a efectuar un detenido análisis del Contrato de Arrendamiento en el cual la parte Actora fundamenta la presente acción, todo ello en aplicación del principio contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, referido a que en la interpretación de los contratos, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe, con el objeto de determinar las obligaciones que el actor alega como incumplidas por el arrendatario, hoy demandando.
Ahora bien, la pretensión de la parte demandante se basa en la Resolución por parte de la demandada del Contrato de Arrendamiento suscrito por ambas partes en fecha 24 de abril de 2008 entrando en vigencia a partir del 1 de abril de 2008, motivado al incumplimiento del promitente Arrendador (demandada) de las obligaciones establecidas en las Cláusulas Segunda del Contrato de Arrendamiento.
En tal sentido, observa este Juzgador que en las cláusulas Tercera, Décima Segunda y Décima Tercera, se estableció:
“…TERCERA.- Pensión de Arrendamiento: La pensión mensual por el arrendamiento de EL INMUEBLE objeto del presente contrato, es la cantidad de BOLIVARES FUERTES TRES MIL (Bs.3.000,00) que “LA ARRENDATARIA se obliga a pagar en moneda de curso legal en el País, por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes a “LA ARRENDADORA” a su orden, en la oficina de esta o de quien designare. LA ARRENDATARIA depositara la mensualidad de arrendamiento en la cuenta de Ahorro del Banco Provincial a nombre de: FORTUNATO SPARACIO, cuenta numero: 0108-0015-34-0200090642. Cualquier resolución y/o sentencia que dictaren los organismos competentes durante la vigencia de éste contrato o sus prórrogas, entrará en vigor de manera automática, a partir de la fecha de la resolución y/o sentencia, inclusive. Para la fijación de los futuros cánones de arrendamiento, se tomará como referencia el índice inflacionario calculado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA...”.
“…DÉCIMA SEGUNDA: Por la dilación o tardanza en el pago de las obligaciones derivadas en este Contrato. “EL ARRENDADOR” podrá cobrar intereses moratorios a la rata del doce por ciento (12%).”
“DÉCIMA TERCERA: Causas de Resolución del Contrato: Son causas de resolución del Contrato, las siguientes; a) Si “LA ARRENDATARIA” incumpliere cualquiera de las obligaciones contraídas en este Contrato o previstas en la Ley, b) Si “LA ARRENDATARIA” no pagara dos (2) pensiones consecutivas de arrendamiento en sus respectivos vencimiento. Serán por cuenta de “LA ARRENDATARIA” todos los gastos judiciales y extrajudiciales causados por tal motivo...”.
Asimismo, en la Cláusula Cuarta, las partes acuerdan el término de duración del contrato, la cual establece lo siguiente:
“…CUARTA: Duración del Contrato. El presente contrato tendrá duración de un (1) año, a partir del día Primero de Abril del año dos mil ocho (2008), hasta el día 31 de Marzo del año dos mil nueve (2009). Este contrato podrá prorrogarse por un solo periodo de un año, siempre y cuando algunas de las partes no manifestare por escrito a la otra, con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del contrato, su deseo de darlo por terminado. No obstante lo anteriormente dicho, “LA ARRENDATARIA” no tendrá derecho a prorrogar el contrato si para la fecha en que termine el contrato, no está al día con el pago de las mensualidades de arrendamiento o con las otras obligaciones contraídas. Para todos los efectos legales y contractuales la prórroga de que fuere susceptible este Contrato estará sujeta a las modalidades y a las estipulaciones que habrán de regir durante el plazo o término inicial. En fuerza de lo convenido en este instrumento, las partes declaran que en ningún caso se operará la tácita reconducción del arrendamiento, pues la intención de las partes, es que este Contrato, en ningún caso, se convirtiera por tiempo indeterminado...”.
De las cláusulas contractuales antes transcritas se evidencia de la cláusula cuarta que el contrato sub examine, tenia una duración de un (1) año, contado a partir del 1° de abril de 2008, hasta el día 31 de marzo de 2009, tal y como quedó demostrado por la parte actora.
En la cláusula tercera las partes pactaron que el canon de arrendamiento mensual seria por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.000,00), pagaderos por mensualidades adelantadas en los primeros cinco (5) días de cada mes con toda puntualidad, y que la arrendataria depositara la mensualidad de arrendamiento en la cuenta de Ahorro del Banco Provincial a nombre de FORTUNATO SPARACIO, cuenta numero: 0108-0015-34-0200090642. En la cláusula Décima Segunda, establecieron las partes que por la dilación o tardanza en el pago de las obligaciones derivadas en este contrato, el arrendador podría cobrar intereses oratorios a la rata del doce por ciento (12%); y, finalmente en la Cláusula Décima Tercera establecieron, que como causas de resolución del contrato, que si la arrendataria incumpliere cualquiera de las obligaciones del contrato, que si la arrendataria no pagara dos (2) pensiones consecutivas de arrendamiento en su respectivos vencimientos, serán por cuenta de la arrendataria todos los gastos judiciales y extrajudiciales causados por tal motivo. De ello deduce este Juzgador, que la obligación principal del arrendatario se encuentra contenida en la cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, es decir, su obligación principal es el pago de la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), por mensualidades adelantadas en los primeros cinco (5) días de cada mes y a ese la demostración de ese cumplimiento esa compelido, siendo que las cláusulas Décima Segunda y Décima Tercera regulan circunstancias consecuenciales en caso de incumplimiento de esa obligación principal.
Siguiendo el estudió de la causa, pudo constatar este Juzgador del análisis del cúmulo probatorio, que la parte demanda no trajo a los autos prueba suficiente para desvirtuar la pretensión de la actora y demostrar el cumplimiento de la obligación adquirida mediante el Contrato cuya Resolución se discute, lo que implica que no dió cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”; en virtud que la parte actora alega la resolución del contrato por falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de junio del año 2008 al mes de febrero del año 2009, es decir, siete (07) meses, a razón de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, adeudando la suma de VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 21.000,00) y lo que se sigan venciendo hasta la entrega efectiva del inmueble objeto de arrendamiento, por lo que quedó debidamente demostrado que la parte demandada no cumplió con la carga de probar el pago de las pensiones de arrendamiento que alega la actora adeuda y que corresponden a los meses de de junio del año 2008 al mes de febrero del año 2009, incumpliendo de ésta manera con la obligación asumida en la cláusula Tercera y Décima Tercera del contrato de arrendamiento y dispuesta también en el ordinal 2° del artículo 1592 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE
Siguiendo este orden de ideas, los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, disponen:
Artículo 1.160: “Los contratos debe ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En este sentido, siendo que la parte demandada no compareció oportunamente a fin de exponer las excepciones o defensas pertinentes en el lapso de contestación a la demanda, fijado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, sin que promoviera medio probatorio alguno que le favorezca en el proceso en el lapso fijado para ello, tendiente a desvirtuar o contradecir la pretensión del accionante y toda vez que la Acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la parte actora, se encuentra amparada en nuestro ordenamiento jurídico, para quien sentencia se cumplen a cabalidad los presupuestos procesales para la precedencia de la Confesión Ficta, por lo que no le queda más a este Juzgador que decretar como en efecto lo hace la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadana MERY DEL CARMEN MONTILLA RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.933.343, de conformidad con lo establecido en los artículos 887 y 362 de la Norma Adjetiva Civil. ASÍ SE DECIDE.-
A tales efectos, establece el Artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, es decir, es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas tendientes a lograr entre ellas un enlace jurídico que genere en forma específica obligaciones.
En tal sentido, explanado lo anterior este sentenciador trae a colación, respecto a las normas del derecho contractual y las obligaciones, lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil:
“… Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley…”
La anterior norma determina que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes lo que no ha ocurrido en el caso de autos, ya que el arrendatario no dio cumplimento a lo pactado contractualmente, todo lo contrario incurrió en mora al dejar de pagar los cánones arrendaticios acumulando una deuda de VEINTIUN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 21.000,00) correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; y, enero y febrero de 2009, que debieron ser pagados los primeros cinco (05) días de cada mes por adelantado conforme a lo establecido contractualmente, lo cual motivo a que la arrendadora ejerciera el derecho de resolver dicho contrato mediante la presente demanda judicial.
Ahora bien, consta en autos específicamente al folio cuarenta y cinco (45) del cuaderno de medidas, que en fecha 18 de noviembre de 2009, ante el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la parte demandada ciudadana MERY DEL CARMEN MONTILLA RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.933.343, manifestó al tribunal que tenía año y medio sin pagar el canon de arrendamiento, debido a que no tuvo más conocimiento de dónde se encontraba la persona con la cual había contratado y que acataría la medida de Secuestro y procediendo a retirar voluntariamente bajo su riesgo y responsabilidad los bienes muebles de su propiedad que se encontraban en el inmueble, por lo que este sentenciador en virtud de la confesión realizada por la parte demandada al manifestar que tiene año y medio sin pagar el canon de arrendamiento, condena a la parte demandada a pagar los canones de arrendamientos de los siguientes meses, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2009, a razón de TRES MIL BOLÍVARES (BS 3.000,00) mensuales, respectivamente, fecha en la cual se evidencia la entrega del bien inmueble, no haciendo necesario ordenar la entrega del mismo, por lo antes expuesto. Así se establece.
En base a lo anteriormente expuesto, estando los méritos probatorios a favor de la actora, de conformidad con los artículos 12, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Juzgador declarar con lugar la demanda por Resolución de Contrato incoada contra la ciudadana MERY DEL CARMEN MONTILLA RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.933.343, en su carácter de arrendataria, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la ciudadana MERY DEL CARMEN MONTILLA RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.933.343, parte demandada en el presente juicio.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 906 FS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de marzo de 2001, bajo el No. 4, Tomo 21-A Cto, contra la ciudadana MERY DEL CARMEN MONTILLA RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.933.343.
TERCERO: RESUELTO el contrato de arrendamiento, suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES 906 FS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de marzo de 2001, bajo el No. 4, Tomo 21-A Cto, y la ciudadana MERY DEL CARMEN MONTILLA RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.933.343, en fecha 24 de abril de 2008, y que entraría en vigencia a partir del día 1 de abril de 2008, por ante la Notaria Publica Décima de Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 09, Tomo 22 de los libros respectivos.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora, la cantidad de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00), correspondiente a los canones de arrendamiento, adeudados desde los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2008 y; enero y febrero de 2009, a razón de TRES MIL BOLÍVARES (BS 3.000,00) mensuales, respectivamente. Asimismo, se condena a la parte demandada a pagar los canones de arrendamientos de los siguientes meses, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2009, a razón de TRES MIL BOLÍVARES (BS 3.000,00) mensuales, respectivamente.
QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. ANGEL E. VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 3:07 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES M.
ARV/SCM/maria/gp
Asunto: AP11-V-2009-000148
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