REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Primero (01) de Octubre de 2012
202º y 153º

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ASUNTO: AH1C-X-2011-000033

PARTE ACTORA: GLEDYS BALI ASAPCHI y ZADUR BALI ASAPCHI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.155.499 y 3.147.319, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA LUIS ENRIQUE DERLON BALDO, ANDRES ENRIQUE ALFONZO PARADISI y MARIANELA AGUILERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.4430, 25.693 y 26.656, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMAN y EMILIO BALI ASAPCHI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.960.206, 2.946.473 y 5.564.804, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (PRONUNCIAMIENTO DE MEDIDA)

I
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado, en fecha 15 de mayo de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, libelo de demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara GLEDYS BALI ASAPCHI y ZADUR BALI ASAPCHI, contra NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMAN y EMILIO BALI ASAPCHI, antes identificados

Mediante auto de fecha dos (02) de Marzo del dos mil once (2011), se admitió la reforma de demanda, ordenándose a su vez el emplazamiento de la parte demandada en la presente causa, y en fecha veintidós del mismo mes y año se dictó auto complementario del de admisión.

Mediante escrito de fecha cuatro (04) de Abril del dos mil once (2011), el cual cursa a los folios del cuaderno principal, la abogada NAYLEEN OVALLES ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.500, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó medida cautelar innominada, la cual consiste en la suspensión de los efectos de la asamblea que cuya nulidad se demandada.

II
Ahora bien, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En relación a la innominada y aunado a lo anterior debe verificarse la existencia del supuesto específico del antes mencionado parágrafo primero del artículo 588 de que exista fundado temor en que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, (periculum in dani).

Así, las Medidas Innominadas constituyen dentro de nuestro Ordenamiento Jurídico Procesal, un tipo de medidas de carácter cautelar, cuyo contenido no está expresamente determinado por la Ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general del órgano jurisdiccional, quien a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir, en el derecho de la otra, dentro de un juicio, todo ello con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma, de lo anterior se infiere, que las Medidas Cautelares Innominadas, a diferencia de las Medidas Precautelativas típicas, van dirigidas a evitar que la conducta de las partes pueda hacer efectivo el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte, aunado a lo anterior, la doctrina y jurisprudencia patria, se ha encargado de definir los requisitos de procedencia a los cuales debe atenerse el Juez, a fin de decretar Medidas Cautelar Innominadas, los cuales se encuentran establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y muy especialmente, en el Parágrafo Primero del Artículo 588 eiusdem, siendo los mismos los siguientes: a) el denominado “periculum in mora”, entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria; b) el denominado “fumus bonis iuris”, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, y por último, para el caso específico del decreto de Medidas Cautelares Innominadas, el Legislador exige que se encuentre presente el conceptualizado “periculum in damni” o peligro inminente de daño, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que podemos llegar a la conclusión que para dictar Medidas Cautelares Innominadas dentro de un juicio deben concurrir los siguientes supuestos:

1) Que el dispositivo del fallo, quede ilusorio;
2) Que el solicitante presente un medio de prueba idóneo que lo compruebe y,
3) La existencia de una real y seria amenaza de daño al derecho de una de las partes ocasionada por la otra.

Estas tres condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el Juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los tres supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.

En este mismo marco, y luego de una lectura realizada al escrito presentado en fecha primero (1ero) de Abril del dos mil once (2011), se observa, que la parte actora, alego que se causaría daño por cuanto se estaría permitiendo a los tres (3) Vicepresidentes NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMAN y EMILIO BALI ASAPCHI, disponer de los ingresos que produce la empresa y con deudas a su conveniencia e insolventarla ; la negativa de a llamar Asambleas, puesto que ellos solo pueden hacerlo, tanto Ordinarias, haciendo imposible que se discutan los Balances y cuentas anuales y les exijan los recibos y comprobantes de ingresos y egresos, como Extraordinarias, que modifiquen sus leoninas actuaciones; que eviten que los tres (03) Vicepresidentes, antes mencionados, procedan como lo están haciendo, realizar actuaciones con las cuales los demás socios no están de acuerdo; que les impida vender bienes de la compañía; que dispongan en su beneficio, como esta ocurriendo, de los ingresos de la empresa; que descapitalicen las mismas.” señalando la eventual existencia de una presunción grave del derecho que reclama.

Sin embargo, sin que esto constituya pronunciamiento al fondo de la causa, no generan en esta etapa del proceso que se haya demostrado el denominado “periculum in mora”, es decir la posibilidad de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo quede ilusorio, así como tampoco “fumus bonis iuris”, ni el “periculum in damni” o peligro inminente de daño, dado que la solicitante de la medida, parte de de eventuales actuaciones que pudiese realizar la parte demandada, tal y como se desprende del escrito antes mencionado.

Así las cosas, y en vista que no se acreditó en autos al menos en forma verosímil los hechos y circunstancias que estaría realizando la parte demandada, para afectar la eventual ejecutoria de un fallo (art.585 del Código de .Procedimiento .Civil ), como tampoco acreditar a qué mayores daños se refiere (art.588 parágrafo 1º del del Código de .Procedimiento .Civil)., es por lo que se niega la medida innominada, solicitada tal y como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo, sin que de manera alguna esta decisión, infiera en el fondo de la controversia debatida, ya que la misma se encuentra actualmente en etapa de citación de las partes, faltando por transcurrir todas las etapas procesales, hasta llegar a la sentencia definitiva. Y así decide expresamente.

III
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, NIEGA la medida cautelar innominada la cual consiste en suspensión de los efectos de la asamblea que se pretende anular.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en Caracas a los Primero (01), de Septiembre, de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
LA JUEZ,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,


JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las Diez y dieciseis (10:16 am), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO (A),


JENNY VILLAMIZAR.



BDSJ/JV/Jg. (0)
Asunto: AH1C-X-2011-000033
Asunto Principal: AP11-V-2009-000610