REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH1C-X-2012-000059

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de Septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 46, Tomo 203-A, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-00002961-0.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.794.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALIMENTOS CASERA LINE, C.A., domiciliada en la ciudad de Cúa, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 22 de Mayo de 1995, bajo el Nº 5, Tomo 196-A-Sgdo, y los ciudadanos LUIS SARLI CIAO y GERARDA RACIOPPI DE SARLI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.452.498 y 5.966.882, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderados judiciales constituido en autos
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
-I-
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“...solicito se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del bien inmueble propiedad de la demandada...”

-II-
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el solicitante de la medida establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Asimismo el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, el artículo 588 eiusdem antes trascrito establece que el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, aunado a estos hechos, la cautelar solicitada encuadra dentro de los supuestos establecidos en el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida requerida por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

-III-
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem., este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra ALIMENTOS CASERA LINE C.A. y los ciudadanos LUIS SARLI CIAO y GERARDA RACIOPPI DE SARLI, anteriormente identificados, declara:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que a continuación se detalla:

“Una parcela de terreno distinguida con el numero cincuenta y cinco (55), inscrita en la Dirección de Catastro Urbano de la alcaldía del Municipio “Gral. Rafael Urdaneta”, bajo el No. 109, situada en Cúa, jurisdicción del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, ubicada en la Zona Industrial Marín 1, avenida el canal en Cúa, Estado Miranda, la cual consta de CINCO MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (5.500 MTS.2) y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: en cincuenta metros (50,00Mts) con la Avenida el Canal; SUR: en cincuenta metros (50,00 Mts) con franja que la separa del Río Tuy; ESTE: en ciento nueve metros (109Mts) con la parcela No. 56; y OESTE: en ciento diez metros (110,00Mts) con la parcela No. 54. El referido inmueble es propiedad de la codemandada ALIMENTOS CASERA LINE, C.A., según consta de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario de Los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, de fecha 20 de septiembre de 2011, bajo el No. 2011.7865, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 236.13.10.14307 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.-
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ONCE (11) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012).-
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 10:53 A.M.-
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR
BDSJ*JV*Sonia.
AH1C-X-2012-000059
Asunto Principal: AP11-M-2012-000371