REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH1C-X-2012-000065
Vista la solicitud de medida cautelar, suscrita por el ciudadano EDUARDO JESÚS RUIZ DAYEK, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 154.780, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual requiere que se decrete Medida de Embargo Preventivo, este Juzgado, a los fines de proveer sobre dicha solicitud, considera necesario realizar la siguiente observación:

Dispone el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1°) Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2°) Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3°) Prenda sobre bienes o valores.
4°) La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.”.-


De la norma antes transcrita en concordancia con lo establecido en el articulo 646 eiusdem, se evidencia, la potestad que tienen los Jueces de la Republica, de decretar medidas cautelares sin encontrarse llenos los extremos de ley, siempre y cuando se garanticen los derechos e intereses de la parte contra quien obra, todo ello a los fines de responderle de los daños y perjuicio que esta pudiera ocasionarle, en este sentido, este Juzgado, a los fines de proveer sobre la Medida Preventiva de Embargo requerida por la parte actora, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del eiusdem, la constitución de FIANZA PRINCIPAL Y SOLIDARIA de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia, hasta cubrir la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.755.221,74.), suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal en un VEINTE POR CIENTO (20%) las cuales ascienden a la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.68.656,52); o CAUCIÓN, hasta por la suma de CUATROCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.411.939,13), la cual corresponde a la suma líquida demandada, más las costas supra señaladas. Con sus resultas el tribunal proveerá lo conducente.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.


BDSJ/JV/leoM.-
EXP: AH1C-X-2012-000065.-