REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2012-000974

PARTE ACTORA: CORPORACION KNOCKER SHOES, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Marzo de 2001, bajo el Nº 45, Tomo 17-A-Cto.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARMINE ROMANIELLO y ORLEANIS MARQUEZ, inscritos en el Inoreabogado bajo los Nros. 18.482 y 155.341.

PARTE DEMANDADA: CARTONERA DEL CARIBE, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de Julio de 1964, bajo el Nº 23, Tomo 22-A, con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-00054973-7.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.

MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCION.

I
ANTECEDENTES

Conoce este órgano jurisdiccional del juicio que por NULIDAD DE TRANSACCION sigue CORPORACION KNOCKER SHOES, C.A contra CARTONERA DEL CARIBE, C.A, supra identificados, en fecha 25 de Septiembre de 2012.-

II
MOTIVACION
Ahora bien, siendo esta la oportunidad, para admitir o no la demanda, este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En el caso bajo estudio, estamos en presencia de una transacción judicial, que conforme a las previsiones de los artículos 1.718 y 255 del Código Civil y Procedimiento Civil, respectivamente; “...tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.” y que adquirió al ser homologada, los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil.

Así tenemos lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita” (subrayado y negrilla del Tribunal)
Y ese mimo orden de ideas, el artículo 273 del Código Adjetivo señala: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro” (subrayado y negrilla del Tribunal)

Las normas anteriormente transcrita, establece el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada y contempla las siguientes excepciones, 1) que haya recurso contra decisión que decidió la controversia 2) y/o cuando la ley expresamente lo permita.

Esto, significa que esa norma jurídica, referida a la cosa juzgada, en este caso que hoy nos ocupa, da una situación de hecho que se adapta, al supuesto fáctico de la norma expuesta, ya que existe una transacción judicial, que hasta que, los jueces de instancia, señalen lo contrario, tiene el carácter de cosa juzgada formal, por lo que la causal de nulidad alegada por la parte actora, no se ajusta a derecho.

Los artículo los 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente reproducidos, señalan la imposibilidad que tiene los Jueces de la Republica Bolivariana de Venezuela, para decidir sobre una controversia ya decidida por una sentencia, salvo que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
En este caso, se evidencia que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad legal correspondiente, HOMOLOGO TRANSACCIÓN, suscritas por las partes inmersas en el presente juicio, la cual se pretende anular por la razones mencionadas en el libelo de demanda, no obstante, quien suscribe resalta que la parte accionante debió atacar la decisión o hacer valer su pretensión, la cual hoy pide la nulidad, ejerciendo los recursos pertinentes mediante otra vía, (apelación), ya que del instrumento que trae a los autos, como fundamental de su pretensión, ya recae sobre el mismo, cosa Juzgada, por lo que existe una prohibición de ley, para admitirse la demandada hoy propuesta, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal, declarar inadmisible la presente demanda, tal como será declarada en la dispositiva del presente fallo.
III
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la demanda que por NULIDAD DE TRANSACCION sigue CORPORACION KNOCKER SHOES, C.A contra CARTONERA DEL CARIBE, supra identificados, en el encabezado del presente fallo. Así se Decide.
No hay condenatoria en constas, conforme a lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas diecisiete de octubre de 2012. Año 200º de la Independencia 152º de la Federación.
LA JUEZ,



BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 2:01 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil

LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

BDSJ/JV/FB-04
AP11-V-2012-000974