REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2009-000081
PARTE ACTORA: BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2.002, bajo el Nro. 35, Tomo 75-A Qto., y cuya transformación en Banco Universal, quedó inscrita en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 65, Tomo 1009-a,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.800 y 2.723, respectivamente
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CONSTRUCTORA ARATA, C.A., domiciliada en Maracay, Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de agosto de 1993, bajo el Nro. 83, tomo 564-B, en la persona de cualesquiera de sus Representantes Legales, ciudadanos LUIS ENRIQUE MEJIAS UMAÑA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracay, Estado Aragua y portador de la cédula de identidad Nro. 9.244.734, ó RAFAEL ALBERTO MEJIAS UMAÑA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracay, Estado Aragua y portador de la cédula de identidad Nro. 9.222.414, y a estos en su propio nombre, en su carácter de fiadores solidarios y avalistas de las obligaciones demandadas
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YESSY GALVIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 41.700
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES
El 02 de Abril de 2009, se inició la presente demanda, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, correspondiéndole en virtud de la distribución automatizada a este Juzgado.
Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal, en fecha 03 de Abril de 2009, admitió la demanda, por el procedimiento breve y ordeno el emplazamiento de los demandados.-
Realizados como fueron los trámites para lograr la citación de la parte demandada, la misma se logró a través de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a petición de la parte accionante, recayendo el nombramiento del defensor judicial, en la persona de la abogada YESSI GALVIS, quien estando debidamente juramentada y citada el día 03 de Octubre de 2011, en fecha 10 de Noviembre de 2011, procedió a dar contestación a la demanda.-
Por auto de fecha 12 de Diciembre de 2011, se agregaron las pruebas promovidas, por la representación judicial de la accionante y en fecha 20 de diciembre de 2011, este tribunal, emitió el pronunciamiento respectivo, con respecto a las pruebas promovidas.-
Mediante diligencia de fecha 17 de Julio de 2012, la representación judicial de parte demandante solicito se dicte sentencia en la presente causa.-



II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte actora, que su representada dio en préstamo a interés a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ARATA, C.A., bajo la modalidad de pagaré bancario, por la cantidad e UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), identificado como pagaré No. 21/060/0001754, de fecha 02 de Julio de 2008, pactándose en el mismo, que devengaría intereses retributivos, desde la fecha de su otorgamiento y/o liquidación hasta la fecha de su pago total o definitivo, una tasa de interés anual variable, fijada y ajustada por periodos consecutivos.
Que para el primer periodo mensual, la tasa de interés se fijo al veintiocho por ciento (28%), anual y dichos intereses, serían pagados por periodos mensuales, vencidos y consecutivos. Que dichos intereses serían calculados sobre la base de un año de 360 días.
Que en caso de mora, se estableció que los intereses moratorios, se calcularían, en base a la tasa de interés de mora, fijada por su representada, aplicando la última tasa de interés variable anual, un incremento del tres por ciento (3%) anual que es el máximo, permitido por el Banco Central de Venezuela.
Sigue manifestando que la fecha de vencimiento del mencionado pagaré se estableció para el día 30 de septiembre de 2008.
Que la deudora, en el transcurso el plazo original del referido pagaré, realizo varios abonos al mismo y al mismo tiempo en base a los referidos abonos, solicito una extensión que tendría como fecha de vencimiento el 01 de enero de 2009.
Que en base a ello, la deudora quedo a deber la cantidad de un millón noventa y nueve mil ochocientos ochenta y ocho bolívares (bS. 1.099.888,89), la cual debería cancelar, incluyendo intereses a una tasa revisada y ajustada del 28% anual, y cuyo vencimiento operaría el 01 de enero de 2009.
Que la demandada, adeuda a su representado la cantidad de un millón de bolívares, (bS. 1.000.000,00), por concepto de capital, la cual ha devengado intereses convencionales, a una tasa del 28% en el lapso comprendido entre el 01 de diciembre de 2008, hasta el 30 de marzo de 2009, la cantidad de noventa y dos mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (bS. 92.555,56) y por concepto de intereses de mora, la cantidad de siete mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 7.333,33) calculados a la tasa del 3% anual.
que dicho préstamo, fue garantizado con aval y obligados solidariamente y constituidos en principales pagadores de su representado por los ciudadanos LUIS ENRIQUE MEJIAS UMAÑA y RAFAEL ALBERTO MEJIAS UMAÑA, quienes se constituyeron como fiadores solidarios y principales pagaderos, de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ARATA, C.A., del citado pagaré.
Que en razón de ello, demanda, por las cantidades antes expuestas, así como al pago de los intereses, que se sigan venciendo, hasta la definitiva cancelación de las obligaciones principales, que los genera, y los costos y costas del juicio.
Fundamento la demanda, en los artículos 451, 486 y 487 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 1264, 1221 del Código Civil, y estimo la demanda, en la cantidad de un millón noventa y nueve mil ochocientos ochenta y ocho bolívares (bS. 1.099.888,89).

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la defensora judicial consigno escrito de contestación a la demanda, mediante el cual rechazó y contradijo el libelo de la demanda, por no ser ciertos los hechos que en el mismo se narran e impugno los documentos consignados con la demanda, marcadas con la letra “B”, en virtud de que sus representados realizaron abonos, tal y como quedo establecido en el libelo de la demanda, así como los marcados con la letra “C” y “D”, alegando que los mismos, no habían sido suscritos por su representados.

IV
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad procesal correspondiente al lapso de pruebas, la parte actora, ratifico las documentales traídas a los autos junto a su libelo de demanda. No haciendo lo propio el demandado, quien no presento prueba alguna, en esta etapa del proceso. Así se declara

V
MOTIVACION

La presente demanda, trata de un cobro de bolivares que intenta : BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra CONSTRUCTORA ARATA, C.A, para fundamentar su pretensión, acompañó con su libelo, en original, pagaré suscrito por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ARATA, C.A., en fecha 02 de Julio de 2008, para ser pagado el 30 de septiembre de 2008, por la suma de Un Millón de Bolívares, (Bs. 1.000.000,00).

Dicho instrumento, no fue desconocido o impugnado por la representación de los demandados, razón por la cual, se le tiene por reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, encuentra el Tribunal, que la pretensión deducida por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, se contrae a solicitar el pago de las cantidades presuntamente adeudadas por los demandados, en virtud de un pagaré emitido el 02 de Julio de 2008, a su favor.

En tal sentido, se impone entonces para este Jurisdicente, verificar que el pagaré fundamento de la pretensión reúne los elementos constitutivos a que contrae el artículo 486 del Código de Comercio y, encuentra que el mismo fue emitido el 02 de Julio de 2008, para pagar el 30 de septiembre de 2008, al BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, la cantidad de un millón de bolívares, (bS. 1.000.000,00), en dinero efectivo y en la misma moneda indicada, y el mismo se encuentra debidamente firmado por las partes. En virtud de ello, el instrumento cambiario bajo examen, resulta válido al satisfacer cabalmente los requisitos de forma exigidos por la norma antes mencionada. ASÍ SE DECLARA. -

Por otra parte, la accionante reclama además de la suma del referido pagaré, los intereses convencionales a una tasa del 28% en el lapso, comprendido entre el (01), de diciembre de 2008 hasta el (30), de marzo de 2009, la cantidad de noventa y dos mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (bS. 92.555,56) y por concepto de intereses de mora, la cantidad de siete mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 7.333,33) calculados a la tasa del 3% anual y aquellos que se sigan causando, hasta la oportunidad de la cancelación de las sumas demandadas, cantidades éstas que resultan exigibles de conformidad con lo establecido en el artículo 488 ejusdem. Así se declara.-

Así tenemos, que se desprende del artículo 1.354 del Código Civil, norma que dispone lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

En armonía con lo anterior, el dispositivo contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.-

Ahora bien, ante el alegato de incumplimiento de la obligación demandada, argüido por la accionante, le correspondía a los demandados, sociedad mercantil CONSTRUCTORA ARATA, C.A., y los ciudadanos LUIS ENRIQUE MEJIAS UMAÑA y RAFAEL ALBERTO MEJIAS UMAÑA, demostrar por imperio del principio de la carga de la prueba, el pago de lo reclamado, demostrándose que durante la secuela del juicio, los codemandados, no promovieron instrumento alguno, que compruebe haber quedado liberado de la obligación, cuyo cumplimiento se reclama en el presente juicio

Dilucidado entonces, que la acción propuesta, cumple con los requisitos exigidos por la Ley adjetiva y en virtud de las argumentos explanadas en el presente fallo, es forzoso para este Tribunal, declarar con lugar la presente demanda, tal como en la dispositiva del presente fallo se hará. Así será decidido.-

V
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: Con Lugar la demanda por que por cobro de bolívares que interpuso por BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, a la sociedad mercantil sociedad mercantil CONSTRUCTORA ARATA, C.A., y los ciudadanos LUIS ENRIQUE MEJIAS UMAÑA y RAFAEL ALBERTO MEJIAS UMAÑA.
SEGUNDO: Se condena al demandado al pago de las cantidades de la cantidad de un millón de bolívares, (bS. 1.000.000,00), por concepto de capital, la cual ha devengado intereses convencionales a una tasa del 28% en el lapso comprendido entre el 01 de diciembre de 2008 hasta el 30 de marzo de 2009, la cantidad de noventa y dos mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (bS. 92.555,56) y por concepto de intereses de mora la cantidad de siete mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 7.333,33) calculados a la tasa del 3% anual.
TERCERO: Se condena al demandado al pago de los intereses de mora que se hayan seguido causando desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha que quede definitivamente firme el presente fallo.
CUARTO: A los fines de determinar las cantidades del punto anterior y de la indexación del capital adeudado, se ordena realizar experticia complementaria al fallo a través de un experto contable.
QUINTO: Se condena al demandado al pago de las costas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil:
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, dieciocho (18) de octubre de 2012.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,
JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 3:24 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. JENNY VILLAMIZAR

BDSJ*JV*Sonia.-

Asunto: AP11-M-2009-000081