REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH1C-X-2006-000027
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE ESPINOZA PULIDO y NAMIR PITRANTONI FRANCO, venezolanos, mayores de edad, divorciado, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.793 y 29.137 respectivamente, actuando en su propio nombre.-
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS DELLEGRAZIE FRACARO, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio, con cédula de identidad número V-3.142.636.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: TULIO RAMON BADARACCO RIVERO y JOSE ENRIQUE MORALES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.904 y 4.808 respectivamente.-
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

I
Se inicia la presente acción, mediante escrito presentado en fecha 21 de Julio de 2008, mediante el cual los abogados ANTONIO JOSE ESPINOZA PULIDO y NAMIR PITRANTONI FRANCO, actuando en defensa de sus derechos e intereses estimaron e intimaron sus honorarios profesionales, por los servicios prestados a la JUAN CARLOS DELLEGRAZIE FRACARO.
Ordenada la apertura de la pieza relativa al trámite incidental de la reclamación de honorarios, propuesta por los abogados ANTONIO JOSE ESPINOZA PULIDO y NAMIR PITRANTONI FRANCO, este Tribunal, admitió la acción, mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2008, ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha 14 de Octubre de 2009, quien suscribe el presente fallo, se aboco, al conocimiento de la presente causa.-
Realizados los trámites para lograr la citación del demandado, la misma se logro a través de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a petición de la parte accionante, recayendo el nombramiento del defensor judicial en la abogada MARIELA ORELLANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.543.
En fecha 26 de Enero de 2011, el abogado TULIO RAMON BADARACCO RIVERO, se dio por citado, en el juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 04 de Febrero de 2011, este Tribunal, negó lo solicitado por el abogado TULIO RAMON BADARACCO RIVERO.
Mediante escrito de fecha 11 de Febrero de 2011, el abogado intimante ANTONIO ESPINOZA, solicito se le ordene al ciudadano TULIO RAMON BADACARACCO TIVERO, se abstuviera de seguir actuando en el presente juicio por estar incurso en el delito de prevaricación, contemplado en el Código Penal.
Por diligencia de fecha 14 de Febrero de 2011, el abogado TULIO RAMON BADARACCO RIVERO, consignó original del poder otorgado por el ciudadano JUAN CARLOS DELLEGRAZIE FRACARO, y se dio por citado.-
En fecha 15 de Febrero de 2011, el abogado intimante, solicito se librara boleta de intimación, a la defensora judicial designada y ratifico su escrito de fecha 11 de Febrero de 2011.
En fecha 17 de Febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de oposición a la intimación.
Por auto de fecha 23 de Febrero de 2011, se negó librar la boleta de notificación al defensor judicial, en virtud de que el demandado, tenía apoderado judicial, que lo asistiera en el presente juicio.
En fecha 09 de Marzo de 2011, el abogado JOSE ENRIQUE MORALES, consigno instrumento poder que acredita su representación de la parte demandada, y escrito de respuesta que da el abogado TULIO RAMON BADARACCO RIVERO al escrito presentado por ANTONIO JOSE ESPINOZA parte accionante.
Mediante diligencia de fecha 09 de Mayo de 2011, el abogado intimante, solicito pronunciamiento sobre la estimación de honorarios profesionales ratificando su pedimento en diligencias de fecha 10 de junio, 14 de julio, 07 de octubre y 07 de diciembre de 2011, y 16 de febrero y 21 de Mayo de 2012.

II
II
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Exponen los demandantes, que actúan con el carácter de ex apoderados del ciudadano JUAN CARLOS DELLEGRAZIE FRACARO, que en razón de la revocatoria del poder que le fuera otorgado por el ciudadano JUAN CARLOS DELLEGRAZIE FRACARO, se ven obligado a estimar e intimar sus honorarios,”.
Expone que el referido ciudadano les otorgo poder para que separada o conjuntamente demandaran a la ciudadana ETEL RUTH PEREN, por la partición de bienes gananciales que existió entre la referida ciudadana y el hoy demandado.
Fundamenta su pretensión en los Artículos 22, de la Ley de Abogados y en su escrito reclama las siguientes actuaciones:
1.- Estudio, redacción y consignación ante el Juzgado Distribuidor, escrito libelo de demanda, constante de dos (29 folios útiles y sus vueltos, de fecha 29-09-06 (f-12) Bs. 50.000,00.
2.- Diligencia consignando los recaudos necesarios para la admisión de la demanda, de fecha 03-10-06 (f-03) Bs. 300,00.
3.- Redacción y visto bueno, poder conferido por el ciudadano señor Juan Carlos Dellegrazie (g-4t0) de de fecha 10-08-06 Bs. 400,00.
4.- Escrito contentivo del convenimiento firmado entre las partes, a los efectos de ponerle fin al proceso, en un folio útil y su vuelto (1(vto), de fecha 08-02-07 (f-52). Bs. 50.000,00
5.- Diligencia solicitando la homologación del convenimiento firmado entre las partes de fecha 08-02-07(f-52) Bs. 300,00.
6.- Diligencia consignando fotocopias de las solvencias relativas a el apartamento signado con el No 05, piso 5ª del edificio La Rosaleda, que forma parte de los bienes gananciales, para que se procedería a la venta del mismo, de acuerdo a lo establecido en el escrito del convenimiento, de fecha 03-05-07(f-53) Bs. 300,00.
7.- Estudio y redacción del escrito de aclaratoria a la oposición formulada por la parte demandada, relacionada con el convenimiento celebrado en fecha 08-02-07 (f-65 y Vto) Bs. 30.000,00.
8.- Diligencia solicitando al nuevo Juez se avoque al conocimiento de la causa de fecha 20-11-07(f-66) Bs. 300,00.
9.- Diligencia dando por notificados del avocamiento del nuevo Juez de la causa, de fecha 04-12-07 (f-68) Bs. 300,00.
10.- Diligencia solicitando la ejecución forzada del convenimiento celebrado el 08-02-07 (f-74) de fecha 15-01-08 Bs. 300,00.
11.- Diligencia solicitando se fije oportunidad para el nombramiento de un partidor, a los efectos de la liquidación de los bienes gananciales en litigio de fecha 14-03-08 (f-76) Bs. 300,00.
12.- Diligencia solicitando el nombramiento de los expertos evaluadores del apartamento signado con el No. 5, Piso del edificio La Rosaleda, que forma parte de los bienes gananciales en litigio de fecha 26-05-08(f-82) Bs. 300,00.
13.- Diligencia solicitando la devolución de los documentos originales correspondientes al apartamento signado con el No 05, piso 5ª del edificio La Rosaleda, y que fueran consignados por la parte actora para la admisión de la demanda, de fecha 20-06-08 (f-85) Bs. 460,00.
14.- Diligencia de fecha 09-07-08, ratificando la suscrita de fecha 20-06-08, con relacionada a la devolución de los documentos originales (f-88) Bs. 300,00.
15.- Acta de presencia a la juramentación de los nombramientos de los peritos evaluadores de fecha 14-07-08 (f-89) Bs. 300,00.
16.- Redacción y visto bueno del poder de administración y disposición confiero por el ciudadano Juan Carlos Dellegrazie Fracaro, visado ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Argentina el día 16 de marzo de 2007 y debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público Segundo del Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, que consignaremos en su debida oportunidad. Bs. 400,00.
Todo lo cual alcanza la suma de ciento treinta y cuatro mil doscientos sesenta bolívares fuertes (Bs.134.260,00) monto en el cual estimó sus honorarios por las actuaciones en el juicio de partición.
Adicionalmente solicita el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS POR EL DEMANDADO

En fecha 26 de enero de 2011, comparece el abogado TULIO BADARACCO, inscrito en el I.P.S.A bajo el nro 1.904, quien se da por citado en nombre de la parte demandada, constando en autos que mediante auto de fecha 4 de febrero de 20011, el tribunal, le dice al referido abogado, que para darse por citado, debía tener facultad expresa para ello. Siendo que posterior a ese auto en fecha 14 de febrero de 2001, presenta poder debidamente apostillado, por la Embajada de la Republica Bolivariana de Venezuela, del cual se observa, fue otorgado por el hoy demandado, ciudadano JUAN CARLOS DELLEGRAZIE FRANCARO, siendo que a partir de esa fecha, queda legalmente citado el demandado, observándose de las actas, aparece nuevamente el 17 de febrero de eses mismo año, presentando oposición a la demanda y oponiendo la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes: Que el demandado se encuentra fuera el país, y nuestras leyes lo protegen en cuanto al procedimiento a seguirse, que el articulo 640 del Código de Procedimiento civil, vigente señala que el demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el procedimiento de intimación, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la Republica, y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el que hubiere dejado, se negara a firmar. Solicita que el juicio se lleve por el juicio ordinario, y a todo evento opone la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 277 ejusdem.

PUNTO PREVIO
La controversia quedo planteada por la parte actora en la intimación de sus honorarios profesionales al ciudadano JUAN CARLOS DELLEGRAZIE FRACARO, ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo del asunto que hoy ocupa la atención de este Tribunal, se pasa a resolver el solo el alegato previo del demandado, referente a que el intimado, no se encuentra en el país, para ello se observa:
Se constata que en fecha 26 de enero de 2011, el abogado TULIO BADARACCO, identificados en los autos, alego ser abogado del demandado, y mediante auto de fecha cuatro (4), de febrero de 2011, se proveyó al referido abogado, de conformidad con el articulo 217 del Código de Procedimiento Civil, negándole el derecho de darse por citado por el demandado, por no tener poder que le acreditara su representación. Así las cosas, en fecha 14 de febrero de 2011, consigno en un (1), folio útil, original de poder otorgado por el demandado desde Buenos Aires, Republica Argentina, apostillado. Por lo que a partir de ese momento, se encuentra debidamente representado por abogado, y comienzan a correr para él, los lapsos para la contestación, oposición, o la defensa que a bien hubiere querido realizar para la defensa de los intereses de su defendido.
En este sentido, encontrándose a derecho el demandado, desde el 14 de febrero de 2011, le correspondía contestar la intimación propuesta en su contra el día 15 de febrero de 2011, tal como se ordeno, en el auto de admisión de la presente acción, en la que se ordeno “al PRIMER (1) DIA DE DESOPACHO siguiente a la constancia en autos de su intimación…”… evidenciándose de los autos, que realizo dicho acto, el día 17 de febrero de 2011, es decir el segundo día de su constancia en los autos, por lo que forzosamente, este Tribunal, por razones de ley, no puede valorar las defensas presentadas el día 17 de febrero de 2011, por el apoderado del demandado, por haber sido presentadas fuera del lapso estableciodo, y en consecuencia deben declararse extemporáneas por tardía. ASI SE

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

El tribunal para resolver observa:

En el presente caso, estamos en presencia de una reclamación de honorarios profesionales judiciales; y al respecto, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el procedimiento a seguir para la obtención del reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios causados, bien por actuaciones judiciales o extrajudiciales.

El referido artículo reza textualmente, lo siguiente:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda...”


El Tribunal, señala algunas situaciones especiales en este tipo de procedimientos y las características esenciales que les son comunes a cada uno de ellos. En efecto: 1).- El Juicio Breve: Es utilizado en juicio breve cuando exista sentencia definitiva y firme condenando al perdidoso, en cuyo caso se aplica lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados. 2).- Cobro De Honorarios Por El Apoderado A Su Cliente: De conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, la reclamación que surja en juicio contencioso, acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y declarada de conformidad con lo establecido en la incidencia, si surgiere y la cual no excederá de diez días de despacho. Esta disposición debe concordarse con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“En cualquier estado del juicio el apoderado o el abogado asistente podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Abogados.”

El presente supuesto, está previsto para discusiones de honorarios entre el abogado y su cliente, pero se considera que éste no tiene que esperar la conclusión del juicio para ello, porque se trata de una relación directa, legal y vinculante entre el abogado y dicho cliente. En ambos supuestos o escenarios el procedimiento debe iniciarse con escrito de estimación y solicitud de intimación en el mismo expediente que causan los honorarios reclamados y en ambos casos, se ordena abrir cuaderno separado para el trámite y decisión respectiva con respecto a dicho asunto. 3) ACCIÓN AUTÓNOMA: El cobro de honorarios por supuestos distintos y en acción autónoma, se da en los siguientes casos. A) Cobro de honorarios profesionales por actividades extrajudiciales del abogado a favor del cliente. B) Actividades plurales, del abogado a favor de un cliente, sean judiciales o extrajudiciales derivados de causas y casos que puedan ser distintos y cuya acumulación es potestativa del abogado, según algunos tratadistas. C) Por la existencia de un contrato de honorarios, que conforme al artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados se pautaba el procedimiento del juicio ordinario, pero dicha norma fue declarada nula por decisión de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, de fecha 27 de mayo de 1980, por violación del artículo 119 de la ya derogada Constitución Nacional de la República de Venezuela y artículo 139 eiusdem, decisión donde se indica que: El juicio breve, es el indicado para la tramitación y decisión de la discusión del cobro de honorarios extrajudiciales, resultantes del contrato expreso o tácito, que tengan su origen en el monto de los mismos a cobrarlos, es decir, sobre la eficacia del contrato que las causó, por lo que el artículo 23 del mencionado reglamento al ordenar el juicio ordinario para el cobro de los honorarios extrajudiciales, estipulados en contrato previo, se creaba una regulación que no solo invadía la competencia del Congreso Nacional, en la materia legislativa procesal judicial, sino que también era contraria al espíritu y razón de la Ley. FASES DEL PROCEDIMIENTO: Cuando se trata de estimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, la controversia está constituida por dos fases perfectamente diferenciales, ellas son: A) LA FASE DECLARATIVA y; B) LA FASE EJECUTIVA. La fase declarativa está relacionada con el examen y la declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por la parte intimante. Esta decisión tiene recurso ordinario de apelación y recurso extraordinario de casación. La fase ejecutiva, constituida por la retasa, no es recurrible ni por apelación, ni es recurrible por vía de casación, tal como lo expresa el artículo 28 de la Ley de Abogados. Cuando queda firme la decisión de la fase declarativa, en la que se declare que hay lugar al cobro de los honorarios profesionales, entra el procedimiento a la fase ejecutiva.

La Sala de Casación Civil en sentencia Nº 54 (Exp. Nº 98-677), de fecha 16 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:

“…Los Honorarios del Abogado. Es el derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales o extrajudiciales efectuados. Novedosa el ejercicio de la profesión del abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…” Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar a los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan a una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. La estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones profesionales, debe ser tramitada tal como lo disponen los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados”.

LA SALA CONSTITUCIONAL, estableció el procedimiento a seguir en los diferentes juicios de intimación de honorarios profesionales como lo señala en el Exp. 08-0273.

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón.
Estableció el procedimiento a seguir en cuanto al cobro de honorarios profesionales donde recopila diferentes jurisprudencias señalando lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala Constitucional desde hace tiempo se ha pronunciado sobre cómo ha de seguirse el procedimiento para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados, siendo que en sentencia N° 2796/12.11.2002 (reiterada en la sentencia N° 1045/26.05.2005), señaló que: “Ahora bien, observa esta Sala que el supuesto agraviado pretendió, mediante la demanda de amparo, la reposición de la causa al estado de que se le notifique la decisión que ordenó la contestación a la impugnación que hizo la ciudadana Ana Lavinia Uzcátegui sobre su derecho al cobro de honorarios, para que él pueda dar la referida contestación. Ello así, esta Sala considera menester realizar algunas precisiones con referencia al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogado.

Según dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
´
Por su parte el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.´
Ahora bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable.
Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación.

En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, que:

El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento.

En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera.

Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo:

a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron.
Estimar significa decir cuánto valen los honorarios.
Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa.
Luego de citado para el décimo día, el intimado puede:
• Aceptar el cobro.

•Rechazar el cobro.

•Rechazar el cobro y pedir la retasa.

Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem.

El abogado, contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación.
El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación.

Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.” (Puppio, Vicente J., Teoría General del Proceso, Segunda Edición, 1998, pp 70)´” (subrayado del fallo original y negrillas de este fallo).

Este criterio sigue el establecido en la sentencia N° 159/25.05.2000 de la Sala de Casación Civil (Vid. entre otras sentencias de la Sala de Casación Civil N°90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004) que fueron acogidas por las sentencias N° 935/20.05.2004, N° 2.462/22.10.2004, N° 539/15.04.2005, N° 1013/26.05.2005, N° 1043/01.06.2007 y N° 2331/18.12.2007 de esta Sala, lo cual se desarrolla con posterioridad en la sentencia N° 1392/28.06.2005, que dice:

“De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado).

Producida la citación del intimado, el mismo tiene la opción de aceptar o rechazar el cobro, o rechazar el cobro y acogerse al derecho de retasa; si el accionado rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia establecida en el prenombrado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser contestada por el abogado intimante en el mismo día o al día siguiente de la impugnación; debiendo ser decidida por el juez de la causa dentro del tercer día de despacho siguiente, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, caso para el cual se abrirá a pruebas por ocho días de despacho y se decidirá al noveno (esta incidencia tiene inclusive recurso de casación). Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el intimado puede ejercer el derecho a la retasa, el cual consiste en que dos retasadores y el juez decidirán el monto a pagar.
Cuando el cobro de honorarios profesionales sea derivado de actuaciones extrajudiciales, éste se tramitará por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo así, se concluye entonces, que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho, lo cual no fue observado por el juez de la causa al momento de admitir la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado Vicente Calderón Terán en contra del ciudadano Carlos Pinzón La Rotta -parte agraviada-, lo cual tal como se evidencia de autos, fuera advertido por éste en el referido procedimiento.” (Negrillas de este fallo).

Del mismo modo, esta Sala en sentencia N° 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia N° 1757/09.10.2006) estableció que:

“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” (Negrillas de este fallo).

Se observa que el 27 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas homologó el acto de autocomposición procesal, de desistimiento, pero el acuerdo de homologación fue impugnado el 26 de octubre de 2006 por el abogado Sermes Oswaldo Figueroa -anterior apoderado de Colgate Palmolive C.A.-, oponiéndose a la homologación, siendo que posteriormente éste apeló, pero del auto de homologación del desistimiento emitido por el tribunal, notándose que para el momento de la intimación de honorarios no constaba en autos el resultado de la apelación, motivo por el cual nos encontramos ante el segundo supuesto indicado en el fallo anterior, cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste es oído en el efecto devolutivo, por lo que la reclamación de los honorarios profesionales judiciales en el presente caso, se debe realizar en ese mismo juicio y en primera instancia tal cual como se ha venido sustanciando y efectuando (Vid. sentencia de esta Sala 3325/04.11.2005). Así se declara
.
Por otra parte, en la sentencia N° 1663/01.08.2007 de esta Sala se indicó:

“De lo anterior se desprende que nuestro legislador reconoce el derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales, bien sean judiciales o extrajudiciales, y para dilucidar las reclamaciones de cobro de honorarios profesionales derivados de las diligencias judiciales la Sala en decisión N° 1.392 del 28 de junio de 2005, caso: ´Luis Carlos Pinzón La Rotta´ -ratificada por decisión N° 3.325 del 4 de noviembre de 2005-, señaló que: ´(…) cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado) (…)´.

(…) Es por ello, que la Sala considera que por la naturaleza de los derechos debatidos en un juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, no pueden generarse sucesivos juicios intimatorios por el mismo concepto -mas no por impedimento del artículo 53 del Código de Ética Profesional del Abogado-, pues se harían interminables los procedimientos de esta índole, por ello, dentro de las costas procesales que eventualmente genere el juicio de intimación y estimación de honorarios, si las hubiere, dentro de las cuales se incluyen los costos del proceso –con excepción de los honorarios profesionales del abogado-. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 862 del 8 de mayo de 2002, caso: ´Claudio Raulli Di Gregorio´). En tal sentido, al admitirse el segundo juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, con base en la condenatoria en costas efectuada por el Juzgado Superior que conoció del primer juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, se configuró la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra los derechos a la defensa y al debido proceso, actuando el juzgador fuera del ámbito de sus competencias, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

Por otro lado, adujo el quejoso que la decisión presuntamente lesiva ´(…) considera que las cuestiones previas no son oponibles y por lo tanto declara improcedente las defensas sin entrar a analizar pormenorizadamente cada una de ellas, con el argumento (…) según el cual no son oponibles y se fundamenta esta posición con la tesis de que este procedimiento lo rige el 607 del C.P.C. (sic) (…)´.

Ahora bien, la jurisprudencia, ha señalado que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, constituye en realidad, un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del proceso principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.005 del 14 de diciembre de 2004, caso: ´José Manuel Navarro Blanco´ y sentencias de la Sala de Casación Civil N° 67 del 5 de abril de 2001, caso: ´Ada Bonnie Fuenmayor Viana´ y N° 188 del 20 de marzo de 2006, caso: ´Asociación Civil Marineros de Buche´).

Por ello, al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, de un juicio propio, considera la Sala que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa. En tal sentido, aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deberán ser resueltas en la definitiva, mientras que aquellas que sean subsanables deberán ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía.”

Ahora bien, se observa de la jurisprudencia de esta Sala que de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente siempre y cuando éste no hay concluido (Vid. sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006). El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados u oponerse a todas las defensas que creyere conveniente alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la "parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve, todo lo cual es acorde con las sentencias de la Sala de Casación Civil N° 159/25.05.2000, N° 90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004.
Sin embargo, no puede escapar de esta Sala que mediante sentencias Nros. RC-0089/13.03.2003 y RC-00959/27.08.2004, entre otras con posterioridad, la Sala de Casación de Casación Civil cambió el criterio anteriormente señalado y seguida por ella, estableciendo que conforme a las disposiciones de los artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor; por lo que el Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Como se puede notar, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, no ha sido pacífica en su criterio con respecto al procedimiento que se debe seguir para la intimación y estimación de los honorarios profesionales de los abogados en las causas no concluidas –proceso que es seguido por los tribunales de instancia–, siendo que el criterio de esta Sala ha sido el primero señalado y no éste último.

En tal sentido es incuestionable la función social, que para el abogado, representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.

Así, la Ley de Abogados, dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según lo establecido en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006.

Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.

Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, tal como se indicó en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006. Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.

Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

Debe observarse que la decisión del Tribunal, en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al trámite en segunda instancia, éste se corresponderá con el del procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.

De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.

En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial, que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales, por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa, si no está de acuerdo con la estimación hecha.
Por tanto, cuando se está en presencia del procedimiento judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales causados en actuaciones extrajudiciales, ante la omisión del demandado en acogerse al derecho de retasa en la contestación, o eventualmente, la propia falta de comparecencia de éste a tal acto, el juez que establezca el derecho, también se pronunciará con respecto a la estimación hecha, ateniéndose a lo establecido por el demandante, sin necesidad de que se produzca la segunda fase del procedimiento, típica del correspondiente al que se suscita por efecto de actuaciones judiciales”.

En el caso particular bajo estudio, la parte demandada, en su escrito de contestación a la pretensión, lo realizó de manera extemporáneo, por tardío, tal como fue argumentado en el punto previo de la presente decisión; de modo que, de acuerdo con el marco jurisprudencial que precede, el curso del procedimiento de marras debe continuar hasta que se produzca tal pronunciamiento, es decir, si el demandante tiene derecho o no al cobro de los mismos, siendo que, de resultar ello positivo, y una vez quede firme dicha decisión debe proceder este Juzgado a fijar la oportunidad procesal destinada para el nombramiento de los jueces retasadores. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente esta juzgadora, considera significativo referir la previsión Constitucional, referida al derecho al trabajo como fuente del desarrollo social, contenida en el artículo 87, que establece:

“Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho.
Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.” (Cursivas de la Juez).

Ahora bien con relación a las fases del procedimiento de intimación de Honorarios Profesionales, y la oportunidad de los intimados para acogerse al derecho de retasa, en reiteradas jurisprudencias del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha señalado: “El procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tienen carácter autónomo y puede comprender dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios estimados, el trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia definitiva establece: si el abogado intimante tienen o no derecho a cobrar los honorarios profesionales. Mientras que en la etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados…”. Según lo establecido en la Jurisprudencia supra transcrita por lo que la función del Tribunal, que examina el derecho al cobro de honorarios, es solamente ésa, determinar si se tiene derecho o no derecho al cobro de honorarios profesionales, y la del tribunal de retasa es analizar el monto y retasarlo; por lo que esta Juzgadora, establecido el trámite judicial, para el cobro de honorarios profesionales del abogado a su cliente, observa, que, en el presente caso, se reclama honorarios profesionales que, según dice la parte demandante, fueron causados con motivo de las actividades desplegadas ante este mismo Órgano Jurisdiccional, por la interposición de la acción de partición de bienes, encaminada el ciudadano JUAN CARLOS DELLEGRAZIE FRACARO, contra la ciudadana ETEL RUTH PERREN.
En ese sentido, se advierte que la parte accionada, no objeto el derecho al cobro de los honorarios reclamados, siendo que su actuación se realizó de manera extemporánea, por lo tanto, los abogados reclamantes si tienen derecho a cobrar sus honorarios. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, no se evidencia de las actas procesales que las partes hayan convenido el pago del monto de lo litigado o alguna otra condición, que indique cuál fue el monto convenido para ejercer tal mandato, por ello, debe entonces esta juzgadora estimar la procedencia parcial de la reclamación intentada por los abogados ANTONIO JOSE ESPINOZA PULIDO y NAMIR PITRANTONI FRANCO, solo al respecto a las actuaciones descritas anteriormente, a cuyo monto final, debe descontársele la Redacción y visto bueno, poder conferido por el ciudadano señor Juan Carlos Dellegrazie (g-4t0) de de fecha 10-08-06 Bs. 400,00 y la redacción y visto bueno del poder de administración y disposición confiero por el ciudadano Juan Carlos Dellegrazie Fracaro, visado ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Argentina el día 16 de marzo de 2007 y debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público Segundo del Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, Bs. 400,00, es decir, la suma ochocientos bolívares (Bs. 800,00), dado que las mismas corresponden ha actuaciones efectuadas fuera del juicio, y deben estimarse por el procedimiento respectivo. Así se decide.

Establecida la procedencia de la presente acción, así como el derecho de los reclamantes a cobrar honorarios, corresponde a quien decide, de acuerdo al criterio sostenido de manera reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establece sobre cuáles actuaciones tienen los demandantes derecho a cobrar honorarios.

A tal efecto, esta Juzgadora observa que, si bien los accionantes no acompañaron al presente cuaderno las copias fotostáticas de las actuaciones reclamadas, de la revisión efectuada al juicio principal, se pudo constatar las actuaciones desplegadas por los abogados demandantes, por lo tanto éstos tienen derecho a percibir honorarios respecto a la realización de las siguientes actuaciones:
- Estudio, redacción y consignación ante el Juzgado Distribuidor, escrito libelo de demanda, constante de dos (29 folios útiles y sus vueltos, de fecha 29-09-06 (f-12)
- Diligencia consignando los recaudos necesarios para la admisión de la demanda, de fecha 03-10-06
- Escrito contentivo del convenimiento firmado entre las partes, a los efectos de ponerle fin al proceso, en un folio útil y su vuelto (1(vto), de fecha 08-02-07 (f-52).
-Diligencia solicitando la homologación del convenimiento firmado entre las partes de fecha 08-02-07(f-52)
- Diligencia consignando fotocopias de las solvencias relativas a el apartamento signado con el No 05, piso 5ª del edificio La Rosaleda, que forma parte de los bienes gananciales, para que se procedería a la venta del mismo, de acuerdo a lo establecido en el escrito del convenimiento, de fecha 03-05-07(f-53)
- Estudio y redacción del escrito de aclaratoria a la oposición formulada por la parte demandada, relacionada con el convenimiento celebrado en fecha 08-02-07 (f-65 y Vto)
- Diligencia solicitando al nuevo Juez se avoque al conocimiento de la causa de fecha 20-11-07(f-66)
- Diligencia dando por notificados del avocamiento del nuevo Juez de la causa, de fecha 04-12-07 (f-68)
- Diligencia solicitando la ejecución forzada del convenimiento celebrado el 08-02-07 (f-74) de fecha 15-01-08
- Diligencia solicitando se fije oportunidad para el nombramiento de un partidor, a los efectos de la liquidación de los bienes gananciales en litigio de fecha 14-03-08 (f-76)
- Diligencia solicitando el nombramiento de los expertos evaluadores del apartamento signado con el No. 5, Piso del edificio La Rosaleda, que forma parte de los bienes gananciales en litigio de fecha 26-05-08(f-82).
- Diligencia solicitando la devolución de los documentos originales correspondientes al apartamento signado con el No 05, piso 5ª del edificio La Rosaleda, y que fueran consignados por la parte actora para la admisión de la demanda, de fecha 20-06-08 (f-85)
- Diligencia de fecha 09-07-08, ratificando la suscrita de fecha 20-06-08, con relacionada a la devolución de los documentos originales (f-88)
-Acta de presencia a la juramentación de los nombramientos de los peritos evaluadores de fecha 14-07-08 (f-89)

De igual manera quien aquí decide, y atendiendo al criterio jurisprudencial sentado en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de agosto de 2004, N° 000959, Expediente No. AA20-C-2001-000329, se observa que la presente decisión sólo debe versar sobre el derecho al cobro que tiene el demandante, dando así conclusión a la etapa declarativa, por lo que tomando en consideración los principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este órgano jurisdiccional, debe declarar parcialmente con lugar el derecho que tienen los abogados ANTONIO JOSE ESPINOZA PULIDO y NAMIR PITRANTONI FRANCO al cobro de los honorarios profesionales derivados de las actuaciones desarrolladas por los profesionales del derecho, en el juicio de partición seguido contra ETEL RUTH PERREN, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, y así finalmente queda establecido.

DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:

Primero: declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el derecho que tienen los abogados ANTONIO JOSE ESPINOZA PULIDO y NAMIR PITRANTONI FRANCO, a estimar e intimar sus honorarios profesionales derivados de las actuaciones ejercidas, en el juicio de partición seguido contra ETEL RUTH PERREN, siendo que la cantidad a cobrar será establecida por los Jueces Retasadores en la fase ejecutiva.-

Segundo: se ORDENA que el presente juicio continúe conforme al proceso detallado en la doctrina jurisprudencial sentada en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de agosto de 2004, sentencia 000959, Expediente No. AA20-C-2001-000329, cuyo criterio fue desarrollado con posterioridad, en decisión de fecha 14 de Agosto de 2008, exp. 08-0273, Magistrado Ponente TULIO DUGARTE, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Colgate Palmolive C.A., una vez declarado firme el presente fallo.

Tercero: se ORDENA excluir del monto total de honorarios la Redacción y visto bueno, poder conferido por el ciudadano señor JUAN CARLOS DELLEGRAZIE (g-4t0) de de fecha 10-08-06 Bs. 400,00 y la redacción y visto bueno del poder de administración y disposición conferido por el ciudadano JUAN CARLOS DELLEGRAZIE FRACARO, visado ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Argentina el día 16 de marzo de 2007 y debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público Segundo del Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, Bs. 400,00, es decir, la suma ochocientos bolívares (Bs. 800,00), según lo expuesto con anterioridad en el presente fallo
Cuarto: No hay condenatoria en costas.

Quinto: en razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo a las partes que los lapsos procesales de ley comenzarán a correr una vez conste autos la última de las notificaciones ordenadas.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado, Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22 ) días del mes de octubre del dos mil doce (2012). Años: 2002º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA



BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ

LA SECRETARIA



JENNY VILLAMIZAR


En la misma fecha siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión SECRETARIA



JENNY VILLAMIZAR