REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH1C-X-2012-000066

PARTE ACTORA: ciudadano JOSÉ MANUEL MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.747.368.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN MARIA TRENARD, PILAR TRENARD y JOSE ALEJO URDANETA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°: 23.144, 24.645 y 3.111 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos MITZI AUXILIADORA SCHMIDT y ALBERTO POLEO UZCÁTEGUI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-826.770 y V-1.715.295, respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES, VÍA EJECUTIVA

I
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en su escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:

“...Sic… Pido al tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida judicial de embargo ejecutivo sobre bienes inmuebles o muebles propiedad de LOS DEUDORES demandados,…”


II
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudentemente calculadas.



De la norma anteriormente transcrita se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas de embargo, establecidas en la norma antes transcrita, y la existencia del requisito para su procedibilidad, en virtud del pagaré, acompañado al libelo de demanda, el cual corre inserto a los folios catorce (14) y quince (15), del presente expediente, a la presunción grave del derecho que se reclama.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, observa este Juzgado, que si bien es cierto, la norma antes transcrita establece el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida de embargo pueda ser acordada, tiene que existir un instrumento público u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, conforme lo dispone la referida normativa legal, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida de embargo solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
III
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), sigue el ciudadano JOSÉ MANUEL MONTENEGRO, contra los ciudadanos MITZI AUXILIADORA SCHMIDT y ALBERTO POLEO UZCÁTEGUI, todos plenamente identificados en autos, ha decidido:
PRIMERO: Decretar MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de los demandados, hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO (2.160.253,68), suma ésta que comprende el doble de la cantidad demandada, es decir la suma de UN MILLON VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTITRES (Bs. 1.028.692,23), más las costas procesales calculadas prudencialmente por éste Tribunal en la cantidad de CIENTO DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIDOS (Bs. 102.869,22), suma esta ya incluida en la cantidad anterior y correspondiente al diez por ciento (10%) de la suma líquida demandada.- Si la presente medida recae sobre sumas líquidas de dinero, la misma deberá ser practicada hasta por la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO (.131.561,45), la cual corresponde a la cantidad líquida demandada más las costas supra señaladas, con la debida advertencia que la parte actora podrá señalar bienes únicamente propiedad del demandados.
SEGUNDO: Se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Líbrese Despacho-Comisión.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 12:39 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY VILLAMIZAR.


BDSJ*JV*Sonia.-
Cuaderno principal No. AP11-V-2012-000910