REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2011-001120
PARTE ACTORA: OLIVA RAMONA ZAMBRANO LABRADOR, WUINTER OMAR MEJIAS ZAMBRANO y YONAYKER WIFRANDER MEJIAS ZAMBRANO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.591.773, V-17.610.688 y V-21.116.932, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ARRECHE GONZÁLEZ, JOSÉ ALFREDO MONTES SILGUERO, JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 81.432, 76.062, 70.412, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VERUSCHKA YOSMAR MEJIAS SILVA y MARLENE NINOSKA MEJIAS MORA, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.166.683 y V-6.109.354, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS MANUEL MORA BRITO, LUÍS ALBERTO FRANCO MONTILLA Y YUMIKO DE JESÚS ALIENDRES MARTÍNEZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.157, 101.188 y 85.667, respectivamente.
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente demanda, mediante libelo presentado en fecha tres (03) de Junio del dos mil tres (2003), por los abogados Ramón Arreche González y José Alfredo Montes Silguero, ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución conocer de la demanda que por Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria que incoara la ciudadana Oliva Ramona Zambrano Labrador, quien actuaba a su vez como representante legal de los ciudadanos Wuinter Omar y Yonayker Wifrander Mejias Zambrano contra las ciudadanas Veruschka Yosmar Mejias Silva y Marlene Ninoska Mejias Mora
Mediante auto de fecha siete (07) de Agosto del dos mil tres (2003), este Tribunal admitió la presente demandada, al mismo tiempo ordenó el emplazamiento de las demandadas.
Consta en autos, nota de fecha cinco (05) de Noviembre del dos mil tres (2003), suscrita por el Secretario de este Juzgado para la reseñada fecha, mediante la cual dejó constancia de haberse librado compulsa a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de Diciembre del dos mil tres (2003), el Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la ciudadana Veruschka Yosmar Mejías.
Mediante diligencia de fecha siete (07) de Enero del dos mil cuatro (2004) el Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada, dejó constancia de haber practicado la citación de la ciudadana Marlene Mejías de Contreras.
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de Junio del dos mil cuatro (2004) el Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada, dejó constancia de haber practicado la citación de la ciudadana Veruschka Yosmar Mejías.
En fecha veintidós (22) de Septiembre del dos mil cuatro (2004), la apoderada judicial de la parte demandada, Lisbet Rondon Rodríguez, presentó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal que declinara la competencia en un Juzgado de Protección del Niño y Adolescente.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Noviembre del dos mil cuatro (2004), la representación judicial de la parte actora, solicitó computo de lapsos procesales.
Mediante diligencia de fecha once (11) de Enero del dos mil cinco (2005), al representación judicial de la parte actora, solicitó a este Juzgado que instara a las partes al nombramiento de partidor, siendo ratificada tal solicitud mediante diligencia de fecha cinco (05) de octubre del dos mil cinco (2005).
En fecha treinta (30) de Abril del dos mil siete (2007), la parte actora, solicitó mediante escrito, cómputos de lapsos procesales.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de Septiembre del dos mil siete (2007), la Juez que presidía este Despacho para la reseñada fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa, al mismo tiempo ordenó las notificaciones respectivas.
Por auto de fecha tres (03) de Diciembre del dos mil siete (2007), el Juez que presidía este Despacho para la reseñada fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa, al mismo tiempo ordenó las notificaciones respectivas.
En fecha cuatro (04) de Abril del dos mil ocho (2008), este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia en el Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en esa misma fecha mediante oficio Nº 1085 se remitió el expediente al citado Juzgado.
En fecha dos (02) de Mayo del dos mil ocho (2008), la Sala de Juicio Nº 5, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial dio por recibido el expediente y le da la respectiva entrada, asimismo se abocó al conocimiento de la causa y ordenó las notificaciones respectivas.
Por auto de fecha siete (07) de Octubre del dos mil ocho (2008), la Sala de Juicio Nº 5, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial admitió la presente demanda.
En fecha trece (13) de Octubre del dos mil ocho (2008), la Sala de Juicio Nº 5, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó auto complementario del auto de admisión, en el cual indicó a las parte el procedimiento a seguir en el presente juicio, establecido en la ley especial.
En fecha cinco (05) de Noviembre del dos mil ocho (2008), la Sala de Juicio Nº 5, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial libró compulsas.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de Marzo del dos mil nueve (2009), la Sala de Juicio Nº 5, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que la parte demandada no compareció ante ese Tribunal para dar contestación a la demanda.
En fecha diez (10) de Agosto del dos mil once (2011), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa y declinó la competencia al Tribunal Distribuidor Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha siete (07) de Octubre del dos mil once (2011), y previa distribución, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la esta Circunscripción Judicial.
En fecha veintiocho (28) de Febrero del dos mil doce (2012), el abogado JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OLIVA RAMONA ZAMBRANO LABRADOR, presente diligencia mediante la cual desiste de la acción personal de la prenombrada ciudadana.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte actora, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que consta en el folio doscientos ochenta y cuatro, diligencia presentada por el abogado JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OLIVA RAMONA ZAMBRANO LABRADOR, mediante la cual desiste de la acción personal de la mencionada ciudadana, en los siguientes términos:
“…desisto de su acción personal sobre la Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria, por no tener derechos algunos sobre el bien inmueble objeto de la presente partición…”
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Al respecto, la ley adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Se infiere del preinsertado dispositivo legal que se puede desistir de la acción (i) en cualquier grado y estado de la causa; (ii) que no requiere el consentimiento de la parte contraria; (iii) y que al homologar el juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.
Este desistimiento de la acción que regula el mencionado artículo 263, es distinto al desistimiento del procedimiento, que prevé el mismo legislador en su artículo 265, señalando que “el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En este caso del desistimiento limitado sólo al procedimiento, el legislador impone una condición: el consentimiento de la contraparte, si éste se efectúa después de ocurrida la contestación de la demanda. ¿Y por qué?. Explica el doctor Henríquez La Roche (cfr. Ob., p. 332) que es debido a la inexistencia de cosa juzgada y al hecho de tratarse de una renuncia momentánea, que permite al actor proponer nuevamente su demanda (art. 266 del Código de Procedimiento Civil), por lo que se comprende que pudiera haber un interés del demandado para que el juicio prosiga y se le otorgue una decisión que en definitiva le absuelva y lo libere de la carga de su defensa.
Son, pues el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento dos institutos procesales con requisitos atinentes a su actividad distintos, contenidos en dispositivos legales que les regulan, y en los cuales al desistimiento de la acción se le excluye de manera expresa -como requisito atinente a su actividad- la exigencia del consentimiento de la contraparte (art. 263 del Código de Procedimiento Civil); y al desistimiento del procedimiento, se le exige tal consentimiento, si el proceso ha superado la fase de la contestación de la demanda.
Es por ello que en resumidas cuentas, no se requiere del consentimiento de la otra parte para que la ciudadana OLIVA RAMONA ZAMBRANO LABRADOR pueda desistir de su acción personal. Y ASI DECLARA.
Pero además de ese elemento, el artículo 264 ejusdem, establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Por una parte, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
Por su parte, observa este Tribunal, que el abogado JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.412, tiene facultad expresa para realizar este tipo de actuación procesal, tal y como se desprende del instrumento poder que riela al folio doscientos sesenta y cuatro (264), por lo que este requisito subjetivo estipulado en el articulo ut-supra reproducido se encuentra formalmente cumplido. Y ASI DECLARA.-
Ahora bien, como quiera que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en auto es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento efectuado por el abogado José Gregorio Quintero Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.412, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Oliva Ramona Zambrano Labrador, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.591.773, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, tal y como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así decide expresamente.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION, presentado por el abogado José Gregorio Quintero Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.412, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.412, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Oliva Ramona Zambrano Labrador, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.591.773, y lo declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, solo en lo que respecta a la ciudadana antes mencionada y ordena la prosecución del juicio con relación a los ciudadanos Wuinter Omar Mejias Zambrano Y Yonayker Wifrander Mejias Zambrano, ambos identificados en el encabezado del presente fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas a los VEINTIDOS (22) días del mes de Octubre del dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 12:15 P.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/José (0)
Asunto: AP11-V-2011-001120
|