REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH1C-M-1998-000019
PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A. (BANCO UNIVERSAL), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el tres (03) de abril del año mil novecientos veinticinco (1925), bajo el Nº 123, cuyos estatutos actuales Estatutos fueron modificados y refundidos en un nuevo texto, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de enero de 1997, bajo el Nº 22, Tomo 4-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANDREINA SOLORZANO PALACIOS, MARITZA GARCIA DUQUE Y FERNANDO ALEJANDRO FERNANDEZ NUÑEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.321, 48.190 y 118.988, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NELSON FERNANDO PINTO DE ALMEIDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.555.128.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva. (Homologación de Desistimiento).

-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Distribuidor de turno, en fecha 12 de noviembre de 1998, contentivo de la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A. (BANCO UNIVERSAL), contra NELSON FERNANDO PINTO DE ALMEIDA, partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 23 de febrero de 1999, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordeno la intimación de la parte intimada.
En fecha 04 de mayo de 1999, se libró boleta de intimación.
En fecha 20 de mayo de 1999, la apoderada judicial de la parte actora ratificó solicitud de la medida de enajenar y gravar.
En fecha 07 de junio de 1999, se dictó auto complementario del auto de admisión, se dejó sin efecto boleta de intimación librada en fecha 04 de mayo de 1999, y se ordenó librar nueva boleta.
En fecha 07 de junio de 1999, se libró boleta de intimación.
En fecha 09 de marzo de 2000, la apoderada judicial de la parte actora solicitó copia certificada del documento hipotecario consignado en el expediente.
En fecha 14 de diciembre de 2001.
En fecha 03 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, suscribió diligencia mediante la cual DESISTE del procedimiento, y solicito la devolución de los originales que rielan insertos a los folios del expediente.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio treinta y ocho (38) del expediente cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 03 de octubre de 2012, en la cual desistió del procedimiento y solicitó la devolución de los documentos originales consignados en autos.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada de la copia simple del instrumento poder que riela inserto a los folios del treinta y nueve (39) al cuarenta y dos (42), ambos inclusive, del presente expediente, se puede evidenciar claramente que el abogado FERNANDO ALEJANDRO FERNANDEZ NUÑEZ tiene facultad para desistir, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, señalan:

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, efectuada por el abogado FERNANDO ALEJANDRO FERNANDEZ NUÑEZ, anteriormente identificado, quien tiene expresa facultad para desistir y para disponer del derecho en litigio, ha tenido lugar antes de que la parte intimada se encuentre citada en el proceso, razón por la cual el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento del procedimiento.-
En razón a las anteriores consideraciones, este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento efectuado por la parte accionante en fecha 03 de octubre de 2012, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
Asimismo, respecto a la solicitud de devolución de los documentos originales producidos con el libelo de demanda, se hace menester observar un extracto de la disposición contenida en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 112: (…) Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución.
Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto”.

Así entonces, de la norma anterior se evidencia que la devolución de documentos originales podrá ser solicitada por la parte que los haya consignado en autos, siempre y cuando haya pasado la oportunidad para su tacha o desconocimiento, y siendo que en el caso de marras la parte actora ha desistido del procedimiento antes de verificarse la citación de la parte demandada, la devolución solicitada es procedente Y ASI SE DECLARA.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologado el Desistimiento de fecha 03 de octubre de 2012, suscrito por el abogado FERNANDO ALEJANDRO FERNANDEZ NUÑEZ, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículos 265 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.-
SEGUNDO: Se ordena desglose y la devolución de los documentos originales que rielan a los folios del 14 al 25, ambos inclusive, del presente expediente, previa consignación de los fotostatos respectivos.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) dìas de octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En la misma fecha, siendo las 11:5 a.m., previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/ROSSY-09.-
ASUNTO: AH1C-M-1998-000019.-
17719.-