REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH1C-X-2012-000064
PARTE DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) con las siglas J-00002948-2, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio, bajo el Nº 36 vto, del Libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 2 de Septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificado en sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su ultima reforma la que consta de asiento en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el Nº 5, tomo 146-A Segundo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO BELTRAN CASTILLO CHAVEZ, CARINE LEON BORREGO, FRANCISCO HURTADO VEZGA, BETTY DEL CARMEN PEREZ IZAGUIRRE y FELIX FERRER SALAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 45.021, 62.959, 37.993, 19.980 y 25.032, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROVESICA ORIENTE, C.A., antes denominada SIPHECA ORIENTE C.A., , identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-30745240-4, domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 10 de octubre de 2000, bajo el Nº 23, Tomo A-1, modificados sus estatutos Sociales para el cambio de su denominación por la actual, se según se evidencia de Acta de Asamblea de Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 09 de octubre del 2007, e inscrita en el citado Registro Mercantil en fecha 29 de noviembre de 2007, Bajo el Nro. 13, Tomo A-10, y los ciudadanos ALEXIS JOSÉ ROJAS y DUNIA MERCEDES AGUILERA DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-5.864.993 y V-4.293.832.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.
MOTIVO: EJECUCUION DE HIPOTECA (INCIDENCIA DE PERENCIÓN)
I
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
La parte actora en su escrito libelar, solicitó medida cautelar en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo establecido en el articulo 661 del Código de Procedimiento Civil, solicito del Tribunal se sirva decretar medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien objeto de la presente ejecución...”
-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“ … Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo....” (negrillas y subrayado del Tribunal)
.
De la norma transcrita ut supra, se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 661, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (negrillas y subrayado del Tribunal)
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este Órgano Jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
Primero: DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que a continuación se detalla:
“Una parcela de terreno y la unidad de vivienda unifamiliar constituida sobre ella, distinguida con el Nº J-24 de la Macroparcela o Conjunto Jabillo del proyecto denominado “URBANIZACION BOSQUES DE LA LAGUNA”, situada en el sitio conocido como Tipuro en Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (177,82 Mts 2) y sus lineros particulares son los siguientes: NORTE: Con parcela J-25, en 27,720 mts; SUR: Con parcela J-23, en 27,720; ESTE: Con vía de acceso, en 6,415 mts; y OESTE: Con vía que conduce a la Población de Santa Elena de las Piñas, en 6,415 mts”.
Dicho inmueble pertenece a los ciudadanos ALEXIS JOSÉ ROJAS y DUNIA MERCEDES AGUILERA DE ROJAS, antes identificados, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 23 de Abril de 2002, registrado bajo el Nº 44, Tomo 3, Protocolo Primero.
Segundo: A los fines de la práctica de la medida se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, y Déjese Copia Certificada del Presente Fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 12:07 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo se deja constancia que fue librado el respectivo oficio, dando cumplimiento así a lo ordenado en el presente decreto.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/Yossefer
AH1C-X-2012-00064
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