REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH1C-V-2008-000129


PARTE ACTORA: TOMISLAV MONJAK WEISER, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V.-3.228.195.

APODERADA JUDICIAL: KARINA ROSSEMARY HERNANDEZ, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.895.

PARTE DEMANDADA: ALBERTO DAVALILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No.-4.886.707.

DEFENSOR JUDICIAL: MANUEL MARTINEZ GUERRA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.452.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
En fecha 27 de Octubre de 2008, se presenta la demanda, por ante el Juzgado Distribuidor de turno, a los fines consiguientes.

Por auto de fecha 03 de Noviembre de 2008, se procede a la admisión de la demanda, y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 04 de Noviembre de 2009, se acuerda la citación, por carteles de la parte demandada, ante la imposibilidad de practicar la misma en forma personal.

En fecha 09 de Marzo de 2010, la secretaria de este Juzgado, para la fecha, dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 06 de Mayo de 2010, se designo como defensor judicial, de la parte demandada, al ciudadano MANUEL MARTINEZ. En esa misma fecha se libro boleta de notificación.

Por diligencia de fecha 14 de Octubre de 2010, el defensor designado, acepto el cargo que recayó sobre su persona.

En fecha 25 de Mayo de 2010, se libro compulsa, a la parte demandada, en la persona de su defensor judicial.

En fecha 09 de Diciembre de 2010, compareció el ciudadano JOSE RUIZ, en su carácter de alguacil, a fin de entregar recibo debidamente firmado por el defensor judicial.
El 20 de Diciembre de 2010, la parte demandante promovió como prueba el merito favorable, la cual fue admitida por auto de fecha 12 de Enero de 2011.

En fecha 26 de Enero de 2011, la parte demandante, en la presente causa solicito sentencia.
II
DE LA DEMANDA

Alego la parte actora, en su demanda, que es heredero de la ciudadana KATICA WEISER DE MONJAK, quien era venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad No. V.-2.951.128, según consta en justificativo expedido el 30 de Mayo de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, de igual forma, alego que su causante celebro un contrato privado, con la parte demandada, en el cual se dio en arrendamiento, por un año, a partir del 20 de Noviembre de 2002, el bien inmueble objeto del presente juicio, dicho contrato, fue producido junto con el libelo de demandada.

De igual forma sostuvo, que la pensión de arrendamiento, fue convencionalmente fijada en la cláusula tercera de dicho contrato, en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), hoy trescientos bolívares (Bs. 300,00), pagadera por adelantado los días 20 de cada mes en la oficina de la arrendadora. Dicho canon fue incrementado posteriormente, y de común acuerdo entre ambas partes, a la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (bs. 400.000,00), hoy cuatrocientos bolívares (400,00), a partir del 20 de Noviembre de 2005.

Dice la parte accionante, que se pacto además en la cláusula decimocuarta, que el incumplimiento por el arrendatario, de una cualquiera de las obligaciones que contrajo según ese contrato, daría derecho al arrendador a proceder judicialmente para pedir la rescisión del contrato…(sic)

Por otra parte, manifestó que luego del fallecimiento de su causante, el arrendatario siguió pagándole, en su condición de único heredero, los cánones de arrendamiento que se siguieron venciendo, así, el 12 de Diciembre de 2006, le cancelo la cantidad estipulada, es decir, cuatrocientos bolívares (bs 400,00), correspondiente al canon del mes de noviembre de 2006…. (Sic)”

Asimismo, alego la parte accionante que a partir del 17 de Abril de 2007, la parte demandada, sin motivo alguno procedió a consignar las pensiones de arrendamiento ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
III
DE LA CONTESTACIÓN

En el acto de la contestación de la demanda, el defensor judicial, de la parte demandada, negó, rechazo y contradijo en todo la demanda, tanto en lo hechos como en el derecho, que pretende derivarse, y en consecuencia, solicito que la presente demanda sea declarada sin lugar.




IV
PUNTO PREVIO

En virtud de los términos en que ha quedado planteada la controversia, conforme a los alegatos que las partes, hicieron valer en el libelo de la demanda, y la contestación, respectivamente considera necesario esta juzgadora, realizar ciertas consideraciones respecto a la demanda de resolución de contrato, de arrendamiento, para tal efecto es necesario rezar el contenido de algunas normas de nuestro Código Civil, comenzando por el siguiente:

Artículo 1.599.- Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.


Por su parte el artículo 1.600 establece:

Artículo 1.600.- “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.

De tal manera que, dicha acción debe ser intentada siempre y cuando se viole el tiempo en el cual se acordó la expiración del contrato, no obstante, se evidencia que si el arrendador deja en posesión de la cosa al arrendatario siguiendo con el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el vencido contrato opera la tacita recondución, teniendo como efecto que el contrato deba regirse por la norma relativa a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

En el caso de autos y con relación a los requisitos de procedencia de la resolución de contrato de arrendamiento, se aprecia que la parte actora alegó que el 20 de Noviembre de 2002, su causante, ciudadana KATICA WEISER DE MONJAK, quien era venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad No. V.-2.951.128, dio en arrendamiento por un año, a partir del 20 de Noviembre de 2002, al ciudadano ALBERTO DAVALILLO, parte demandada, el siguiente bien inmueble:

“Un apartamento identificado con el No. 17, del edificio “Normandy” de la Urbanización la Carlota, Distrito Sucre, del Estado Miranda, el cual se encuentra ubicado en la tercera planta de dicho edificio, tiene una superficie de sesenta y un metros cuadrados con cincuenta decimentros (61,50 m2), esta integrado por: Pasillo en la entrada y armario embutido sobre el mismo, estar-comedor, dos (02) dormitorios con sendos roperos embutidos, cocina y un (01) baño, y esta alinderado: NORTE: En parte con el apartamento No. 11. De acuerdo con los documentos de condominio registrados en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, uno el 08 de Abril de 1965, bajo el No. 09, folio 24 vto., Protocolo Primero, tomo 35, y el otro el 13 de Julio de 1965, bajo el No. 10, folio 36 vto, Protocolo primero, tomo 12, el citado inmueble lleva consigo el tres con setecientos ochenta milésimas por ciento (0.780%) del condominio sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios.

Sin embargo, la parte actora también alega en su libelo de la demanda, que posterior al vencimiento del contrato, es decir, el 20 de Noviembre de 2003, su causante, procedió a recibir la cantidad fijadaza para los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario, quien se quedo con la posesión del bien, aunado a ello, asimismo, por mutuo acuerdo de las partes integrantes del contrato, acordaron en fijar una nueva pensión, fijando para misma la cantidad de cuatrocientos bolívares (bs 400, 00), cumpliéndose tal acuerdo de la mejor manera, no obstante, la parte demandada en el presente procedimiento, realizo a partir del 17 de Abril de 2007, consignaciones de las pensiones adeudadas ante el Juzgado competente para recibir las mismas.

Así las cosas, resulta a todas luces que el contrato de arrendamiento a plazo determinado se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, ya que vencido el termino del contrato, el hoy demandado, siguió en posesión pacifica del inmueble de autos, lo que se traduce entonces que opero la tacita preconducción del mismo. Y así se decide.

En todo caso, se estaría con ello, ante una de la hipótesis para intentar una acción de desalojo, y no una acción de resolución de contrato, toda vez que la misma, es improcedente en caso de que el contrato se determine a tiempo indeterminado, como es el caso de autos, ya que no cumple con los requisitos de procedencia, ello a tenor de lo previsto en el artículo 1.600 del Código Civil. Asi se declara

Así las cosas, y al haber considerado este Tribunal, el incumplimiento de los requisitos de procedencia para demandar la presente causa, por resolución de contrato de arrendamiento, ya que en líneas anteriores se determino que opero en este caso la tacita recondución a favor del demandado, por haber continuado en posesión pacifica del inmueble de autos, es por lo que resultando forzoso para este Juzgado, declarar la improcedencia de la presente demanda, como en efecto será declarada en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se declara

V
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela:

Primero: Improcedente la demanda que por Resolución de Contrato incoara el ciudadano TOMISLAV MONJAK WEISER contra el ciudadano ALBERTO DAVALILLO, ambas plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo.

Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29), días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ

LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 3:19 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,





ABG. JENNY VILLAMIZAR