REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH1C-M-2002-000014
PARTE DEMANDANTE: NEPTALI GUTIERREZ GUTIERREZ debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.155 en su carácter de endosatario en procuración de la empresa DELFIN MOTORS, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Diciembre de 1985 bajo el No.21, Tomo 62-A PRO.-
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA RUBEN GONZALEZ, S.A., inscrita en el Registro Mercantil, Segundo Circuito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 28 de Septiembre de 1979 y cuya ultima reforma fue inscrita por ante la misma Oficina, bajo el Nº 37, Tomo C-112, de fecha 22 de Febrero de 1994, domiciliada en la Avenida Guayana con Centurión San Félix, Estado Bolívar, en la persona de los ciudadanos RUBEN GONZALEZ Y RUBEN DARIO GONZALEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº V- 12.006.465 y V- 1.304.191 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION).
I
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal por la demanda presentada en fecha 15 de Mayo del 2000, la solicitud de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), que sigue el abogado NEPTALI GUTIERREZ GUTIERREZ en su carácter de endosatario en procuración de la empresa DELFIN MOTORS, C.A., contra DISTRIBUIDORA RUBEN GONZALEZ, S.A., en la persona de los ciudadanos RUBEN GONZALEZ Y RUBEN DARIO GONZALEZ RUIZ, antes identificados.
En fecha 20 de Septiembre de 2005, se dicto auto mediante el cual este tribunal admitió la presente demanda.
En fecha 17 de Septiembre del 2007, el para ese momento Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. FELIX QUERALES se avoco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 19 de septiembre de 2011, quien suscribe, dicto auto en la cual se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentre.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo toma en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
Artículo 269 La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa, que no hubo actuación alguna para impulsar el procedimiento desde el 20 de Septiembre del 2005, fecha esta en que fue admitida la presente demanda, en lo que se evidencia que transcurrió siete (7), años, sin que la parte actora interesada, realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), sigue el abogado NEPTALI GUTIERREZ GUTIERREZ en su carácter de endosatario en procuración de la empresa DELFIN MOTORS, C.A., contra DISTRIBUIDORA RUBEN GONZALEZ, S.A., en la persona de los ciudadanos RUBEN GONZALEZ Y RUBEN DARIO GONZALEZ RUIZ, debidamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 31 días del Mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ.
Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA.
Abg. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 3:12 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AH1C-M-2002-000014
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