REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH1C-M-2003-000032

PARTE ACTORA: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, persona jurídica de derecho público, de rango constitucional, de naturaleza única, con plena capacidad pública y privada, de este domicilio, creado por Ley del 08 de septiembre de 1939 y actualmente regido por Ley especial del 03 de octubre de 2001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULIETA SALCEDO, CARMEN ROSA TERAN ZUE, RAFAEL ERNESTO PICHARDO BELLO, GERARDO GARVETT BORREGALES, JOANLY SALA VERRIA PADILLA y RAFAEL PEREZ OCTAVIO, MAGDA MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 18.581, 35.949, 63.060, 89.054, 89.543 y 93.999, 140.399, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RAMON OSAWALDO JIMENEZ ECHEZURIA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.546.679.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RAUL SAVEDRA

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA (OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE HIPOTECA. SENTENCIA INTERLOCUTORIA)


I

Admitida como fue la presente demanda, mediante auto de admisión dictado por este Juzgado de fecha 09 de enero 2004, en el cual se ordenó la intimación del ciudadano RAMON OSAWALDO JIMENEZ ECHEZURIA, se realizaron todas las gestiones necesarias para lograr la intimación del co-demandado.

En fecha 01 de abril de 2004, se dicto auto mediante el cual la Juez Angelina García, se aboco al conocimiento de la presente causa. Asimismo se libro boleta de intimación a la parte demandada.

En fecha 12 de mayo de 2004, compareció el ciudadano Ramón Carrero, en su carácter de alguacil de este Juzgado y consigno boleta de intimación de debidamente firmado por la parte demandada.

En fecha 25 de mayo de 2004, la parte demandada debidamente asistido de abogado consigno escrito de oposición de la demanda.

En fecha 28 de noviembre de 2007, se aboco al conocimiento de la presente causa el Juez Luís Sandoval y se ordeno la notificación de las partes.

En fecha 12 de febrero de 2008, se libro boleta de notificación a la parte demanda.

En fecha 24 de octubre de 2008, compareció el ciudadano José Ruiz, en su carácter de alguacil de este Juzgado y dejo constancia de la imposibilidad que tuve para realizar la notificación a la parte demandada.

En fecha 24 de abril de 2009, se dicto auto mediante el cual se ordeno librar cartel a fin de notificar a la parte demandada sobre el avocamiento de fecha 28 de noviembre de 2007.

En fecha 19 de marzo de 2010, se aboco al conocimiento de la presente causa la Juez que suscribe. Asimismo se libro boleta de notificación a la parte actora y cartel de notificación a la parte demandada.

En fecha 13 de marzo de 2010, se dicto auto mediante el cual se insto a la parte actora a realizar las gestiones pertinentes a los fines de la notificación del avocamiento de la parte demandada.

En fecha 23 de junio de 2010, se dicto auto mediante el cual se insto a la parte interesada a dirigirse a la Oficina de Atención al Publico (O.A.P.), para que retire el cartel de notificación dirigido a la parte demandada.
En fecha 21 de septiembre de 2010, la secretaria de este Juzgado dejo constancia que se cumplieron los extremos contenidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.


En fecha 08 de marzo de 2012, comparece ante este Tribunal el abogado RAFAEL PICHARDO, apoderado judicial de la parte actora, quien expone mediante diligencia escrita que en vista del escrito de oposición consignado por la parte demandada debidamente asistido de abogado en fecha 25 de mayo de 2004, carece de los requisitos exigidos en el articulo 663 del Código de Procedimiento Civil, solicita que este Juzgado declare SIN LUGAR la misma por no cumplir con los extremos de Ley.

II
DE LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE HIPOTECA

El procedimiento bajo examen, tiene por objeto la satisfacción rápida del crédito garantizado con la hipoteca. Sin embargo el legislador restringió severamente la defensa del deudor, al establecer taxativamente en el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, los motivos por los que pudiera hacerse oposición a los pagos, exigiéndose para ello la carga probatoria anticipada, respaldo documental que provoca la conversión del juicio de especial ejecutivo al ordinario. En consecuencia la importancia de la prueba que sustenta el alegato, reside en que ésta debe convencer al Juez de que la defensa tiene fundamento, no bastando sólo alegar la causal escogida para ser invocada.

En tal sentido, el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil establece las causales de oposición, a saber: 1.) Falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución; 2.) El pago de la obligación cuya se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago; 3.) La compensación de la suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto al escrito de oposición la prueba escrita correspondiente; 4.) La prórroga de la obligación cuyo cumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición prueba escrita de la prórroga; 5.) Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamenta; 6.) Cualquier otra causa de la extinción de la hipoteca de las establecidas en los Artículos 1907 y 1908 del Código Civil". Establece el Artículo 1907 del Código Civil, lo siguiente:

"Las hipotecas se extinguen: 1.) Por extinción de la obligación; 2.) Por pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el Artículo 1865 (indemnización por pérdida o deterioro del bien inmueble); 3.) Por renuncia del acreedor; 4.) Por el pago de la cosa hipotecada; 5.) Por la expiración del término a que se las haya limitado; 6.) Por el incumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas", tal y como lo establecen los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.

Como no se establece la posibilidad de sentenciar, al declararse con lugar la oposición, sino que la consecuencia de ello, es la conversión del Juicio Ejecutivo en ordinario (en su fase de promoción de pruebas), significa que la prueba exigida en la oposición, lo es a los fines de llevar al ánimo del Juez de que la defensa tiene fundamentos.
El ciudadano RAMON JIMENEZ, debidamente asistido de abogado, no baso su oposición de manera expresa en ninguna de los causales establecidas en el Artículo 663 del Código de Procedimiento civil, no llenando los extremos exigibles en el presente artículo, dado que no se encuentra fundamentada dicha oposición tal y como lo exige el legislador, expresando el Defensor Judicial solo a rechazar y oponerse a la presente demanda de ejecución de hipoteca.-

De la revisión de los autos, no se verificó ninguna prueba que evidencie o justifique la oposición, presentada por la mencionada demandada, por lo que ante la carencia probatoria no puede esta Juzgadora, proceder a suplirla toda vez que ello generaría un desequilibrio entre las partes, que por el contrario esta llamada a combatir. En consecuencia, debe declararse sin lugar la oposición planteada tal como será declarado en la dispositivo del presente fallo, por no haberse acreditado los requisitos que establece el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente, se declara firme el decreto intimatorio dictado en fecha 9 de enero del 2004. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 12, 242, 243 y 663, del Código de Procedimiento Civil, declara: Primero: SIN LUGAR, la oposición realizada por el ciudadano RAMON JIMENEZ, debidamente asistido de abogado, en el procedimiento que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue BANCO CENTRAL DE VENEZUELA contra el ciudadano RAMON OSWALDO JIMENEZ ECHEZURIA, plenamente identificado.- Segundo: se declara FIRME EL DECRETO INTIMATORIO, de fecha 9 de enero del 2004.

Publíquese, regístrese, Notifíquese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en Caracas a los (31) días del mes de octubre del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 203° de la Federación.-
LA JUEZ,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA




ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 2:35 PM, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despachos de este Juzgado.-
LA SECRETARIA




ABG. JENNY VILLAMIZAR

Edg01
AH1C-M-2003-000032