REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH1C-X-2010-000030

En el presente juicio de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, que sigue SAMUEL LEVI DUER contra RAMIRO SIERRALTA, este Tribunal, desde la apertura del Cuaderno de Medidas, y a petición de la parte actora, fijó el monto de la fianza, necesaria para poder proceder a decretar la medida de embargo preventivo, que la demandante, requirió desde la propia demanda.

Tanto la procedencia de decretar la medida a través de caucionamiento, como la eficacia y suficiencia de la fianza, prestada por la empresa PROSEGUROS S.A., han sido combatidas por la parte demandada, en el presente caso, ante lo cual este Tribunal, abrió oportunamente la incidencia a que se refiere el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, incluso se dictó un auto para mejor proveer, para recabar información, cuya respuesta no consta en las actas.

Con ocasión a la recusación propuesta por la demandada, en contra de quien suscribe como Juez de este Despacho, el conocimiento del juicio pasó temporalmente al Juzgado Sexto de esta misma Jerarquía y competencia, quien mediante interlocutoria negó la posibilidad de que en este proceso se decretara medida de embargo, debido a que no se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de toda cautelar por vía de causalidad.
El Juzgado de segundo grado de conocimiento, por vía del recurso ordinario, propuesto por la parte actora, en contra de la interlocutoria precedentemente reseñada, revocó tal pronunciamiento, y ordenó al Tribunal, de la causa resolver el incidente del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto, declarada sin lugar la recusación, también reseñada precedentemente, y por lo tanto retornados los autos a este Despacho, para decidir al respecto, se observa:

Es de doctrina procesal incombatible, que las medidas cautelares, pueden producirse en un proceso, para garantizar sus resultas, a través de dos orígenes o formas de generación, a saber, la vía de causalidad, y la vía de caucionamiento.

La primera de las señaladas, requiere del cumplimiento de los extremos que le son consustanciales al proceso racional por el que discurre el juzgador, para creer que la medida es necesaria y se justifica; tales extremos son el fumus boni iuris, que no es más que la presunción grave que nace en el juez, luego de un juicio limitado y apenas parcial fundado sobre lo que a esas alturas reposa en los autos, de verosimilitud de la pretensión deducida, de que el derecho reclamado efectivamente existe; y el segundo, el periculum in mora, que también es una presunción, de igual entidad a la anterior, que permite al juez sospechar gravemente que el retardo del proceso y la actitud del demandado, podrán hacer ilusorio lo ejecutorio que eventualmente resulte en el fondo del juicio.

Como podrá verse, pues, se trata de un proceso de raciocinio en el que el juez interactúa con lo aducido y tratado de demostrar hasta esas alturas del proceso, lo cual le arroja un plano de conocimiento parcial, temporal y capaz de ser modificado, pero que en ese momento le genera la necesidad lógica de tomar medidas de aseguramiento que permitan pensar que muy seguramente podrá satisfacerse en el plano material real, el derecho a tutela judicial efectiva de un sujeto del proceso.

Cuando debido a que el juez, no puede tomar esa ruta racional, o habiéndola tomado no encuentra cumplidos los extremos que permitirían que la cautelar, exista sin intervención de algún elemento distinto a la razón, el proceso lógico e intelectual; existe la posibilidad, por expresa disposición legal, de que la medida nazca sin el sustento racional del que hemos hablado, siempre que se satisfaga la garantía que conforme a la ley, requiera el juez, de manera que cualquier daño que la práctica de la medida, pueda ocasionar, quede sujeto a ser indemnizado con cargo a dicha garantía.

En este último caso ya poco importará si el juez, considera que se cumple alguno de los extremos que se deben estudiar para verificar si la cautela procede por vía de causalidad, porque el caucionamiento sustituye eficazmente la falta de uno o de ambos de dichos extremos, y abre paso a la posibilidad de un decreto cautelar, que no explique motivo alguno sobre el cual se funde la medida, más que el simple hecho de que se haya constituido una garantía eficaz y suficiente.

Así las cosas, en el presente caso, por el solo hecho de haber sido desde un principio exigida por este Tribunal, la constitución de un garantía para el decreto de la cautela pedida, resulta indiscutible que no era menester entrar a dilucidar si en el caso de autos, la pretensión deducida y la conformación de las actas, arroja el cumplimiento de alguno de los extremos requeridos para justificar la vía de causalidad, porque ese no ha sido tema debatido. Lo que interesa, según lo acontecido en los autos, es determinar si en caso de pretensiones como la que aquí se resolverá mediante la sentencia de fondo, es posible el decreto de medidas cautelares, y luego, la eficacia o suficiencia de la fianza ofrecida por la demandante, constituida por la empresa PROSEGUROS S.A.- Así se establece.-

Respecto a lo primero, observa esta Juzgadora, que la medida solicitada ha sido una medida de embargo preventivo o provisional, cuyo justificación final se encuentra en el hecho que se aseguren bienes muebles, suficientes como para garantizar la ejecución de una obligación, que está por determinarse, pero que necesariamente tiene que ser de contenido material, debido a que el embargo, asegura bienes que eventualmente se venden en remate, para que su producto pague la condena.

No encuentra este Tribunal, explicación o justificación alguna, que razonablemente permita pensar que es imposible que en un juicio en el que se persigue una indemnización por un supuesto daño moral, infligido al demandante, se decrete una medida como el embargo preventivo o provisional; precisamente porque el contenido nuclear de la demanda, de indemnización de daño moral, es el resarcimiento del daño, mediante el pago de una suma dineraria suficiente a criterio judicial, que satisfaga ese petriumdoloris.

En consecuencia, el embargo, por causalidad o caucionamiento, es una cautelar que eventualmente puede ser aplicada para garantizar lo que resulte de un proceso, que como el de indemnización de daño moral, comportará en caso de prosperar, una condena dineraria. Así se establece.-

Ahora bien, establecido lo anterior, para el Tribunal, resta sólo revisar la eficacia y suficiencia de la garantía ofrecida, que en este caso, no guarda relación con adelantamiento alguno de opinión respecto al petriumdoloris, si es que el hecho generador del daño moral hubiere ocurrido (lo cual es materia de fondo), sino con el monto de los eventuales daños que la práctica de la medida pudiera ocasionar, si se decreta y practica por un monto para asegurar lo máximo que ha fijado el demandante como su aspiración.

En ese sentido, se observa, respecto a las observaciones formales hechas a la fianza, que es indiferente que la empresa PROSEGUROS S.A., haya expresado en el texto de la fianza, que la medida solicitada recaerá sobre bienes en posesión del demandado, porque es el Tribunal, si decretase la medida, quien dispondrá la categoría de bienes que podrán ser afectados por ella. A esto se adminicula la circunstancia de que, en materia de medidas preventivas, la jurisprudencia histórica de nuestros Tribunales, y del Supremo Tribunal o Corte, ha sido que la palabra “posesión” en estos casos se refiere a la categoría jurídica, de tener el poder jurídico, sobre la cosa y no solo la detentación material; de manera pues que, dentro del ámbito del proceso cautelar, los bienes en posesión del demandado, que pueden ser afectados por la medida cautelar, son aquellos sobre los que tenga posesión jurídica, más concretamente, los de su propiedad, y de ahí que sea indiferente por diversas razones, la impugnación que se hizo en ese sentido. Así se resuelve.

En otro orden de ideas, observa el Tribunal que los términos de constitución temporal de la fianza, que han sido discutidos, no tienen error alguno, puesto que efectivamente su vigencia debe ocurrir hasta que el juicio termine, bien por sentencia definitiva y firme, o por algún acto anormal de terminación del mismo; amén de que basta para la eventual ejecución de la misma, el hecho que la fiadora, se sujeta a la jurisdicción del Tribunal, como expresamente lo señala en el texto de la garantía. Así se establece.-

Finalmente, fue objetada la suficiencia, al señalarse que la fiadora, no ha acreditado ser una empresa de seguros de reconocida solvencia. Al efecto, no obstante que este Juzgado, tuvo la intención de ahondar en el tema, mediante la expedición del auto para mejor proveer hasta hoy insatisfecho por el destinatario del requerimiento judicial; se observa que el sector asegurador del país, es un sector especialmente regulado, supervisado y controlado por el Estado, y es por ello que salta la presunción, de que toda empresa de seguros, en principio es solvente y puede depositarse en ella la confianza del público, que acude a solicitar sus servicios.

En el caso de especie se alegó, como para desconocer la suficiencia de la garantía, el hecho de que el propio demandante, es el presidente de la fiadora, pero ello no implica que el patrimonio de uno se confunda con el de la otra, o que esa garantía, se encuentre en una situación de desmejora o de imposibilidad de realización, en caso de llegar a tener que ser ejecutada, porque es el ente supervigilante de la actividad aseguradora, el que mediante la licencia permite que se confíe en la empresa que presta la garantía, y que el patrimonio eventualmente comprometido, pueda ser efectivamente satisfecho por ella. Así se establece.-

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal considera que en el presente caso, debe ser aceptada, como en efecto se acepta la fianza constituida por PROSEGUROS S.A. En consecuencia se declara:

PRIMERO: Se considera suficiente la fianza constituida por la empresa PROSEGUROS S.A. Se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad del demandado, hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.F. 2.025.000,00), suma ésta que comprende el doble de la cantidad demandada, es decir la suma de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. F. 900.000,00), más las costas procesales calculadas prudencialmente por éste Tribunal en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.F: 225.000,00), suma esta ya incluida en la cantidad anterior y correspondiente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la suma líquida demandada. Si la presente medida recae sobre sumas líquidas de dinero, la misma deberá ser practicada hasta por la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.F: 1.125.000,00), la cual corresponde a la cantidad líquida demandada más las costas supra señaladas.
SEGUNDO: Se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Líbrese despacho)

TERCERO: Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En caracas a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de 2012. Años: 202º y 153º.
LA JUEZ,



ABG. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA


ABG. JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las 09:23 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, librándose el oficio y despacho respectivo
LA SECRETARIA




ABG. JENNY VILLAMIZAR

Asunto: AH1C-X-2010-000030