REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2009-000014

PARTE ACCIONANTE: JOSE RAMON ESPARIS TUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.088.351.
APODERADO: EMILIO GIOIA ROSADORO y EDGARD SIMON RODRIGUEZ HERNANDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.880 y 140.728 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MARIA ELISA ARMAS ARMAS, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.017.888.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: JOSE ARAUJO PARRA Y CARLOS CHACIN GIFFUNI, abogados en ejercicio, de este domicilio, matriculados en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.802 y 74.568, respectivamente.
MOTIVO DEL JUICIO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.

I
Se inició el presente juicio por libelo, presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, el 17 de Marzo de 2009, contentivo de la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD intentó el ciudadano JOSE RAMON ESPARIS TUÑEZ en contra de la ciudadana MARIA ELISA ARMAS ARMAS, ambos supra identificados, cuyo trámite fue sometido al conocimiento de este Tribunal por distribución de ese mismo día.

Por auto del 18 de marzo de 2009, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de ley correspondiente, dejando constancia el Alguacil de la imposibilidad de citar personalmente a la demandada.
En fecha 15 de junio de 2009, se produjo el avocamiento de la Juez que suscribe y previa solicitud de la parte actora, se ordenó la citación de la parte demandada mediante Cartel, librándose el correspondiente Cartel de Citación, el cual fue retirado, publicado y consignado en los autos.

En fecha 20 de Julio de 2009, el apoderado de la parte actora EMILIO GIOIA, procedió a ceder los derechos litigiosos contenidos en este expediente al ciudadano FELIX MEDINA BRACHO, por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. F 200.000,00), tal como consta de la diligencia que riela al folio 52 y su vuelto, solicitando el referido cesionario se notifique a la demandada de la cesión de derechos ocurrida.

En fecha 21 de Julio de 2009, la abogada BETZABETH MACIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.757, renunció a su condición de co-apoderada de la parte actora en el presente juicio.-

Mediante auto de fecha 23 de Julio de 2009, se ordeno la citación de la parte demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose el respectivo cartel, el cual fue retirado por el abogado EMILIO GIOIA, apoderado actor, consignando la debida publicación el 07 de Agosto de 2009.-

En fecha 12 de Agosto de 2009, el abogado JOSE ARAUJO PARRA, en su condición de apoderado de la demandada, consigno instrumento poder que acredita su representación y se dio por citado en el presente juicio.-

En fecha 29 de Septiembre de 2009, el abogado FELIPE MEDINA BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.117, en su carácter de parte cesionaria solicito se librara boleta de notificación a la ciudadana MARIA ELISA ARMAS, a los fines de imponerle de la Cesión de derechos efectuada hacia su persona.-
En fecha 09 de Octubre de 2009, el abogado JOSE ARAUJO PARRA, procedió a promover las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 1º, 6º y 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de Octubre de 2009, el abogado EILIO GIOIA, apoderado actor, como punto previo solicito se notificara a la parte demandada a los fines de la cesión de derechos litigiosos realizada por su mandante al ciudadano FELIX MEDINA, y procedió a subsanar las cuestiones previas opuestas y solicito medida cautelar preventiva.-

En fecha 20 de Octubre de 2009, el abogado FELIX MEDINA BRACHO, como punto previo solicito se notificara a la parte demandada a los fines de la cesión de derechos litigiosos realizada por su mandante al ciudadano FELIX MEDINA, y procedió a subsanar las cuestiones previas opuestas y solicito medida cautelar preventiva.

En fecha 21 de octubre de 2009, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria, declarando la cuestión previa del Ordinal 1º del Artículo 346, SIN LUGAR y contra dicha decisión no se interpuso el recurso de regulación de competencia, por lo que la misma quedó firme.

Por escrito del 27 de Octubre de 2009, el abogado JOSE ARAUJO PARRA, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la perención de la instancia, en este juicio, alegando la falta de cumplimiento por parte del actor de las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación de la parte demandada.

En fecha 29 de Octubre de 2009, el abogado CARLOS CHACIN GIFFUNI, apoderado de la demandada, consigno escrito de promoción de pruebas en a incidencia de cuestiones previas.-

En fecha 16 de Noviembre de 2009, el abogado EMILIO GIOIA, apoderado actor, solicito se deje sin efecto el pedimento de la parte demandada y se libre nueva boleta de notificación.
Mediante auto de fecha 17 de Noviembre de 2009, este Juzgado difiere el acto para dictar sentencia por un lapso de cinco (5) días contados a partir de dicha fecha exclusive.-

En fecha 12 de Enero de 2010, este Juzgado, dicto sentencia, declarando improcedente la solicitud de perención de la instancia formulada por la demandada, y debidamente subsanada la cuestión previa de defecto de forma del libelo, contenida en el Ordinal 6ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y SIN LUGAR la cuestión previa de prejudicialidad contenida, en el Ordinal 8ª del citado Artículo 346 del Código de Procedimiento, ordenándose la notificación de la partes.

En fecha 24 de Febrero de 2010, el abogado FELIX MEDINA BRACHO, solicito medida de secuestro, o en su defecto medida de prohibición de enajenar y gravar.-

En fecha 12 de Marzo de 2010, el abogado EDGARD SIMON RODRIGUEZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.728, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante ciudadano JOSE RAMON ESPARIS TUÑEZ, consignó escrito, mediante el cual revocó el poder otorgado al abogado EMILIO GIOIA ROSADORO, solicito LA NULIDAD DE LA CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS Y DESISTIO EL PROCEDIMIENTO de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y consigno una serie de documentos, en los cuales fundamento dicho escrito.-

En fecha 19 de Marzo de 2010, el abogado FELIX MEDINA BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.177, actuando en su carácter de actor cesionario, impugnó el escrito presentado por el abogado EDGAR RODRIGUEZ HERNANDEZ y solicito se le de continuidad al juicio y ratifico su pedimento de medidas preventivas, ratificando dichos pedimentos en fecha 31 de Mayo y 06 de Julio de 2010.-

En fecha 24 de Septiembre de 2010, el abogado EDGARD SIMON RODRIGUEZ, consignó telegrama dirigido al ciudadano JOSE RAMON ESPARIN,, mediante el cual renunció al poder otorgado por el referido ciudadano.-

En fecha 01 de Noviembre de 2010, el abogado FELIX JOSE MEDINA BRACHO, ratifico sus pedimentos.-

En fecha 24 de Febrero de 2011, el abogado JOSE ARAUJO PARRA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado de la sentencia dictada por este Tribunal.-

En fecha 15 de Marzo de 2011, el abogado FELIX JOSE MEDINA BRACHO, solicito se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar al inmueble objeto de la demanda, así como la celeridad y prosecución del juicio de partición.-

En fecha 07 de Octubre de 2011, el abogado EDGAR SIMON RODRIGUEZ, consigno escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales

Por auto de fecha 21 de Noviembre de 2011, se acordó el desglose del escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales presentados por el abogado EDGAR SIMON RODRIGUEZ y se ordeno la apertura de un cuaderno por separado a fin de proveer sobre el mismo.

En fecha 14 de Mayo de 2012, el abogado JOSE ARAUJO PARRA, solicito se homologue el desistimiento, ratificando su pedimento, mediante diligencias de fechas 09 de Julio, 08 de agosto y 26 de Septiembre de 2012.-







- III -
Mediante diligencia de fecha 12 de Marzo de 2010, el abogado EDGARD SIMON RODRIGUEZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.728, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante ciudadano JOSE RAMON ESPARIS TUÑEZ, DESISTE DEL PROCEDIMIENTO de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente:
“…(Sic) Visto que la presente causa se encuentra en estado de notificación de la parte demandada de la sentencia interlocutoria que decidió las cuestiones previas opuestas por su representante judicial y en consecuencia no se ha abierto el lapso de ley para la contestación de la demandada, en nombre de mi representado, el ciudadano JOSE RAMON ESPARIS TUÑEZ, parte actora en la presente causa, desisto del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil…”
Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación al desistimiento presentado por el apoderado de la parte actora, hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

Por otra parte, el artículo 264 del mencionado Código establece:
"Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".


El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Y sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el artículo 266 del mencionado Código establece:
"El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días".


Ahora bien, consta en autos que el ciudadano EDGAR SIMON RODRIGUEZ HERNANDEZ, apoderado de la parte accionante ciudadano JOSE RAMON ESPARIS TUÑEZ, posee facultad expresa para convenir, desistir y transigir, por lo que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, conforme al poder que riela en autos.
Observándose también, que el actor, desiste del procedimiento, antes de la contestación a la demanda, por lo que no se requiere el consentimiento del demandado para su homologación, sin embargo en autos consta que mediante diligencias de fechas 14/5/12- 9/7/12- 8/8/12 y 26/9/12, solicita se homologue el mismo. Así se decide

Así las cosas, de las actas procesales se desprende, que el desistimiento, ejecutado por el ciudadano EDGAR SIMON RODRIGUEZ HERNANDEZ, apoderado de la parte accionante ciudadano JOSE RAMON ESPARIS TUÑEZ, cumple con los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de desistir de la demandante; 2) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la actora tiene capacidad plena para disponer de sus derechos patrimoniales ya que obra por intermedio de la persona física que la obliga y para el momento del desistimiento se encontraba asistida de un profesional de la abogacía; y 3) el desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos renunciados son del dominio privado de la demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por el ciudadano EDGAR SIMON RODRIGUEZ HERNANDEZ, apoderado del ciudadano JOSE RAMON ESPARIS TUÑEZ, parte actora, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de la demandante de abandonar el procedimiento, a través del cual pretendía la partición de autos.-

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, EN LA PRESENTE CAUSA, presentado por el apoderado del actor, ciudadano JOSE RAMON ESPARIS TUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.088.351. En consecuencia en el presente acto, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, el desistimiento ejercido en los límites señalados, extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del citado cuerpo legal.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los TREINTA Y UN (31), días del mes de Octubre de de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-


LA SECRETARIA,





ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En la misma fecha, siendo las 12:48 AM, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,





ABG. JENNY VILLAMIZAR.






BDSJ*JV*Sonia.-