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En el día de hoy, Tres (03) de Octubre de dos mil doce (2012), siendo la 11:00 de la mañana, se trasladó y constituyó la Abogado, NELA PASQUALI VESPA, Juez Provisorio Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas y la Secretaria Temporal, Abg. JANETH EULACIO., en compañía de los apoderados actores, abogados LEONARDO CASTELAO MORENO y MARÍA DEL CARMEN MAIESE FERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.24.417 y 60.353, así como de los auxiliares de justicia designados por este Juzgado, ciudadanos, RAFAEL BENITEZ, depositario de la firma “DEFICA, C.A.” y WILFREDO FIGUERA, como perito avaluador, titulares de las Cédulas de Identidad Nº. 4.681.028 y 4.334.518, respectivamente, quienes aceptaron los cargos y prestaron el juramento de ley, tal y como consta del libro de actas llevado al efecto, en la siguiente dirección: Local Comercial distinguido con el número dos (2), ubicado en el Edificio San Jorge, en Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital; a fin de dar cumplimiento a la medida de SECUESTRO, decretada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con motivo del Juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, sigue MOHAMAD ALI MASLOUM, contra CHARBEL YOUSSEFF SAMAAN. Presente una persona que dijo ser y llamarse CHARBEL YOUSSEF SAMAAN, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-82.064.169, quien impuesto de la misión del Tribunal, manifestó ser el demandado en el presente juicio. Acto seguido este Tribunal a solicitud de los Apoderados Actores y en cumplimiento de su misión declara SECUESTRADO el siguiente bien inmueble: Local Comercial distinguido con el número dos (2), ubicado en el Edificio San Jorge, en Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital y lo pone en posesión del depositario judicial designado por este Tribunal, RAFAEL BENITEZ, antes identificado, quien expone: “Vista la designación de depositario del inmueble recaída en mi persona, acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo; en consecuencia, recibo conforme el inmueble antes descrito y por cuanto en el interior del mismo existen bienes muebles, solicito se acuerde su depósito necesario, es todo.” En este estado, siendo la una y quince (01:15) de la tarde, se hizo presente el abogado, FIDEL VILLEGAS HERNÁNDEZ,, titular de la cédula de identidad Nro. 8.844.964, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.834, quien manifestó ser abogado asistente del ciudadano CHARBEL YOUSSEF SAMAAN, quien seguidamente expone: “Consigno copias simples del poder general Nro. 146-2010, emanado de la Embajada de Venezuela en el Líbano y debidamente registrado ante el Registro Público de Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 49, folio 274, tomo 42, protocolo de transcripción del año 2011, en cuatro (04) folios útiles, asimismo, consigno en este acto copia simple del expediente 2010-1533, del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se acredita que desde el mes de septiembre de dos mil diez (2010), se comenzó a realizar el pago a través de consignación judicial por el monto de quinientos ochenta y un bolívares con treinta y seis céntimos (581, 36 Bs.), en veintiocho (28) folios útiles, así como originales de los recibos de pago desde septiembre de dos mil diez (2010) hasta el mes de abril de dos mil doce (2012), en diecinueve (19) folios útiles, los cuales verifican el pago de las mensualidades necesarias para demostrar que mi representado se encuentra solvente en el pago de sus obligaciones, los meses de mayo hasta octubre de dos mil doce (2012), no se suministran debido a que es público y notorio el hecho de que el Tribunal de consignación se encuentra cerrado y por lo tanto no se pueden realizar las consignaciones, sin embargo se le ofrece en pago a la parte demandante la totalidad de la deuda del mes de mayo al mes de octubre de dos mil doce (2012), según cheque del Banco Banesco, Nro. 30498981, de la cuenta Nro. 01340867098673001288, todo a los efectos del cumplimiento del mandamiento judicial, asimismo, solicito al Tribunal se abstenga de acordar el depósito necesario de los bienes muebles que aquí se encuentran y me autorice a retirarlos y trasladarlos por mi propia cuenta, riesgo y responsabilidad a la siguiente dirección: Distribuidora Total Edificio Poma Rosa, Boulevard de Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital, cerca del antiguo Macdonalds, es todo”. Seguidamente, siendo la 1:50 de la tarde los apoderados actores, LEONARDO CASTELAO MORENO y MARÍA DEL CARMEN MAIESE FERNÁNDEZ, antes identificados, exponen: “Dejamos expresa constancia que las supuestas documentales consignadas, carecen de valor de eficacia alguna toda vez que las impugnamos y las desconocemos por cuanto carecen de firma o rubrica y no proviene de nuestro representado, asimismo establecemos que la cantidad de dos mil setecientos bolívares (Bs. 2.700,00) mensuales, es el canon acordado entre las partes y se deben los meses desde el mes de septiembre de dos mil diez (2010) hasta la fecha de hoy, ambas fechas inclusive, por lo expuesto pedimos al Tribunal continúe con la práctica de la medida de Secuestro y sea acordado el depósito necesario de los bienes muebles, igualmente declaro que nuestro representado no puede recibir cantidad alguna en cheque ni cantidades líquidas, todo lo cual demuestra sin lugar a duda la insolvencia del demandado y destacamos que nuestro representado no puede recibir un cheque a nombre de una persona jurídica diferente de una persona natural como es el demandado, igualmente consignamos en este acto copia certificada en trece (13) folios útiles, de compulsa librada por el Tribunal de la causa con la orden de comparecencia del demandado, todo a los fines legales consiguientes. Se evidencia de dicha copia certificada que es un documento público, que el canon de arrendamiento demandado es la cantidad de dos mil setecientos bolívares (Bs. 2.700,00) mensuales, como quedo apuntado arriba. Por todo lo expuesto pedimos se continúe con la practica de la medida y no se suspenda dado que de ninguna manera se ha demostrado documentales que puedan enervar esta medida, por ultimo señalamos que de conformidad con el artículo 151 el Código de Procedimiento Civil, la cualidad de un apoderado para actuar en juicio, como el presente, ha de acreditarse en los términos de la norma citada mediante documento autentico o público. Las supuestas documentales que pretenden derivar la cualidad de apoderado es inexistente y por tanto la representación en este acto ha de limitarse a la presencia del demandado y para garantizar los derechos constitucionales a su defensa, en caso de querer ejercerla, con un abogado, deberá el abogado identificarse y acreditarse plenamente como tal para poder actuar y así podo sea declarado por el Tribunal, es todo”. Este Juzgado vistos los pedimentos que anteceden, los acuerda de conformidad; en consecuencia, se acuerda continuar con la practica de la presente medida, de conformidad con los artículos 237, 238 y 239 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se deja sin efecto el depósito necesario de los bienes muebles que aquí se encuentran y autoriza al demandado al retiro y traslado de los mismos por su propia cuenta, riesgo y responsabilidad a la dirección señalada. Igualmente, acuerda agregar a los autos los recaudos consignados por las partes, a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes Siendo las 2:40 de la tarde, el depositario del inmueble designado por este Tribunal, RAFAEL BENITEZ, antes identificado, expone: “Por cuanto el demandado, CHARBEL YOUSSEF SAMAAN, ha procedido al retiro total de los bienes muebles que aquí se encontraban, recibo el inmueble antes descrito libre de bienes y personas, joyas, dinero y títulos valores, es todo.” Este Juzgado ordena expedir copias certificadas del presente Despacho íntegro, a fin de que las mismas reposen en los archivos de este Tribunal para su debido control. Este Tribunal deja expresa constancia que la práctica de la presente medida no causó para este Juzgado ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el Acuerdo de fecha 29-02-2000, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Siendo las 04:00 de la tarde, se declara concluido el presente acto y se ordena el regreso a la sede de este Juzgado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. NELA PASQUALI VESPA
LOS APODERADOS ACTORES
EL DEMANDADO CHARBEL YOUSSEF SAMAAN
Y SU ABOGADO ASISTENTE
EL DEPOSITARIO
EL PERITO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. JANETH EULACIO
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