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En el día de hoy, Nueve (09) de Octubre de dos mil doce (2012), siendo las 09:00 de la mañana, se trasladó y constituyó la Abogado, NELA PASQUALI VESPA, Juez Provisorio Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas y la Secretaria Temporal, Abg. JANETH EULACIO, en compañía de los apoderados actores, abogados GILBERTO ENRIQUE PÉREZ PÉREZ, OLYMAR DEYANIRA ZURITA PIÑERO y RONMY JOSÉ SALIMEY MEJIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.725, 89.138 y 103.173, respectivamente, así como de los auxiliares de justicia designados por este Juzgado, ciudadanos, RAFAEL BENITEZ, depositario de la firma “DEFICA, C.A.” y WILFREDO FIGUERA, como perito avaluador, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.681.028 y 4.334.518, respectivamente, quienes aceptaron los cargos y prestaron el juramento de ley, tal y como consta del libro de actas llevado al efecto, en la siguiente dirección: Un inmueble distinguido como local comercial Nro. Uno (1), con frente a la Avenida, situado en la Quinta Mis Amores; ubicada esta en la Avenida Andrés Bello, cruce con segunda (2da.) Transversal de Guaicaipuro, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de dar cumplimiento a la medida de SECUESTRO, decretada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con motivo del Juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, sigue YANAL YASSINE MOHAMAD, contra ALONSO VAN DER BIEST AÑEZ. Presente una persona que dijo ser y llamarse RAQUEL LUCIA MONSALVE, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.546.896, quien impuesta de la misión del Tribunal, manifestó ser encargada del fondo de comercio que funciona en el inmueble objeto de la presente medida, dejándose expresa constancia que dicha notificada no presentó prueba de haber pagado los cánones de arrendamiento demandados y que se encuentran discriminados en el texto del presente despacho, quien expone: “Solicito al Tribunal me conceda un lapso de espera prudencial, a fin de que se haga presente mi abogado y mi esposo, quienes me van a traer los pagos que he realizado, es todo”. Este Jugado, visto el pedimento que antecede, lo acuerda de conformidad; en consecuencia, apertura un compás de espera prudencial a fin de que se hagan presentes el abogado y el esposo de la notificada. Acto seguido este Tribunal, luego de un compás de espera prudencial, a solicitud de los Apoderados Actores y en cumplimiento de su misión declara SECUESTRADO el siguiente bien inmueble: Un inmueble distinguido como local comercial Nro. Uno (1), con frente a la Avenida, situado en la Quinta Mis Amores; ubicada esta en la Avenida Andrés Bello, cruce con segunda (2da.) Transversal de Guaicaipuro, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital y lo pone en posesión de la depositaria judicial designada por este Juzgado, “DEFICA, C.A”, en la persona de su representante, RAFAEL BENITEZ, antes identificado, quien expone: “En nombre de mi representada, recibo conforme el inmueble antes descrito, y por cuanto en el interior del mismo existen bienes muebles, solicito se acuerde su depósito necesario, es todo”. En este estado, la notificada, RAQUEL LUCIA MONSALVE, antes identificada, expone: “Solicito al Tribunal se abstenga de acordar el depósito necesario de los bienes muebles que aquí se encuentran y me autorice a retirarlos y trasladarlos por mi propia cuenta, riesgo y responsabilidad a la siguiente dirección: Avenida Urdaneta, Esquina Ibarra, Edificio Berganti, Local N° 1, Caracas, es todo.” Este Juzgado visto el pedimento que antecede, lo acuerda de conformidad; en consecuencia, se deja sin efecto el depósito necesario de los bienes muebles que aquí se encuentran y autoriza a la notificada al retiro y traslado de los mismos por su propia cuenta, riesgo y responsabilidad a la dirección señalada. En este estado, siendo las doce (12:00) del mediodía, se hizo presente el ciudadano ALONSO FRANCISCO VAN DER BIEST AÑEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V. 2.941.025, quien impuesto de la misión del Tribunal, manifestó ser la parte demandada. Acto seguido, siendo las doce y cinco (12:05) de la tarde, se hizo presente la Abogada, ROSA ROCCO AGUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.501, quien manifestó ser Abogado Asistente del demandado ALONSO FRANCISCO VAN DER BIEST AÑEZ. Seguidamente, el demandado ALONSO FRANCISCO VAN DER BIEST AÑEZ, asistido por la abogada ROSA ROCCO AGÜERO, expone: “Hago formal oposición a la medida de Secuestro, que se está ejecutando en este momento, por parte del Tribunal Quinto Ejecutor, por ser inciertos los hechos debidamente explanados y alegados en el libelo de la demanda por no ser causa imputable a mi persona, el cual va a ser demostrado por mi apoderado a lo largo y ancho del proceso, en vista de que cursa ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de Caracas, expediente Nro. 20120331, los cánones de arrendamiento que dice ser mi arrendador que no han sido honrados, los cuales reposan en el mencionado expediente, asimismo, consigno copia simple del pago correspondiente al mes de marzo del presente año, es todo”. Este Tribunal vista la exposición que antecede y en relación a lo expresado por el demandado, debe este Juzgado hacer referencia al contenido del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece el legislador que ningún comisionado podrá dejar de cumplir la comisión que le ha sido encomendada sino por nuevo decreto del comitente, lo que evidentemente hasta la fecha no ha ocurrido; aunado a lo establecido en el artículo 238 ejusdem, donde se estipula que el Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión e igualmente se ha de hacer mención que dentro de las funciones de estos Tribunales ejecutores no se encuentra el conocer, resolver o entrar a analizar la pertinencia de los pagos o el fondo de lo controvertido, en virtud de que esta materia es exclusiva del Tribunal de Causa y le está vedada al comitente el conocer y resolver las incidencias que le son presentadas, en consecuencia y en razón a los razonamientos antes expuestos, ordena la continuación de la ejecución de la medida de Secuestro, sin que la presente resolución limite de manera alguna el derecho de reclamar ante el comitente de la misma, tal y como lo establece el artículo 239 ibidem. Siendo las 12:20 de la tarde, el depositario del inmueble designado por este Juzgado, RAFAEL BENITEZ, antes identificado, expone: “Por cuanto la notificada, RAQUEL LUCIA MONSALVE, ha procedido al retiro total de los bienes muebles que aquí se encontraban, recibo el inmueble antes descrito libre de bienes y personas, joyas, dinero y títulos valores, es todo.” Este Juzgado acuerda agregar el recaudo presentado por la parte demandada, a fin de que surta los efectos legales consiguiente, asimismo, ordena expedir copias certificadas del presente Despacho íntegro, a fin de que las mismas reposen en los archivos de este Tribunal para su debido control. Este Tribunal deja expresa constancia que la práctica de la presente medida no causó para este Juzgado ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno de conformidad a lo establecido en el Acuerdo de fecha 29-02-2000, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Siendo las 12:40 de la tarde se declara concluido el presente acto y se ordena el regreso a la sede de este Juzgado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. NELA PASQUALI VESPA

LOS APODERADOS ACTORES

LA NOTIFICADA RAQUEL LUCIA MONSALVE

EL DEMANDADO ALONSO FRANCISCO VAN DER BIEST AÑEZ

LA ABOGADA ASISTENTE DEL
DEMANDADO ROSA ROCCO

EL DEPOSITARIO

EL PERITO

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. JANETH EULACIO