REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: Nº 000373 (Antiguo AH1C-M-2002-000095)

DEMANDANTES: DESARROLLOS 1492 CC, S.A. y PROMOTORA DE VIVIENDA LOS EUCALIPTUS, C,A., sociedades mercantiles inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1994, bajo el No. 68, Tomo 159-A, modificada según acta de asamblea extraordinaria de accionista en fecha 08 de mayo de 1995 y en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de marzo de 1991, bajo el No. 10, Tomo 95-A PRO, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBINSON PIRELA, MARÍA DILIA DE FREITAS, INDIRA TORBAY DE SOUSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.356, 70.528 y 70.527, respectivamente.

DEMANDADA: ANDAYVE PUBLICIDAD, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de mayo de 1994, bajo el Nro. 62, Tomo 31-A PRO.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAÉL MARÍN PINO y CARMEN SIERRALTA URRUTIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 9.433 y 20.427, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (INTIMACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA


I
SINTESIS DE LA CONTROVERSÍA

En fecha dieciséis (16) de abril de 2012, se le dio entrada al expediente Nº AH1C-M-2002-000095, proveniente del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitido en cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, que en fecha treinta (30) de octubre de 2002, intentaran los abogados ROBINSON PIRELA, MARÍA DILIA DE FREITAS, INDIRA TORBAY DE SOUSA,, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.356, 70.528 y 70.527, respectivamente.

En fecha quince (15) de enero de dos mil tres (2003), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada.

En fecha siete (07) de marzo de dos mil tres (2003), el mencionado Juzgado a petición de la parte interesada, ordenó librar la boleta de intimación y abrir cuaderno de medidas.

En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil tres (2003), el Alguacil del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó la compulsa, en virtud de haber sido infructuosa la notificación de la parte demandada.

En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil tres (2003), el mencionado Juzgado a petición de la parte interesada comisionó al Juzgado del Municipio Carrizal del Estado Miranda, a fin de practicar la intimación de la parte demandada.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil tres (2003), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a petición de la parte interesada, mediante auto declaró nula la boleta de intimación librada en fecha ocho (08) de agosto de dos mil tres (2003) y todas las actuaciones posteriores a esta y ordenó reponer la causa al estado de que se libre una nueva boleta de intimación expresando en ella el termino de la distancia a que le corresponde a la parte demandada.

En fecha catorce (14) de octubre de dos mil tres (2003), la abogada Indira Torbay, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó las resultas de la comisión provenientes del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil tres (2003), el ciudadano MANUEL AQUILES BARRIO, venezolano, mayor de edad, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil ANDAYVE PUBLICIDAD, C.A., asistido por el abogado MANUEL AQUILES BARRIOS, hizo formal oposición al decreto de intimación.

En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil tres (2003), la abogada CARMEN SIERRALTA URRUTIA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó poder y escrito de contestación de la demanda.

En fecha diez (10) de noviembre de dos mil tres (2003), la abogada INDIRA TORBAY DE SOUSA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se tenga por confesa a la parte demandada, en virtud de que no dio contestación a la demanda dentro del termino señalado en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido solicitó cómputo de los días de despacho transcurrido entre el catorce (14) de octubre de 2003 hasta el día veintinueve (29) de octubre de 2003 y el cómputo de días de despacho desde el día treinta (30) de octubre de 2003 hasta el seis (06) de noviembre de 2003 (ambos inclusive), lapso para contestar la demanda,

En fecha doce (12) de noviembre de dos mil tres (2003), la abogada INDIRA TORBAY DE SOUSA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil tres (2003), la abogada CARMEN SIERRALTA URRUTIA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil tres (2003), el mencionado Juzgado se avoco al conocimiento de la causa y admitió las pruebas promovidas por las partes.

Corre inserta a los folios ciento treinta y tres (133), ciento treinta y ocho (138) ciento treinta y nueve (139), ciento cuarenta (140), ciento cuarenta y uno (141), ciento cuarenta y dos (142), ciento cuarenta y tres (143) ciento cuarenta y cuatro (144) ciento cuarenta y cinco (145), ciento cuarenta y seis (146) y ciento cuarenta y siete (147), diligencias mediante las cuales los apoderados judiciales de la parte actora solicitan dictar sentencia.

En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil siete (2007), a petición de la parte interesada, el Juez Provisorio del mencionado Juzgado, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha nueve (09) de enero de dos mil ocho (2008), la abogada MARÍA DILCIA DE FREITES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, se dio por notificada y solicitó se comisione al Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para la notificación de la parte demandada, en fecha diez (10) de enero de dos mil ocho el mencionado Juzgado ordenó librar boleta de notificación de la parte demandada.

En fecha cinco (05) de marzo de dos mil ocho (2008), la abogada MARÍA DILCIA DE FREITES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó comisión de notificación con su respectiva boleta.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009), la abogada MARÍA DILCIA DE FREITES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó el avocamiento de la causa y se dictara sentencia, en esta misma fecha el Juez Provisorio del mencionado Juzgado, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó librar boleta de notificación a las partes.

En fecha primero (01) de junio de dos mil diez (2010), la abogada MARÍA DILCIA DE FREITES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, se dio por notificada y solicitó se comisione al Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para la notificación de la parte demandada, en fecha diez (10) de enero de dos mil ocho el mencionado Juzgado ordenó librar boleta de notificación de la parte demandada.

En fecha doce (12) de julio de dos mil diez (2010), el mencionado Juzgado ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil diez (2010), la abogada MARÍA DILCIA DE FREITES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante dejó constancia de haber retirado comisión de notificación.

En fecha nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual declina la competencia a este Juzgado, en virtud de la modificación temporal de la competencia a los Juzgados Ejecutores, por Resolución 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, ordena la inmediata reemisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de este Circuito Judicial remitió el expediente para ser redistribuido a los Juzgados Itinerantes.

En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012), el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada a la presente causa bajo el Nº 000373, dictando auto de avocamiento en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), y ordenó la notificación de las partes en el presente juicio.

En fecha primero (01) de junio de dos mil doce (2012), la abogada INDIRA TORBAY DE SOUSA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, se dio por notificado y solicitó la notificación de la parte demandada. En esta misma fecha solicitó se dictara sentencia.

En fecha seis (06) de junio de dos mil doce (2012), el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha ocho (08) de junio de dos mil doce (2012), la abogada INDIRA TORBAY DE SOUSA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó que se autorizara que la notificación de la parte demandada se realice mediante Súplica dirigida al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y que se le designe como correo especial. En esta misma fecha consignó comisión dirigida en el año dos mil once (2011) al Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha seis (06) de junio de dos mil doce (2012), el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio No. 0097-12, remitió Despacho de Comisión del expediente 000373 (nomenclatura de este Tribunal) para que sea enviado por valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Despacho de Comisión junto con boletas de notificación.

En fecha cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012), la abogada INDIRA TORBAY DE SOUSA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, retiró Despacho de Comisión, a los fines de notificar a la parte demandada.

En fecha ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012), la abogada INDIRA TORBAY DE SOUSA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó resultas de la comisión.



II

DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES


En el escrito contentivo de la demanda, la parte demandante fundamentó su petición de la manera siguiente:

Que consta en documento otorgado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), anotado bajo el No. 48, Tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, un contrato celebrado entre sus representadas y la sociedad mercantil ANDAYVE PUBLICIDAD, C.A.

Que la sociedad mercantil ANDAYVE PUBLICIDAD, C.A., con motivo de la adquisición que hiciera del inmueble constituido por un apartamento residencial, distinguido con el No. PH-1, ubicado en el edificio No. 1, del denominado “Conjunto Residencial Los Pinos”, Primera Etapa, situado en la parcela No. 11, de la Urbanización Los Parques, región denominada Barrialito, jurisdicción del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, quedó a deber a sus representadas la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 28.000.000,00) ahora VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,00), suma que se obligó a pagar de la siguiente manera;

1.- La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) ahora CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5000,00), el día 27 de enero de 1999.

2.- La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) ahora CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), el día 27 de febrero de 1999.

3.- La cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) ahora CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4000,00), el día 27 de marzo de 1999.

4.- La cantidad de de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) ahora CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4000,00), el día 27 de abril de 1999.
5.- La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) ahora DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), en amortizaciones mensuales hasta su total cancelación en el mes de diciembre del año 1999, es decir, hasta un máximo permitido para el 31 de diciembre de 1999.

Que dicho préstamo de dinero generaría intereses convencionales de financiamiento calculados mensualmente de acuerdo a la tasa activa promedio de los tres (03) principales bancos universales del país.

Que solo a los efectos de la deuda establecida, sin que ello constituya novación de la obligación allí indicada, la sociedad mercantil ANDAYVE PUBLICIDAD, C.A., aceptó a favor de nuestras representadas, cuatro letras de cambio cuya numeración consecutiva, montos y fechas de vencimiento corresponden y coinciden con las últimas cuatro (04) cuotas anteriormente señaladas, siendo representativas de las mismas.

Que para el caso de que la sociedad mercantil ANDAYVE PUBLICIDAD, C.A., incumpliese la obligación de pagar una (01) de las cuotas establecidas a su vencimiento perdería el beneficio del término y se harán exigibles la totalidad de las mismas; por lo que el saldo deudor restante a la fecha del incumplimiento del pago generará en su conjunto intereses moratorios calculados a la tasa máxima permitida por la ley, es decir, a la rata del uno por ciento (1%) mensual.

Que sus representadas únicamente recibieron el pago de la primera cuota, es decir, la cuota que correspondía en el acto del otorgamiento del documento que le dio origen a la obligación, el día 27 de enero de 1999, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) ahora CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5000,00), por lo que, la sociedad mercantil ANDAYVE PUBLICIDAD, C.A., incumplió con el pago a su vencimiento de las restantes cuotas de amortización de capital, identificadas con la letras de cambio que representan la obligación de la siguiente manera:

a.- Cuota signada con el No. 1/4, con vencimiento de fecha 27 de febrero de 1999, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) ahora CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).

b.- Cuota signada No. 2/4, con vencimiento en fecha 27 de marzo de 1999, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) ahora CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00).

c.- Cuota signada con el No. 3/4, con vencimiento en fecha 27 de abril de 1999, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) ahora CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00).

d.- Cuota signada con el No. 4/4, con vencimiento en fecha 31 de diciembre de 1999, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) ahora DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).

Que la sociedad mercantil ANDAYVE PUBLICIDAD, C.A., ha incumplido con el pago de DOSCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 214.666,67) ahora DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 214,67), por concepto de intereses convencionales o de financiamiento generados por el saldo deudor de la obligación, calculados de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio, a la rata del uno por ciento (1%) mensual desde el día 27 de febrero de 1999 (exclusive) hasta el día 27 de marzo de 1999 (inclusive), fecha de vencimiento de la segunda cuota.

Que a partir del primero (01) de marzo de 1999 (inclusive), se hizo exigible de pleno derecho la totalidad del saldo deudor del préstamo, es decir la cantidad de VEINTITRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 23.000.000,00) ahora la cantidad de VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000,00).

Que igualmente, ha incumplido con el pago de la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 10.281.000,00) ahora DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES (BS. 10.281,00), por concepto de los intereses moratorios, calculados a la rata de uno por ciento (1%) mensual, generados por la totalidad del saldo deudor de la obligación, desde el 27 de febrero de 1999 (exclusive), fecha en la cual venció la primera cuota de amortización a capital y momento desde el cual se hizo exigible la totalidad del saldo deudor, hasta el día 30 de octubre de 2002 (inclusive).

Que por cuanto el incumplimiento es totalmente contrario a las estipulaciones del contrato objeto de la demanda, sus representadas han insistido en reiteradas oportunidades extrajudicial y amistosa, razón por la cual piden que de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la intimación de la empresa ANDAYVE PUBLICIDAD, C.A., para que apercibida de ejecución pague dentro del termino de ley o en su defecto, a ello sea condenada por este Tribunal a la cancelación de las siguientes sumas de dinero y conceptos:

1.- VEINTITRÉS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 23.000.000,00) ahora VEINTITRES MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000,00) cantidad que representa nominalmente la totalidad del saldo deudor de la obligación, de conformidad con lo establecido en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1269, 1271, 1273, 1274, 1275 del Código Civil.

2.- DOSCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 214.666,67), ahora DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 214.67,00) por concepto de intereses convencionales o de financiamiento generados por el saldo deudor del préstamo calculados de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio a la rata del uno por ciento (1%) mensual desde el día 27 de febrero de 1999 (exclusive), hasta el 27 de marzo de 1999 (inclusive), fecha de vencimiento de la causa.

3.- DIEZ MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 10.281.000,00) ahora DIEZ MIL DOSCIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 10.281,00), por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, generados por la totalidad del saldo deudor de la obligación, desde el día 27 de febrero de 1999 (exclusive), fecha en la cual venció la primera cuota de amortización a capital y momento desde el cual se hizo exigible la totalidad del saldo deudor, hasta el día 30 de octubre del 2000 (inclusive).

4.- Los intereses moratorios por vencerse generados por el saldo deudor de la obligación contenida en el documento auténtico señalado en el punto primero calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual desde la fecha de presentación de la presente demanda (inclusive), hasta la definitiva cancelación de la deuda o hasta que recaiga sentencia definitiva en el presente juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 456 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 1273 y 1277 del Código Civil.

Que para el caso de que la demandada no cancele los conceptos intimados en el punto segundo del presente escrito, dentro del término de Ley; quede confeso o que formule oposición, solicitan se acuerde en la sentencia definitiva la indexación de la deuda o corrección monetaria de los conceptos demandados en el numeral “1”, calculados desde el día 27 de febrero de 1999 (exclusive) hasta que recaiga sentencia en el presente juicio o, que se haga efectivo el pago de las mismas, con fundamento en el artículo 1737 del Código Civil.

Que estiman la demanda en la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 33.495.666,67) ahora TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.33.500,00).

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y 1099 del Código de Comercio, solicitan sea decretada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble apartamento signado con el No. PH-1, del Edificio 1, DEL Conjunto Residencial “Los Pinos”, Primera Etapa, ubicado en la parcela de terreno identificada con el No. 11, en la Urbanización Los Parques, región denominada Barrialito, Municipio Carrizal, Estado Miranda.

Que de conformidad con los artículos 218 y 649 del Código de Procedimiento Civil, la intimación de la sociedad mercantil ANDAYVE PUBLICIDAD, C.A., la cual puede verificarse en la persona de sus representantes legales ciudadanos MANUEL AQUILES BARRIOS USECHE o IRIS BETZAIDA PLANAS NIETO.

Solicitan que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva con su correspondiente condenatoria en costas calculadas prudencialmente por el Tribunal.
Siendo la oportunidad procesal para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, en decidir la presente causa, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
III

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Juez Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario, sólo para resolver todas aquellas causas que se encentren en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir se observa.

La presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) propuesta por las sociedades mercantiles DESARROLLOS 1492 CC, S.A. y PROMOTORA DE VIVIENDA LOS EUCALIPTUS, C,A., en contra de la sociedad mercantil ANDAYVE PUBLICIDAD, C.A., se circunscribe al cobro de la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 23.000.000,00) actualmente la suma de VEINTITRES MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000, 00), más los intereses convencionales y los de mora y la indexación monetaria en caso de quedar confesa la parte demandada o de hacer oposición a la intimacion, cantidad ésta que tiene su fundamento en el contrato de préstamo debidamente autenticado en fecha 27 de enero de 1999, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao, anotado bajo el No. 64, Tomo 142-A Sgdo de los libros respectivos, el cual fue estimado por este Tribunal por no haber sido atacado por la parte demandada

En este orden, planteada como quedó la controversia, considera necesario esta juzgadora primeramente hacer referencia al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, donde se establecen los requisitos de procedencia del referido procedimiento monitorio, en los siguientes términos:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”.

Por su parte el artículo 643 eiusdem, al referirse a la admisibilidad de la demanda plantea lo siguiente

“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega

3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.

Con fundamento a las normas supra citadas, observa este Tribunal que previo a la admisión de la demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), como en el caso factie especie, debe el juez analizar si se trata de la solicitud de pago de una suma cierta, líquida y exigible de dinero, supuesto contrario podrá el juez negar la admisión de la demanda, previo uso del despacho saneador establecido en el artículo 642 del Código Civil.

Con relación a la prueba escrita, a la que se refiere el legislador para esta clase de procedimiento, el artículo 644 eiusdem dispone: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

Así pues, se evidencia que mediante el procedimiento monitorio son exigibles aquellas obligaciones que sean líquidas y exigibles, vale decir, que consistan en la entrega de una cantidad de dinero, cosas fungibles o cosas muebles, todas apreciables en dinero, y cuyo cumplimiento no esté sometido a ninguna condición o plazo pendiente ni de las cuales dependa una contraprestación, igualmente las referidas normas exigen como requisito de admisibilidad de la demanda que la obligación este contenida en instrumentos públicos, privados, cartas, misivas, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques o cualquier otro documento negociable.

Asimismo, debe destacarse que la obligación debe consistir, como ya se apuntó, en el pago de una cantidad líquida, la cual debe estar especificada en el título o documento de modo cierto. Igualmente, la obligación debe ser evidente e indudablemente contenida en la redacción del mismo, de modo que, la cantidad por la cual se solicita la ejecución debe aparecer cuantificada y determinada o cuando menos determinable fácilmente.

Nuestro más alto Tribunal, ha conceptualizado el procedimiento intimatorio de la siguiente manera:

“…El procedimiento de intimación es un procedimiento especial, mediante el cual se trata de buscar en forma rápida un título ejecutivo invirtiendo la situación del contradictorio, el cual sólo llega a presentarse si el demandado lo plantea. Presentada la demanda con los títulos que demuestren la existencia de la obligación, el juez debe decretar la intimación de la parte demanda, quedando la posibilidad del contradictorio a cargo del demandado. La falta de oposición formal y oportuna, hace que el decreto de intimación adquiera fuerza ejecutiva y de cosa juzgada, con lo cual puede procederse de inmediato a la ejecución de lo demandado…” (Confróntese: Sentencia Nº 01280 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 15752 de fecha 27/06/2001).

Ahora bien, se hace necesario en este estado, transcribir la importancia práctica de los contratos bilaterales, que viene dada por la posición que pueda tomar alguna de las partes en un proceso judicial, y se puede intentar la acción de resolución por cumplimiento de contrato (Artículo 1.167 del Código Civil) que a continuación se transcribe: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

De la hermenéutica jurídica de esta norma se desprende, que en aquellos contratos bilaterales, donde se establecen obligaciones recíprocas, si algunas de ellas no cumpliera con la misma, puede incoar la pretensión de cumplimiento o resolución del contrato o, en todo caso el cobro de bolívares que se hubiere dejado de cancelar.

Adicionalmente el artículo 1.133 del Código Civil, define al contrato como una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Este tipo de responsabilidad civil tiene su fundamento legal en los Artículos 1.264 y 1.266 del Código Civil que establecen:

Artículo 1.264 Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. (…)

Artículo 1.266 En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor. Si la obligación es de no hacer, el deudor que contraviniere a ella quedará obligado a los daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.”
De tal manera, que en las obligaciones civiles, donde se ha celebrado un contrato de por medio existe la responsabilidad para el caso de incumplimiento de las cláusulas contractuales, siendo prudente en este estado determinar cual de las partes involucradas en esta litis, no cumplió con las obligaciones derivadas de la relación contractual, en ese sentido, se constata no existe constancia en las actas que la demandada sociedad mercantil ANDAYVE PUBLICIDAD, C.A., haya dado cumplimiento a la obligación de pago que tenía para con sus acreedoras sociedades mercantiles DESARROLLOS 1492 CC, S.A. y PROMOTORA DE VIVIENDA LOS EUCALIPTUS, C,A., en contra de la sociedad mercantil ANDAYVE PUBLICIDAD, C.A., quienes fungen como demandantes en el presente proceso.

Bajo esta óptica, debe destacarse que el artículo 1.354 del Código Civil, al regular la carga de la prueba en las obligaciones, establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación,”

De igual modo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...” Las normas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidos en el libelo de la demanda, y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas en el escrito de contestación a la demanda, siempre respetando el orden público.

Por otra parte, es importante destacar que la Sala de Casación Civil del Máximo tribunal de derecho, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cual parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le
corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).

En el presente caso, se observa que la apoderada judicial de la parte demandada, se limitó a negar rechazar y contradecir tanto los hechos alegados y el derecho invocado en la demanda, fundamentando el rechazo en el hecho de que no es cierto que el monto total de la cantidad por la cual se demanda a su representada, en virtud, de que la parte demandante no tomó en cuenta los pagos efectuados por su representada con anterioridad a la demanda, por lo que consignó en el lapso probatorio siete copias simples de cheques y recibos firmados por la sociedad mercantil DESARROLLOS 1492, CC, C.A., donde señala que abonó parte del monto que se le intima en la presente demanda, los cuales no son apreciados por este Tribunal conforme a lo establecido al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole de esa forma la carga de la prueba a la parte demandante, quien a su vez, promovió en la oportunidad correspondiente los instrumentos pertinentes y conducentes a la satisfacción de su interés y que no fueron impugnados según las formas previstas en la ley sustantiva civil por el apoderado judicial de la parte demandada, asimismo, de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, desconoció las copias simples de los supuestos recibos elaborados por su representada, así como desconoció las copias simples de supuestos cheques librados a favor de su representada, ya que de dichas copias no se desprende prueba alguna del pago de la deuda que se reclama, siendo igualmente cierto que, la parte demandada durante el lapso probatorio no aportó elemento alguno que demostrara haber realizado el pago de la obligación exigida o, bien que se ha producido la extinción de la misma; en efecto, la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, antes citados, consagran el principio general del reparto de la carga de la prueba en materia de obligaciones, esto es, que corresponde al actor alegar y probar los hechos constitutivos de la acción y, al demandado la de los hechos impeditivos o modificativos de los mismos, que haya alegado como defensa o excepción.

En virtud de lo anterior cabe citar lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”.

En este orden de ideas, y por cuanto el Tribunal observa que, el instrumento que sirve de fundamento a la presente demanda, se subsume dentro de los supuestos que establecen los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace líquida y exigible la obligación asumida por la demandada sociedad mercantil ANDAYVE PUBLICIDAD, C.A., quien no logró traer a juicio elementos probatorios suficientes que pudieran determinar el pago de la obligación o cualquier otra excepción, estimando que la acción intentada no es contraria a derecho, sino que, por el contrario, se encuentra tutelada por disposiciones contenidas en los artículos 1.133, 1.162 1.264 y 1.354 de la ley sustantiva civil en concordancia con el articulo 506 del Código Adjetivo Civil, por lo cual resulta forzoso, declarar CON LUGAR, la presente demanda, y así debe establecerse en la dispositiva de este fallo. Así de decide.

Ahora bien, tomando en consideración que la demanda fue admitida en fecha 15 de enero de 2003, y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente, por la cual se ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No.576 de de fecha 20 de Marzo de 2006, Caso: “Teodoro de Jesús Colasante Segovia”

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA) propusiera las sociedades mercantiles DESARROLLOS 1492 CC, S.A. y PROMOTORA DE VIVIENDA LOS EUCALIPTUS, C,A., contra la sociedad mercantil ANDAYVE PUBLICIDAD, C.A.,

SEGUNDO: SE CONDENA A la sociedad mercantil ANDAYVE PUBLICIDAD, C.A., al pago de las siguientes cantidades de dinero:

1.- La cantidad de VENTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000,00) por concepto de capital adeudado.
2.- La cantidad de DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 214,67), por concepto de intereses convencionales o de financiamiento generados por el saldo deudor, calculados de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio a la rata del uno por ciento (1%) mensual desde el día 27 de febrero de 1999 hasta el 27 de marzo de 1999, fecha de vencimiento de la segunda cuota.
3.- La cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 10.281,00), por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, generados por la totalidad del saldo deudor de la obligación, desde el día 27 de febrero de 1999, fecha en la cual se venció la primera cuota de amortización a capital y momento desde el cual se hizo exigible la totalidad del saldo deudor, hasta el día 30 de octubre del 2000, más los intereses que se hayan seguido hasta el total cumplimiento de la obligación.

4.- La INDEXACION del monto adeudado por concepto de capital, en base a los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela en sus correspondientes boletines mensuales, desde la fecha en que la presente demanda quedó admitida, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, la cual será calculada mediante una experticia complementaria del fallo de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por vía de colaboración por el Banco Central de Venezuela, al tercer día de despacho siguiente en que la presente sentencia quede definitivamente firme.

Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que realice una indexación sobre la suma de VEINTRÉS MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000,00), que corresponde al capital adeudado, desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, 15 de enero de 2003. Ofíciese.

TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte demandada.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

LA SECRETARIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

PATRICIA RAMÍREZ MARCANO

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA Acc,


PATRICIA RAMÍREZ MARCANO