EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: Nº 0000-55 (ANTIGUO: AH15-V-1996-000008)

DEMANDANTE: JOSÉ ROSALIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V.-606.409.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO ÁLVAREZ Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.299.

DEMANDADO: ISAÍAS GOURBERNET VILLEGAS CARLES, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.946.875.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ARAUJO PARRA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.403.453 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.802

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente juicio comenzó mediante escrito presentado en fecha 03 de diciembre de 1996 presentado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ÁLVAREZ Z., quien actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ROSALIO PEÑA, procedió a demandar por EJECUCIÓN DE HIPOTECA al ciudadano ISAIAS GOUBERNET VILLEGAS CARLES.

En fecha 18 de diciembre de 1996, compareció la parte actora quien, mediante diligencia, consigno los recaudos indicados en el libelo de demanda que configuran los documentos fundamentales de la pretensión.

En fecha 22 de enero de 1996, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordeno la comparecencia del demandado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su intimación.

En fecha 21 de febrero de 1997, el apoderado judicial de la parte actora, el abogado RAFAEL ANTONIO ÁLVAREZ sustituyo poder en el abogado EMILIO ANTONIO VÁSQUEZ TERÁN, reservándose su ejercicio.

En fecha 25 de febrero de 1997, compareció la parte actora para consignar copia certificada del Gravamen que posee el inmueble objeto de la litis.
En fecha 25 de junio de 1997, la parte actora solicitó fuese practicada la citación por cartel de la parte demandada por no haber sido posible lograr la citación personal.

En fecha 15 de julio de 1997 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acordó librar el cartel de intimación.
En fecha 16 de septiembre, la parte actora consigno cinco (5) edictos publicados en el Diario El Nacional.

En fecha 24 de septiembre, el Tribunal de la causa designo como Defensor Ad-litem del demandado ISAIAS GOUBERNET VILLEGAS CARLES al abogado en ejercicio LUÍS ALFREDO BERMÚDEZ MATA, ordenando su notificación.

En fecha 21 de octubre de 1997, el ciudadano RICARDO CHACÓN, en su carácter de Alguacil del Tribunal dejo constancia que en fecha 20 de octubre de 1997, notificó al abogado en ejercicio LUÍS ALFREDO BERMÚDEZ.

En fecha 22 de octubre de 1997, el abogado en ejercicio LUÍS ALFREDO BERMÚDEZ, mediante diligencia, se excusa del cumplimiento de su cargo como Defensor Ad-litem por cuanto el demandante manifestó su imposibilidad de cancelar el monto de la litis expuesta y los honorarios profesionales.

En fecha 18 de diciembre de 1997, el Tribunal de la causa revoca la designación como Defensor Ad-litem del abogado LUÍS A. BERMÚDEZ MATA y designa como tal al abogado LUÍS ALFREDO ARANDA TRUJILLO.

En fecha 19 de enero de 1998, compareció el abogado LUÍS ALFREDO ARANDA TRUJILLO, quien manifestó su aceptación al cargo de Defensor Ad-litem.

En fecha 17 de febrero de 1998, el ciudadano RICARDO CHACÓN, en su carácter de Alguacil del Tribunal, dejó constancia que en fecha 17 de febrero de 1998, intimó al abogado en ejercicio LUÍS ALFREDO ARANDA TRUJILLO.

Corre al folio 61, comparecencia del Defensor Ad-litem, quien presentó escrito de oposición a que sea intimado su defendido.

En fecha 9 de marzo de 1998, la parte actora solicita sea declarada la Confesión Ficta por estar cumplidos todos los requisitos legales.

En fecha 16 de marzo de 1998, la parte actora solicitó fuese dejada sin efecto su pedimento anterior y solicitó fuese desechada la oposición del Defensor Ad-litem por cuanto la misma no llena los extremos exigidos por el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo procedente el embargo del inmueble.

En fecha 25 de mayo de 1998, la parte actora solicita se acuerde nueva citación personal del demandado por cuanto no consta en autos la consignación de la compulsa y resultas anterior.

En fecha 26 de noviembre de 1998, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, repone la causa al estado de ordenar nuevamente la citación del demandado.

En fecha 08 de diciembre de 1998, el apoderado judicial de la parte actora, el abogado RAFAEL ANTONIO ÁLVAREZ sustituyo poder en el abogado EMILIO ANTONIO VÁSQUEZ TERÁN, reservándose su ejercicio.

En fecha 28 de septiembre de 1999, el Alguacil del Tribunal, el ciudadano ARCADIO PERALTA, dejo constancia que los días 19 de febrero, 15 de marzo, 13 de abril, 19 de mayo

En fecha 28 de septiembre y 26 de octubre de 1999, el alguacil de Tribunal dejó constancia que no pudo realizar la intimación del ciudadano ISAIAS GOUBERNET VILLEGAS CARLES.

En fecha 06 de diciembre de 1996, se avocó al conocimiento de la presente causa el Juez Temporal del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 03 de febrero de 2000, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas libra cartel de citación dirigido al demandado.

En fecha 24 de abril de 2000, la parte actora consignó Cartel de Intimación publicado en el diario El Nacional.

En fecha 31 de mayo de 2000, la secretaria accidental del tribunal de la causa dejó constancia que en fecha 25 de mayo de 2000 se traslado hasta el domicilio del demandado para fijar el cartel de intimación.

Por auto de fecha tres (03) de agosto de dos mil (2000), el citado Juzgado designó como defensor Ad-Litem al abogado EDUARDO ROJAS, venezolano, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.161.


En fecha nueve (09) de agosto de dos mil (2000), compareció el abogado EDUARDO ROJAS, quien aceptó el cargo para el cual fue designado.

En fecha cinco (05) de octubre de dos mil (2000) compareció el abogado EMILIO VÁSQUEZ, quien solicitó se intimara al defensor ad litem. En auto de fecha treinta (30) de octubre de dos mil (2000), se acordó lo pedido por el abogado EMILIO VÁSQUEZ y se libro boleta de intimación al defensor judicial designado; siendo recibida por el abogado EDUARDO ROJAS, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil (2000).

En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil (2000), el defensor judicial consignó escrito de oposición a la intimación.

En fecha siete (07) de febrero de dos mil uno (2001), el apoderado judicial de la actora, solicitó se deseche la oposición a la intimación realizada por ser infundada, asimismo solicitó sea decretada medida ejecutiva de embargo.

Por auto de fecha veinte (20) de febrero de dos mil uno (2001), el citado Juzgado acordó lo solicitado por el demandante en fecha (07) de febrero de dos mil uno (2001) y ordenó librar despacho de embargo al Juzgado Ejecutor de Medidas.

En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil uno (2001), compareció el ciudadano ELEAZAR CONDE, apoderado de la General de Depósitos Judiciales, S.A. informando sobre los honorarios que le corresponden.


En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil uno (2001), compareció el apoderado judicial de la demandante quien presentó escrito contentivo de una serie de alegatos.

En fecha ocho (08) de mayo de dos mil uno (2001), se recibió comisión del Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha quince (15) de junio de dos mil uno (2001), compareció el abogado EMILIO VÁSQUEZ, quien solicitó se nombre perito avaluador; el cual fue acordado mediante auto de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil uno (2001).

Desde la fecha dieciséis (16) de enero de dos mil dos (2002) hasta el treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003), se aprecian distintos abocamientos de los jueces designados, así como pedimentos por parte de la actora de que se nombre perito avaluador.

En fecha diez (10) de noviembre de dos mil tres (2003), el abogado EMILIO VÁSQUEZ, confirió poder apud acta a la abogada CARMEN RIVAS, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.857.

En fecha veintiséis (26) de enero de dos mi cuatro (2004), compareció la abogada CARMEN RIVAS, quien solicitó sentencia definitiva en la presente causa.

En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil seis (2006), compareció el ciudadano ISAIAS GOUBERNET, asistido por la abogada CARMEN LOURDES PÉREZ, quien confirió poder apud acta a los abogados DAVID PÉREZ PERERA, FANNY VILLEGAS DE PÉREZ, CARMEN LOURDES PÉREZ VILLEGAS y CARMEN CECILIA VITORIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nº 3.149, 70.712, 70.716 y 52.169.

En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006), compareció la abogada FANNY VILLEGAS DE PÉREZ, quien presentó un escrito contentivo de una serie de alegatos.

Desde la fecha veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006) hasta el veintitrés (23) de abril de dos mil siete (2007), se aprecian distintos abocamientos.

En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008), compareció el abogado LUÍS ALFREDO ARANDA TRUJILLO, quien confirió poder apud acta al abogado IVÁN OSILIA HEREDIA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.030.

Desde la fecha veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008) hasta el veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), se aprecian distintas solicitudes de las partes de que se de continuidad al juicio.

Por auto de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido, se libró Oficio Nº 0799, remitiendo el expediente a esta jurisdicción.

En fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros.

Por auto de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento, ordenando la notificación de la parte demandada.

En fecha nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012), el Alguacil adscrito a este Juzgado, consignó boletas de notificación practicada al demandado.

Por auto de fecha treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), se ordenó librar cartel a la parte demandante, a tenor de lo dispuesto en la última parte del artículo 5 de la Resolución Nº 2011-0062, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; en este sentido, en fecha quince (15) de junio de dos mil doce (2012), la suscrita secretaria accidental de este Juzgado, dejó expresa constancia de las formalidades de la fijación y publicación del Cartel de Notificación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha primero (01) de agosto de dos mil doce (2012), compareció el ciudadano ISAIAS GOUBERNET VILLEGAS, parte actora en el presente juicio, asistido por la abogada MIRELIS RIOS NORIEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.407, quien manifestó su voluntad de transar en el presente asunto.




II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La parte actora fundamentó su pretensión en los términos siguientes:

Su mandante cedió en calidad de préstamo personal con garantía hipotecaria al ciudadano ISAÍAS GOURBERNET VILLEGAS CARLES, la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 4.440.000,00) de antes, devengando un interés calculado a la taza del Uno por Ciento (1%) mensual, durante un plazo fijo e improrrogable de seis (06) meses, contados a partir de la fecha del documento que señala como instrumento fundamental de su pretensión en cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 14 de Agosto de 1996, bajo el Nº 7, Tomo 26, Protocolo Primero; habiéndose estipulado que la devolución del préstamo concedido, seria efectuada por el deudor de forma fraccionada, mediante el pago o cancelación de seis (06) cuotas mensuales y consecutivas, a razón de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) de antes, cada una de las mismas, mas una ultima cuota considerada como especial o extraordinaria, montante a la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.200.000,00) de antes.

De igual manera señala haber constituido el deudor a favor de su representada Hipoteca Especial Convencional y de Primer Grado, sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por un edificio y su terreno en donde ha sido construido, constante de cinco (05) plantas o niveles y conformado por siete (07) apartamentos y sus respectivas áreas comunes y de circulación interna que les son inherentes, ubicado en la Urbanización “Alta Vista”, Calle Real, conocida como calle Italia, Nº 4, Parroquia sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas.

Alega que el mencionado deudor-hipotecario, no ha dado cumplimiento absoluto a su compromiso contraído por la vía contractual, ya que no ha cancelado las cuotas ya vencidas; resultando infructuosas las gestiones por la vía privada y amistosa.

Fundamenta su pretensión por la vía intimatoria, en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1269 y 1877 del Código Civil, así como los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, y estimó su pretensión en la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.772.000,00) actualmente CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 5.772,00).

De los recaudos que acompañan el escrito libelar

1. Instrumento Poder conferido por el ciudadano JOSÉ ROSALIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V- 606.409; a los abogados RAFAEL ANTONIO ÁLVAREZ y LUÍS VERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nº: 2299 y 10.235 respectivamente.

En el mismo se evidencia la representación del demandante, por los abogados RAFAEL ANTONIO ÁLVAREZ y LUÍS VERA, poder que llena todos los requisitos de ley conforme al artículo 151 del Código de Procedimiento Civil y, así se deja establecido.

2. Documento de Constitución de Hipoteca, a favor del ciudadano JOSÉ ROSALIO PEÑA, debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna del primer circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 14 de agosto de 1996, bajo el Nº 7, Tomo 26, Protocolo Primero.

Instrumento probatorio que deja constancia de la hipoteca contraída por el ciudadano ISAÍAS GOUBERNET VILLEGAS a favor del ciudadano JOSÉ ROSALIO PEÑA, que cumple con los requisitos para ser considerado como documento público y, dado que fue consignado en original, que hace fe por sus características y al no haber sido impugnado, todo esto con apego a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, hace que al mismo se le conceda plena eficacia probatoria, en virtud que prueba la deuda del demandado contraída por la parte actora y, así se decide.

3. En original, Certificación de gravámenes del referido inmueble, expedida por la Oficina Subalterna de Registro de la Jurisdicción Territorial del mismo.

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el mismo no fue acompañado, como lo afirmó el actor en su libelo de demanda, por ello resulta imposible otorgarle algún tipo de valor probatorio y así se decide.

De la oposición al decreto intimatorio

El ciudadano Eduardo V. Rojas O, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.161, en su carácter de Defensor Judicial designado por el Tribunal dio oposición al decreto intimatorio en los términos siguientes:

Se opone a la intimación al pago intentado en contra de su representado, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos alegados en el libelo y por no estar ajustada al derecho la fundamentación jurídica que pretende sustentarla.

III
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta, Así se decide.

IV
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Respecto al procedimiento de ejecución de hipoteca, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, ha establecido en forma reiterada que es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y, de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario que tuvieren, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada. Por esa razón, el legislador autorizó a los jueces de instancia a excluir del decreto intimatorio aquellas cantidades de dinero que no estuvieren cubiertas con la hipoteca. (Sent. 3/8/94, caso: Banco de Comercio S.A.C.A. c/ Distribuidora Médica Paris S.A.).

Dicho procedimiento contempla dos fases establecidas en los artículos 660, 661, 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se puede precisar lo siguiente: A partir de la fecha de intimación de pago comienzan a correr para los intimados dos lapsos diferentes, uno de cuatro días para acreditar que se ha cumplido la orden de pago y hacer cesar el procedimiento, y el otro lapso de ocho días para oponerse dentro de él a la ejecución de la hipoteca, por considerar el deudor que tiene uno de los motivos señalados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, si vencido el lapso de tres días para acreditar el pago y el mismo no se ha realizado, al cuarto día se procederá al embargo del inmueble hipotecado tal como lo establece el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, continuándose el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro 2º del mismo código, hasta que se saque a remate el inmueble. Asimismo, dicha norma establece que si se hace oposición a la ejecución establecida en el artículo 663 ejusdem, se suspende el procedimiento, y si la misma llena los extremos exigidos en el mismo artículo, el juez declarará el procedimiento abierto a pruebas, continuándose la sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, tal y como lo consagra el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

En concordancia con lo señalado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de julio de 2004 en el caso: PROMOTORA COLINA DE ORO, C.A., contra el ciudadano JOSÉ AMBROSIO PÉREZ PALACIO y la tercera poseedora INVERSIONES PREVALORES, C.A., indicó lo siguiente:

“El procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra previsto en el Capítulo IV del Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Dicho procedimiento contempla dos fases bien definidas, a) la ejecución propiamente dicha, la cual se inicia si al cuarto día de despacho siguiente a la intimación, el demandado no acredita el pago (art. 662 c.p.c.) y b) la de oposición, que se inicia con la presentación del correspondiente escrito dentro de los ocho días de despacho siguientes a dicha intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar (art. 663 c.p.c.)
En la primera etapa, si no consta la acreditación del pago, se procederá al embargo del inmueble gravado hasta que deba sacarse a remate el inmueble y sólo se suspenderá esta siempre y cuando haya formulado la oposición a la cual se contrae el artículo 663 de la Ley Adjetiva Civil, pues, en caso contrario (el intimado no formula oposición tempestivamente), deberá procederse al remate del inmueble.
Para que se abra la segunda etapa, el intimado deberá hacer oposición dentro de los ocho días siguientes a su intimación y sólo bajo los motivos expresamente señalados en el citado artículo 663. Interpuesta la oposición, el juez deberá verificar que dicha actuación llene los extremos exigidos en dicha norma y, de estimar que se cumplen, declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por el juicio ordinario.
En esta oportunidad le está vedado al juez emitir un pronunciamiento al fondo respecto a la procedencia de la oposición, pues ello sólo es posible luego de sustanciado el procedimiento conforme al juicio ordinario. Sólo podría, y bajo los límites previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, desechar el escrito de oposición en caso de no estar llenos los extremos de ese artículo…”

Lo anterior denota que, es claro que los artículos 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil, regulan el especialísimo procedimiento de Ejecución de Hipoteca, que se caracteriza por ser un procedimiento monitorio, expedito con escasas incidencias, para lo cual se prevé requisitos de admisibilidad específicos, causas de oposición taxativas y lapsos procesales reducidos. El proceso monitorio, se caracteriza por una inversión de la iniciativa del contradictorio, y al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo, emitiéndose en su contra una orden de pago que se le intima y que queda firme si no es objeto de una oposición debida.

Esa oposición, queda en cabeza del intimado, quien en su arbitrio la interpone o no, y si no lo hace o lo hace en forma indebida, queda firme la sentencia provisoria dictada contra el deudor y plasmada en la orden de pago. Para la oposición, no existe un acto prefijado, sino que el intimado dentro de los 8 días de despacho siguientes a su intimación, y en horas de despacho, ejerce su derecho de defensa, si así lo considerare, enervando los efectos de la orden de pago si diere curso a la oposición. La falta de oposición, o la oposición indebida declarada por el Tribunal, da firmeza a la orden de pago intimada, tal cual lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2473 del 30 de Noviembre del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.

Por su parte de la doctrina venezolana, encabezada por el Tratadista OSWALDO PARILLI ARAUJO (De la Ejecución de Hipoteca, Editorial Paredes, Caracas, 1.988, Págs. 82 y 83), ha venido sosteniendo que:

“…en sentencia del 13 de Noviembre de 1.985 (Gaceta Forense N° 130, Volumen III, Cuarto Trimestre, 1.985, Pág. 1908. Y el Volumen Cuarto, Pág. 2.971, Sentencia del 18 de Diciembre de 1.985), se ha establecido que en el juicio especial de Ejecución de Hipoteca la pretensión del ejecutante queda jurídicamente consolidada de dos maneras: bien, por sentencia de definitivamente firme que haya declarado Sin Lugar la oposición hecha por el deudor o por el tercero poseedor; o bien, porque dichas partes se abstengan de formular su oposición en la oportunidad legal y se opere, en consecuencia, la preclusión de todos los medios defensivos. En una y otra de las situaciones procesales, el juicio se encuentra en ejecución de sentencia, ya sea del fallo desestimatorio de la oposición o ya del derecho de intimación firme en el proceso por efecto de la falta oportuna de oposición del ejecutado o del tercero. En consecuencia las decisiones judiciales que recaigan en esa etapa del procedimiento, son autos sobre ejecución de sentencia...”

En virtud de lo anterior expuesto y aplicado al caso de autos, se tiene que lograda la intimación de la parte demandada, en la persona de su Defensor Judicial, la misma no acreditó el pago de lo adeudado, por el contrario consta declaración del citado Defensor que: Se opone a la intimación al pago intentado en contra de su representado, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos alegados en el libelo y por no estar ajustada al derecho la fundamentación jurídica que pretende sustentarla. En consecuencia de ello, no cabe la menor duda, que este Decreto Intimatorio adquirió firmeza por contumacia de la parte intimada, teniendo valor de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así se declara.

Vista la anterior declaratoria, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordena que dicho Decreto Intimatorio sea objeto de ejecución conforme lo prevé el artículo 662 de nuestro Código adjetivo, continuándose el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro 2º del mismo código, hasta que se saquen a remate los inmuebles hipotecados, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, -Juzgado de origen-, a fin de que inicie la ejecución antes indicada, todo en virtud que no le fue dada a este Juzgado funciones de sustanciación, conforme lo señala la antes nombrada Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
V
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Definitivamente FIRME el Decreto Intimatorio de fecha veintidós (22) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Se ordena que se inicie la ejecución del citado Decreto Intimatorio, conforme lo prevé el artículo 662 de nuestro Código adjetivo, continuándose el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro 2º del mismo Código, hasta que se saquen a remate los inmuebles hipotecados, la cual será sustanciada por el Tribunal de origen.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Año 202º y 153º.
LA JUEZ PROVISORIA,


ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
LA SECRETARIA,

ROCELIA SÁNCHEZ GODOY

En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, 17 de octubre de 2012.
LA SECRETARIA,

ROCELIA SÁNCHEZ GODOY
AGS.