EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE CIVIL: Nº 000088 (ANTIGUO: AH18-M-1998-000008)

DEMANDANTE: ESTHER MARCELA PAREJO MONRROY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.357.392.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: WOLFGANG RAÚL MARTÍN PÉREZ y PEDRO MENA CADEOS, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 31.940 y 2.788, respectivamente.

DEMANDADO: COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA “SEGUROS CARACAS” hoy en día denominada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL. C.A., domiciliada en Caracas inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943 bajo los Nos. 2134 y 2193, reformando su documento constitutivo en lo que se refiere al cambio de su razón social, según asiento de Registro de Comercio inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 19 de julio de 1.999, bajo el No. 16, Tomo 189-A-Sgdo.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUDITH OCHOA SEGUÍAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.915.874, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 41.907.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PÓLIZA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
DE LOS ACTOS DEL PROCEDIMIENTO

El presente juicio se inició por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PÓLIZA, que interpuso en fecha cuatro (04) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), los abogados en ejercicio de este domicilio WOLFGANG RAÚL MARTÍN PÉREZ y PEDRO MENA CADEOS, venezolanos, mayor de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 31.940 y 2788, en su carácter de apoderado judicial del DEMANDANTE, en

En fecha diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1.998), compareció el apoderado de la parte actora, quien consignó los documentos fundamentales de su pretensión.

En auto de fecha dieciséis (16) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1.998), el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, una vez lograda la citación por correo certificado, en fecha once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), la parte demandada consignó escrito de oposición de cuestiones previas, la cual fue tramitada conforme a nuestro código adjetivo, culminando con decisión, en fecha quince (15) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1.999), mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y con lugar, la contenida al ordinal º del mismo artículo 346, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial.

En fecha veinticinco (25) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1.999), la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda, y en fecha once (11) de febrero del mismo año, consignó escrito de promoción de pruebas, lo mismo hizo la actora en fecha veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1.999), las cuales fueron admitidas en fecha dos (02) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), acordándose oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, a los fines de evacuación de las pruebas correspondiente, cuyas resultas corren insertas a los autos.

En fechas veintiséis (26) de may veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), la parte actora y demandada consignaron, respectivamente sus de informes.

En fecha siete (07) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1.996), la parte actora consignó escrito y, anexó sentencia referente a la prejudicialidad opuesta en las cuestiones previa.

En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009), la parte actora solicitó dictar sentencia, lo cual fue ratificado reiteradamente.

En fecha ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012), se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial, y en tal sentido, se libró Oficio Nº 2012-0069, remitiendo el expediente a esta jurisdicción.

En fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), previa distribución a este Juzgado, se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros, y el dos (02) de mayo de dos mil doce (2012), la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento y ordenó la notificación de las partes, lo cual finalmente se efectúo, según consta a los autos.

Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta, Así se decide.

III
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La parte actora fundamentó su pretensión en lo siguiente:

Que su mandante es legítima beneficiaria, con participación del cien por ciento (100%), de la póliza de seguros de accidentes personales individuales, distinguida con el Nº 20-25-2200089, con el recibo Nº 2107726, emitida en fecha 07 de agosto de 1.997, por la compañía anónima Venezolana “SEGURO CARACAS” en la sucursal de la Ciudad de Bolívar, con vigencia desde 29 de julio de 1.997 hasta el 29 de julio de 1.998, con cobertura de muerte de la suma asegurada por CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), suscrita por el ciudadano MANUEL RAMÓN ESCOBAR, quien era titular de la Cédula de Identidad personal Nº V- 4.036.328, hoy fallecido en la Ciudad Bolívar, el 26 de noviembre de 1.997, a consecuencia de Shock Hipovolémico por herida de arma de fuego por atentado.

Alegó que habiendo ocurrido el deceso de su cónyuge, realizó todos los tramites pertinentes, acreditó toda la documentación correspondiente y, ocurrió en la forma prevista en las condiciones generales de la póliza para efectuar su reclamación amistosa ante la prenombrada Compañía Anónima Venezolana “SEGUROS CARACAS”, la cual le comunicó en fecha 02 de junio de 1.998, que el reclamo presentado lo consideraban como no procedente, por cuanto el accidente que le ocurrió al De cujus, no se consideraban accidentes para los efectos de la póliza, y por tanto quedaban excluidos de su cobertura, los provenientes en la participación en duelos o riñas, a menos que se compruebe que no han sido provocados por el asegurado; asimismo afirmó que dicho accidente ocurrido a su cónyuge, fue debido a un atentado como se ha establecido en autos del expediente Nº 11661, cursa por ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de la Salvaguarda del Patrimonio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Bolívar, donde se tipificó jurídicamente la figura de “atentado”, perpetrado por el ciudadano LEANDRO ARAZABAL LÓPEZ, y que por tanto, procede legalmente a la reclamación del cobro de la cobertura de la póliza, a que se contrae la presente acción y que se le pague o, sea condenado la parte demandada por este tribunal que pague la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), que es el monto de la cobertura prevista en dicha póliza, en caso de muerte más las costas procesales.

Finalmente estimó la presente acción por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), más el monto de las costas.

De la contestación al fondo de la demanda

La representación de la parte demandada negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que se pretende derivar de la misma, la temeraria e improcedente demanda interpuesta por la ciudadana ESTHER MARCELA PAREJO MONRROY, contra “SEGURO CARACAS”.

Asimismo negó, rechazó y contradijo que el accidente ocurrido al ciudadano MANUEL RAMÓN ESCOBAR (†), se debió a un atentado en contra de su persona, ajeno a su voluntad.

Negó, rechazó y contradijo que en los autos del expediente que bajo el Nº 11661 cursa por ante el Juzgado Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, haya establecido que el accidente ocurrido al ciudadano MANUEL RAMÓN ESCOBAR (†), se debió a un atentado en contra de su persona, ajeno a su voluntad.

Negó, rechazó y contradijo que “SEGURO CARACAS” quiera obviar el pago de la cobertura prevista en la póliza.

Expresó que la riña debe caerse necesariamente en las vías de hecho o de la acción física, es decir, el ataque físico: golpes, heridas contusiones, por lo que negó, rechazó y contradijo, la afirmación mediante el cual la parte actora señaló que el caso bajo análisis, no existió la figura de riña.

Negó, rechazó y contradijo que la reclamación del cobro de la cobertura de la póliza a que se contrae la presente acción, proceda legalmente, por lo cual su representada no está obligada su representada a pagarle a la actora la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000.00), que es el monto de la cobertura prevista en la póliza, en caso de muerte.

En nombre de su representada la parte demandada, solicitó se declare sin lugar la presente demanda, en virtud de que los alegatos antes expuestos demuestran que la prenombrada compañía de seguros, se encuentra libre de toda obligación con la mencionada ciudadana.

De los Informes
De la parte actora

De la revisión de las actas del expediente, se evidencia que la parte actora, no presentó escrito de informes, por lo tanto resulta imposible su apreciación. Así se decide.

De la parte demandada

Exponen que en fecha 04 de agosto de 1.998, los apoderados judiciales de la ciudadana ESTHER PAREJO MONRRO, intentaron demanda por incumplimiento de contrato contra mi representada C.A.V. Seguros Caracas, exponiendo uno a uno todos acontecimientos ocurridos en la etapa de sustanciación que del presente proceso se llevó acabo, solicitando que la presente demanda, sea declarada sin lugar en la definitiva.


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De las pruebas de la Controversia
De la parte actora

1.-Instrumento Poder conferido por la ciudadana ESTHER MARCELA PAREJO MONRROY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.357.392 a los abogados WOLFGANG RAUL MARTIN PEREZ y PEDRO MENA CADEOS, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 31.940 y 2.788, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres de Bolívar, ciudad Bolívar, de fecha 17 de julio de 1.998, quedando anotado bajo el no. 36, Tomo 70, de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaría.

En relación a la instrumental antes mencionada, este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; con dicho instrumento se evidencia el poder otorgado a los citados abogados para representar en juicio, a la parte actora. Así se decide

2.- Instrumento privado de recibo de póliza de seguros celebrado entre MANUEL RAMÓN ESCOBAR (†), y la compañía SEGUROS CARACAS, de fecha 07 de agosto de 1997, bajo el No. de Póliza 28-25-2200089, se le confiere plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; con el cual se demuestra el contrato de seguro celebrado entre el ciudadano MANUEL RAMÓN ESCOBAR (†), y COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA “SEGUROS CARACAS”, y que es objeto de su cumplimiento en la presente causa.

3.- Acta de defunción del ciudadano MANUEL RAMÓN ESCOBAR (†), de fecha 26 de noviembre de 1.997, emanada de la Prefectura Civil del Autónomo de Heres del estado Bolívar, se le confiere plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; con dicho instrumento se evidencia el fallecimiento del ciudadano anteriormente indicado.

4.- Instrumento privado emanado de la compañía SEGUROS CARACAS, y dirigido a la ciudadana ESTHER MARCELA PAREJO MONRROY, de fecha 02 de junio de 1.998, este tribunal le confiere plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 1371 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el cual la parte actora pretende demostrar la negativa de la parte demandada de pagar la cobertura por accidente, luego de la reclamación como beneficiaria.

6.- Del mérito favorable de autos

La parte actora promovió el mérito favorable de autos, con relación a ello, debemos recordar que ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna, que la reproducción del mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o, de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio sin necesidad de alegación de parte y, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez, quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, pudiendo ser o no, la parte que las trajo al proceso. Así y por cuanto la solicitud de la parte demandante de reproducir el mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba en específico que lo favorezca, ni un medio susceptible de valoración, esta Juzgadora decide no valorarla no encontrándose obligada a ello y así se decide.

7.- Copia simple de la decisión emanada del Juzgado Superior Primero en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se le confiere plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido con el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se absolvió al ciudadano LEANDRO IRAZABAL LÓPEZ, de la acusación de homicidio intencional en perjuicio del ciudadano MANUEL RAMÓN ESCOBAR (†), y que prueba que dicho acontecimiento ocurrió en defensa propia, por provocación del De cujus.

De la parte demandada

1.-Del mérito favorable de autos

La parte demandada en su escrito de pruebas, promovió el merito favorable de autos, al respecto es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones, y así se establece.

2.- Prueba de informes solicitada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Primer Circuito Judicial del estado Bolívar; la cual no fue evacuada y, por ello no consta en autos, por lo tanto es imposible su valoración. Así se decide.

3.- De la prueba de informes solicitada al Cuerpo Técnico de Policía Judicial en la Delegación de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, con la finalidad que informar sobre los hechos que ocasionaron la muerte del hoy occiso MANUEL RAMÓN ESCOBAR (†), la cual no se aprecia ni la valora, ya que de la misma, no se emana algún elemento probatorio que contribuya en forma directa e inmediata, a dilucidar lo que son los hechos controvertidos en este proceso, resultando la misma insuficiente.

Analizadas como han sido las pruebas promovidas dentro del presente proceso, este Juzgado como punto previo, pasa a decidir respecto a la cuestión previa declarada con lugar, en fecha 15 de enero de 1989, relativa a la prejuicialidad contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

La parte demandada opuso dicha cuestión, alegando que cursa por ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de la Salvaguarda del Patrimonio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Bolívar, juicio por delito contra las persona (Homicidio), donde siguen las averiguaciones indicadas por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, relativo a la comisión del delito en perjuicio del ciudadano MANUEL RAMÓN ESCOBAR (†), indicándose como presunto autor al ciudadano LEANDRO IRAZABAL LÓPEZ, afirmando que la parte actora, admitió la existencia de dicho procedimiento, sin señalar sí el mismo ha concluido o no, a los efectos de la tramitación del reclamo, por lo tanto, es evidente que hasta que no se decida la acción penal interpuesta por los herederos del ciudadano MANUEL RAMÓN ESCOBAR(†), la presente acción no puede proseguirse, ya que ésta depende de la decisión del proceso penal pendiente por ante los tribunales de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; y que dicho procedimiento que se sigue por el juicio penal, tiene vital importancia para la decisión del juicio civil, pues constituye el origen de este procedimiento, ya que la existencia de éste, depende de la decisión que tome el tribunal que conoce la causa penal y, que la apreciación de la cuestión prejudicial no es facultativo del juez civil, como puede ser las otras legislaciones, sino que la autoridad de la cosa juzgada criminal se impone sobre la civil. Es así como en nuestro proceso rige la máxima “lo criminal detiene lo civil”. En virtud de lo antes expuesto solicitó al tribunal declare con lugar la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

De la contestación a la cuestión previa opuesta

Por su parte, la representación de la parte actora dio contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, alegando que:

Rechazaba, negaba y contradecía la cuestión previa de la existencia de una cuestión prejudicial, que deba resolverse en un proceso distinto establecido en el ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a la muerte del ciudadano MANUEL RAMÓN ESCOBAR(†), se hace procedente ope legis la reclamación del beneficio del instrumento asegurante, es decir, en virtud del deceso del asegurado, su cónyuge, sin que tenga que demostrarse las causas que a dicho deceso dieron origen.

Afirmó que la muerte del suscriptor MANUEL RAMÓN ESCOBAR (†), ocurrió en forma violenta y fortuita y por causas ajenas a su voluntad o, intención, como consta y se evidencia de modo indubitable de la existencia de su acta de defunción.

Asimismo expresó, que en caso de que se configurara la existencia de una cuestión prejudicial, es incierto, que no puede proseguirse la presente acción, por cuanto la norma consagrada en el artículo 6º del Código de Enjuiciamiento Criminal, señala “pendiente la acción penal no se decidirá la civil que se haya intentado separadamente, mientras aquella no hubiere sido resuelta por sentencia firme, esto es, sentencia contra la cual están agotados o no sean procedentes los recursos ordinarios y extraordinarios concedidos por las leyes”. Y que la norma señalada, no habla de no proseguirse la acción civil intentada, sino de no decidirse.

Rechazó en primer lugar, la cuestión previa opuesta y solicitó al tribunal se declare sin lugar.

La cual en fecha quince (15) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1.999), fue declarada con lugar.

Ahora bien, a fin de determinar si la cuestión prejudicial influye directamente en la decisión que este Juzgado ha de tomar, en relación al fondo de la controversia, es necesario traer a colación los siguientes hechos:

Se aprecia que la controversia radica en determinar el hecho que desencadenó la muerte del ciudadano MANUEL RAMÓN ESCOBAR (†), a fin de determinar, si se encuentra excluido o no de la cobertura de la póliza, alegados respectivamente por las partes en el presente proceso, y tal como lo indica la norma contenida en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedará en suspenso hasta tanto sea resuelta la prejuicialidad alegada.

En este sentido, se tiene que corre a los a los folios 170 al 183 copia de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de la Salvaguarda del Patrimonio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Bolívar, la cual fue ratificada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 4 de mayo de 1.999, mediante la cual absolvió al ciudadano LEANDRO IRAZABAL LÓPEZ, quien diera muerte al ciudadano MANUEL RAMÓN ESCOBAR (†),en virtud de:

“…en efecto se encuentra asazmente probado la agresión injusta de la víctima, no solo en los momentos previos al hecho sino también los ocasionados en días pretéritos, y en este sentido la reacción excusante…

…no hay delito, porque el acto de defenderse legítimamente contra el agresor injusto es obviamente lícito…

…de manera pues y por ser indiscutiblemente de derecho la Sentencia que ha de recaer como reivindicación jurídica para el encausado, deviene necesariamente absolutoria…”


En virtud, que la sentencia antes mencionada quedó definitivamente firme, y determinado como fue que el ciudadano LEANDRO IRAZABAL LÓPEZ, actuando en legítima defensa dio muerte al ciudadano MANUEL RAMÓN ESCOBAR(†), por la agresión injusta de éste, queda pues indudablemente demostrado que el hecho determinante que desencadenó con su muerte, no fue un atentado en contra de su persona ajeno a su voluntad, como lo afirmó la actora en su escrito libelar, por lo que tal argumento queda desechado de la litis y, así se declara.

Ahora bien, el Código Civil Venezolano, define al contrato bilateral en su artículo 1.134, como:

“Artículo 1.134.- El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”.

Por tanto, al existir en el contrato de marras, obligaciones recíprocas para cada una de las partes contratantes, es concluyente que estamos en presencia de un contrato bilateral, conforme al anterior dispositivo legal.

La doctrina (Eloy Maduro Luyando: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas. 1979. Cuarta Edición, capítulo 33), se refiere a las condiciones requeridas para la procedencia de la acción resolutoria o de cumplimento del contrato, de la siguiente manera:

1) Que el contrato cuya resolución o cumplimiento se pida sea un contrato bilateral.
2) Que exista el incumplimiento culposo de la obligación de una de las partes.
3) Que la parte que intente la acción de resolución de cumplimiento, haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.

En este contexto y dado que en la presente causa se ha ejercido la acción de cumplimiento de contrato, ella encuadra perfectamente en los supuestos anteriormente expuestos, por lo que constituye un deber procesal del Juez, decidir conforme a los hechos acreditados en el juicio.

En el caso bajo análisis, la parte actora ciudadana ESTHER MARCELA PAREJO MONRROY, anteriormente identificada, persigue el cumplimiento de un contrato de Póliza de Seguro, por ser legítima beneficiaria, con partición del cien por ciento (100%) de la prenombrada póliza de seguro de accidentes personales e individuales, distinguida con el número 28-25-2200089, con y número de recibo 2107726 emitida en fecha 07-08-1.997, alegando que la sociedad mercantil C.A.V. SEGUROS CARACAS, C.A., parte demandada en el presente juicio, pretende obviar el pago de la cobertura prevista en la póliza suscrita por el ciudadano MANUEL RAMÓN ESCOBAR(†), y se ha negado a dicho pago, por cuanto no reconoce, que el prenombrado occiso, haya fallecido como consecuencia de un atentado perpetrado contra su persona, por shock hipovolémico por herida de arma de fuego, y niega igualmente, que haya sido víctima de una agresión ajena a su voluntad, en la cual nunca hubo reciprocidad por el De cujus, argumento este que anteriormente fue desechado por este Tribunal.

Así las cosas, en el artículo 3 del citado contrato de póliza, se estipuló:

“el articulo 3.- no se consideran accidentes para los efectos de esta póliza y por tanto quedan excluidos de la cobertura de la misma:

…h) los provenientes en la participación en duelos o riñas, a menos que se compruebe que no han sido provocadas por el asegurado”… (Cursiva de este Juzgado).

Conforme quedó demostrado anteriormente los hechos ocurridos y, que desencadenaron la muerte del ciudadano MANUEL RAMÓN ESCOBAR (†), estos encuadran dentro de la Cláusula anteriormente transcrita, al haber éste originado o participado en los actos violentos que originaron la agresión injusta que le ocasionó su muerte, tal y como fue decidido por el Juzgado Penal antes mencionado, de manera que al estar comprobado dicho acontecimiento, y habiéndose desechado la argumentación de la actora en este sentido, la parte demandada queda eximida del pago de la cobertura prevista en la póliza de seguro objeto de la presente litis, resultando en consecuencia, sin lugar la demanda de que tratan las presentes actuaciones y así se declara.

V
DISPOSITIVO

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de póliza, intentada por la ciudadana ESTHER MARCELA PAREJO MONRROY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.357.392, en contra de COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA “SEGUROS CARACAS” hoy denominada “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.”
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año 2.012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL



LA SECRETARIA

ROCELIA SÁNCHEZ GODOY
En la misma fecha siendo las 03:00 p.m previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, 19 de octubre del año 2.012.
LA SECRETARIA,
ROCELIA SÁNCHEZ GODOY

EXPEDIENTE Nº 000088
AH18-M-1998-000008
AGS/RSG/prm