REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Exp.: 0000114 (AH15-V-1999-000018)

DEMANDANTE: CONSTRUCTORA MEDICEA C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Distrito Federal y Estado Miranda bajo Nº 30, tomo 49-A Pro de fecha 19 de septiembre de 1984.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO MARÍA GUZMAN BARRIOS y MARISOL DAVILA CAMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.270 y 55.919, respectivamente.

DEMANDADO: LUIS ALEJANDRO PIETRI WALLIS y AMALIA CAROLINA TORREALBA DE PIETRI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V.- 4.355.934 y 5.019.033, respectivamente.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: LEONARDO DAVID URDANETA ABDELNOUR y FERNANDO ENRIQUE DÍAZ RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.847 y 60.145, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA




I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 03 de febrero de 1999, la representación judicial de la parte actora consignó libelo de demanda ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, pretendiendo una indemnización equivalente a la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 123.325.480,00), para aquel entonces.

Afirmó la representación judicial de la parte actora, que su mandante suscribió un contrato con la parte demandada, para la realización de una obra de construcción, la cual consistía en desarrollar integralmente una vivienda, cumpliendo todas las especificaciones de proyecto, planos, entre otros; elaborados por la constructora, en una parcela de terreno distinguida con el número S-130, ubicada en la intersección de las calles Caucagua y Tucupido de la urbanización Las Mercedes, sección San Román, Jurisdicción del Municipio Autónomo de Baruta, en un lapso de 12 meses estimándose los honorarios de la empresa constructora en DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOLARES ($245.000,00) estableciéndose la tasa cambiaria de QUINIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 523,00) para la época, todo según indican se desprende de contrato autenticado ante la Notaría Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1998, anotado bajo el número 64 del Tomo 16 de los libros llevados por dicho organismo.

Alegaron que dicha contratación incluía la demolición de un inmueble existente en la parcela de terreno mencionada, que en principio sería por cuenta de la empresa y luego corrió por cuenta de la parte demandada, de acuerdo con anexos presentados a tales efectos.

Que en la misma fecha suscribieron un contrato de proyecto arquitectónico, donde se estimó, entre otras cosas, que el área inicial de construcción de la vivienda sería de SEISCIENTOS VENTICUATRO METROS CUADRADOS (624 m²) y CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (156 m²) de áreas exteriores, los honorarios de este proyecto se estimaron en DIEZ MILLONES CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (10.046.000,00), para la época, y la empresa asumía la obligación de entregar los diskettes contentivos del proyecto, los planos originales, y cumplir con todos los parámetros fijados en dicho contrato.

Indicaron que el día 04 de noviembre de 1998, ante la mencionada Notaría, la ciudadana AMALIA CAROLINA TORREALBA DE PIETRI actuando en su propio nombre y en el de su esposo, el ciudadano LUIS ALEJANDRO PIETRI WALLIS, de acuerdo a instrumento poder que allí se identifica, autorizó a la empresa para iniciar la obra tal y como había sido convenido. En esta misma fecha la actora recibió como adelanto la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (11.900.000,00) para la época, por la demolición del inmueble que se encontraba en la parcela de terreno.

Sostienen que los demandados solicitaron ante la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo de Baruta del estado Miranda, el permiso para la demolición del inmueble mencionado e indicaron la dirección de la empresa. Igualmente, consta de comunicación signada con el número 1371 la autorización para la referida demolición, según la cual indicaron que debían tomarse medidas tendentes a garantizar la seguridad de los inmuebles colindantes, y a tales efectos la empresa constructora contrató una póliza de seguros, número 0001726, con la empresa Seguros Corporativos C.A., con una cobertura de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00) para entonces.

El conflicto se presentó, a decir de la parte actora, cuando una vez realizado el proyecto, planos y afines, concluida la demolición del inmueble, realizado el correspondiente bote de escombros, contratados los técnicos y obreros y procedido con la compra de materiales, los demandados se opusieron a la continuación de la obra alegando que el proyecto había sido elaborado para una caso muy grande, en consecuencia, se negaron a firmar el documento estipulativo de la forma y condiciones de pago, que se realizaría por un contrato a parte.

Finalmente, indicó que el incumplimiento de la parte demandada le causó serios perjuicios, toda vez, que no le fueron indemnizados los gastos en los que incurrió, ni el trabajo realizado ni la utilidad que pudo percibir, en razón de haber cumplido cabalmente con sus obligaciones y, haber dejado de contratar con otros clientes por el compromiso asumido con los demandados.

Fundamentó su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.639, 1.264 del Código Civil y estimaron la demanda en CIENTO VEINTITRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 123.325.480,00), para entonces, suma que comprende tanto los honorarios dejados de percibir, como la penalidad establecida en la cláusula séptima del contrato que equivale a la cantidad de VEINTE MILLONES NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.092.800,00), para la época. Igualmente solicitaron la indexación correspondiente sobre estos montos.

Solicitaron Medida Cautelar consistente en Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre la parcela de terrero sobre la cual construirían la vivienda unifamiliar objeto del contrato con los demandados, de conformidad con el artículo 585 y el 588.3 de nuestro Cogido Civil.

El día 08 de febrero de 1999, la representación judicial de la parte demandada, consignó los documentos fundamentales y anexos del libelo de demanda.

En fecha 08 de febrero de 1999, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, admite la demanda y se ordenó la citación del demandado.

El día 10 de febrero de 1999, la representación judicial de la parte actora consignó instrumento poder donde consta su facultad para actuar en la presente causa.

En fecha 08 de marzo de 1999, la representación judicial de la parte actora, consignó copia certificada del documento de propiedad del inmueble perteneciente a los demandados a los efectos del trámite de la medida cautelar solicitada.

En fecha 16 de abril de 1999, el alguacil del despacho manifestó haber citado a la codemandada AMALIA CAROLINA TORREALBA DE PIETRI, en la dirección señalada.

En fecha 28 de mayo de 1999, el alguacil del despacho manifestó la imposibilidad de citar a la parte demandada en la dirección señalada, por cuanto le indicaron que el codemandado LUIS ALEJANDRO PIETRI WALLIS no se encontraba en el lugar.

El día 29 de junio de 1999, la representación judicial de la parte actora, en virtud de la imposibilidad de citar a la parte codemandada manifestada por el Alguacil del despacho solicitó al Juzgado su citación por carteles.

En fecha 09 de julio de 1999, el juzgado acordó de conformidad y, ordenó la citación por carteles del codemandado LUIS ALEJANDRO PIETRI WALLIS, en los diarios “EL NACIONAL” y “EL UNIVERSAL” en intervalos de 3 días entre uno y otro.

En fecha 28 de julio de 1999, la representación judicial de la parte actora, consignó las páginas de los diarios “EL UNIVERSAL” y “EL NACIONAL”, donde consta la publicación del cartel de citación, realizadas el 19 de julio de 1999, en la sección 4-14 y el día 23 del mismo mes y año en la sección D5, respectivamente.

En fecha 04 de agosto de 1999, comparecieron ante el Juzgado los profesionales del derecho Leonardo D. Urdaneta A. y Fernando E. Diaz R., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.847 y 60.145 respectivamente, a los efectos de consignar instrumento poder que los acredita como representantes judiciales de la parte demandada y a su vez, a darse por citados en el presente juicio.


El día 04 de octubre de 1999, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, negándola y rechazándola por cuanto según alegan, sus representados en ningún momento suscribieron un contrato de obra, sino una oferta de obra de construcción bajo y, a tales efectos citan el documento consignado por la parte actora junto a su libelo, marcado “A”, en el cual se distingue claramente del título que se trata de una oferta.

Aducen, igualmente que en ese mismo instrumento varias de sus cláusulas, hacen referencia a la forma de aceptación de la oferta y que la forma y condiciones de pago se suscribirían por un contrato aparte posteriormente, afirmaron que no existe contrato de obra que resolver, pues, lo suscrito es una mera oferta y la actora, e incluso lo admitió en su libelo de demanda, cuando indicó, que los demandados se negaron a firmar el documento estipulativo de la forma y condiciones de pago, al cual se refiere la oferta previamente mencionada.

Negaron que la parte actora, haya cumplido cabalmente con todas las obligaciones establecidas en el contrato de proyecto arquitectónico, pues, según alegaron, ni siquiera le presentaron el anteproyecto, y el hecho de haber pagado el cincuenta por ciento (50%) del monto pactado, sólo demuestra su cumplimiento de dichas disposiciones. Negaron que se les haya entregado diskettes con planos realizados con el software denominado autocad o planos originales.

Igualmente negaron que el pago efectuado por la demolición de la vivienda, constituya aceptación de la oferta, toda vez, que de ser así se hubiera procedido tal y como la oferta indica, en el sentido de que la constructora correría con dichos gastos, lo cual no fue así, según se desprende del documento que la parte actora consignó con su libelo d demanda marcado “C”. Afirmaron que para la demolición del inmueble existente en el terreno de su propiedad, solicitaron varios presupuestos y, la Empresa que es parte actora en el presente juicio, les ofreció el precio mas bajo.

Negaron haber otorgado poder alguno a la parte actora, para comenzar la construcción de la vivienda, pues dicha autorización se realizó a los únicos efectos de la demolición de la estructura existente, e igualmente, que el hecho de incluír a un profesional en la solicitud que realizaron a la Dirección de Ingeniería Municipal es un requisito establecido por Ordenanza Municipal.

Negaron tener el deber de pagar indemnización alguna por daños y perjuicios, o que esos alcancen la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOLARES SIN CÉNTIMOS ($ 245.000,00), pues dicha cantidad no fue aceptada en los términos de la oferta que les presentó la demandada. Igualmente afirmaron que haber contratado personal o adquirido materiales para construcción, constituyen actos volitivos de la parte actora y, siendo su actividad económica principal la construcción, es obvio que realicen que dichos gastos con regularidad.

Los demandados fundamentaron sus defensas, en lo establecido en el artículo 1.137 del Código Civil.

En fecha 01 de diciembre de 1999, la representación judicial de la parte actora, compareció al Juzgado a los fines de solicitarle al Juez que se avoque al conocimiento de la causa.

El día 06 de diciembre de 1999, en virtud de la designación de un nuevo Juez temporal, esta se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 13 de diciembre de 1999, el representante judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. La parte actora hace lo propio el día 17 de enero del año 2000.

Junto a la consignación del escrito de pruebas de la parte actora, consignó escrito a los efectos de hacer la observación al Juzgado, que su auto de fecha 11 del mismo mes y año, era extemporáneo por prematuro en razón de que el lapso de pruebas no había vencido. A su vez, solicitó el computo de los días de despacho transcurridos desde el vencimiento del lapso de emplazamiento hasta el cese de funciones del Juez titular del despacho y, desde el 06 de diciembre de 1999, exclusive, fecha en la cual se avocó la nueva juez, hasta el día 17 de febrero del año 2000, fecha de la solicitud.

El día 02 de febrero de 2000, el Juzgado acordó en conformidad y, ordenó el cómputo por secretaría de los días transcurridos desde el 04 de agosto de 1999 (exclusive) hasta el 07 de octubre del mismo año (inclusive), y desde el 06 de diciembre de 1999 (exclusive) hasta el 17 de enero de 2000 (inclusive), resultando en el primero de los casos, haber transcurrido un lapso de veintidós (22) días y en el segundo, once (11) días.

El día 07 de febrero de 2000, la representación judicial de la parte actora, en virtud del cómputo al cual se refiere el párrafo anterior, solicitó al Juzgado se pronunciara en cuanto a la admisión de las pruebas.

En fecha 08 de febrero de 2000, la representación judicial de la parte demandada, compareció al tribunal en la oportunidad de practicar la inspección judicial, la cual a su decir, no sería realizada por causas imperiosas de ese Juzgado, en consecuencia, solicitó se fijara una nueva oportunidad, para su realización y, a su vez, en vista al computo realizado, que declare extemporáneas por tardías las pruebas promovidas por su contraparte.

El día 14 de febrero de 2000, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de recusación, basándose en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Según indica en su escrito, la solicitud fue motivada por el hecho de que según indica, primero, la juez habría emitido opinión en cuanto a la admisión de sus pruebas de acuerdo con una conversación, relativa al cómputo de los lapsos que alegó, tuvieron el día 07 de febrero del mismo año, y segundo, por el silencio absoluto de pronunciarse sobre sus pedimentos, mientras proveia las solicitudes del demandado, causándole indefensión.

En fecha 24 de febrero de 2000, el juez recusado rindió informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, negando, rechazando y contradiciendo la recusación propuesta, toda vez, que la considera “(…) temeraria e infundada recusación formulada por el abogado ANTONIO GUZMAN BARRIOS, por no ser ciertos los hechos alegados por el recusante (…)” e igualmente alega que “(…) el recusante, no hace indicación alguna en su escrito, sobre que motivos o razones versa la presunta opinión a que hace referencia (…)”. En ese sentido, ordenó la remisión de lo conducente al Juez Superior, para continuar con el procedimiento, remitiendo las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, al Juzgado Superior Distribuidor Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio número 0248 y el expediente original al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, mediante oficio número 0249.

En fecha 31 de marzo de 2000, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, recibió el expediente de la causa.

En fecha 05 de abril de 2000, la representación judicial de la parte demandada, solicitó se fijara oportunidad para la práctica de la inspección judicial solicitada.

El día 13 de abril de 2000, el Juzgado emitió auto según el cual ordenó, solicitar al Juzgado Originario de la causa el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 11 de enero de 2000 hasta el día 24 de febrero del mismo año. Ello fue solicitado mediante oficio número 680.

En fecha 03 de mayo de 2000, la representación judicial de la parte actora, solicitó la reposición de la causa al estado de admitir las pruebas, debido a que según alegó, no tuvieron certeza procesalmente, hablando acerca del lapso de promoción de pruebas por el cambio de juez del despacho y, aunado a ello, la desigualdad procesal que se presentó, cuando la juez recusada se abstuvo de pronunciarse respecto de sus pruebas y proveyó lo conducente a la evacuación de las promovidas por el demandado. El actor fundamentó su petición en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

El día 08 de mayo de 2000, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal que oficiara al Juzgado Quinto de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial, que mediante cómputo efectuado en el libro diario, informe acerca de los días transcurridos entre el 04 de agosto de 1999 y el 14 de febrero de 2000, especificando que día venció el lapso de contestación de la demanda y, que día la nueva juez comenzó a dar despacho.

En fecha 10 de mayo de 2000, la representación judicial de la parte demandada, consignó copia simple de la sentencia recaída sobre la incidencia de recusación planteada por la parte demandante, declarándola inadmisible, proferida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Caracas, el 24 de abril del año 2000.

El día 24 de mayo de 2000, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, recibió comisión cumplida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, según la cual remitió el cómputo solicitado mediante oficio número 608 de fecha 25 de abril de 2000, obteniendo como resultado que entre el 11 de enero y el 24 de febrero del año 2000, transcurrieron quince (15) días de despacho.

En fecha 13 de junio de 2000, la representación judicial de la parte demandada, en virtud del cómputo al que se refiere el párrafo anterior, ratificó su solicitud de fecha 05 de abril del mismo año, según la cual requería al Tribunal que fijara la oportunidad para la práctica de la inspección judicial de acuerdo con su promoción de pruebas.

El día 22 de junio de 2000, la representación judicial de la parte demandada, ratificó sus pedimentos de fijación de la oportunidad para la realización de la inspección judicial promovida.

El día 27 de junio de 2000, la representación judicial de la parte actora solicitó al Juzgado que en virtud de la sentencia proferida, en razón de la recusación por ellos propuesta, se remitiera la causa a su Tribunal de origen. El día 07 de julio, el Juzgado Sexto Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente a su Juzgado de origen.

El día 18 de julio de 2000, la representación judicial de la parte demandada, a los efectos de ratificar sus diligencias, en las cuales solicitó al Juzgado, fijeran la oportunidad para la realización de la inspección judicial, de forma tal que se de continuidad a la causa.

En fecha 20 de julio de 2000, la representación judicial de la parte actora, ratificó su solicitud de reposición de la causa en fecha 03 de febrero del mismo año, alegando que se le había causado indefensión por la falta de pronunciamiento, respecto a su escrito de promoción de pruebas.

El día 27 de julio de 2000, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido el expediente y se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 27 de septiembre de 2000, la representación judicial de la parte demandada, ratificó sus solicitudes de fijación de oportunidad para la evacuación de la prueba promovida de inspección judicial, a los efectos de que la causa siguiera su curso, y a su vez, alegaron que la solicitud de la parte actora, a la que se refiere el párrafo anterior, no es válida, por cuanto no ejerció ningún recurso en la oportunidad correspondiente.

El día 19 de octubre de 2000, la representación judicial de la parte demandada, consignó en seis (06) folios útiles, documentos emanado de la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 30 de noviembre de 1999, donde se solicitó copia certificada de los permisos de construcción existentes sobre la parcela de terreno identificada como S-130. En esta misma fecha consignaron igualmente escrito de informes.

En fecha 24 de octubre de 2000, la representación judicial de la parte actora, insistió en su solicitud de reposición de la causa.

En fecha 17 de diciembre de 2000, la representación judicial de la parte demandada, ratificó solicitud realizada en su escrito de informes, según la cual el Juez debía dictar un auto para mejor proveer, a los efectos de realizar la inspección judicial que no se practico, igualmente alegó de nuevo que la solicitud de ratificación de la parte actora, carece de validez, pues no ejerció oportunamente los recursos contra el auto de admisión, toda vez, que sus pruebas fueron extemporáneas.

En fecha 24 de abril de 2001, el Juzgado de la causa solicitó al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, el cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 31 de marzo y el 07 de julio del año 2000. A tales efectos se libró oficio número 703. El día 08 de junio el referido Juzgado respondió mediante oficio 1199, con lo solicitado.

En fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esos juzgados, el presente expediente a los fines de su distribución a los Juzgados Ejecutores de medidas, en virtud de la Resolución número 2011 – 0062, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 30 de marzo de 2012, este Juzgado da entrada a la causa y le asignó el número 000114.

En fecha 15 de mayo de 2012, la Juez, se avocó al conocimiento de la causa y, ordenó la notificación de las partes.

En fecha 18 de junio de 2012, se libraron las boletas correspondientes.

El día 16 de julio de 2012, el alguacil adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, consigno diligencia en la cual manifestó no haber logrado notificar personalmente a la parte actora.

El día 26 de julio de 2012, el alguacil adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencia en la cual manifestó haber logrado notificar personalmente a la parte demandada, en la persona de María Utria, titular de la Cédula de Identidad número 14.892.970, a las tres y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (03:44 p.m.).

En fecha 06 de agosto de 2012, este Juzgado libró cartel de notificación a la parte actora de acuerdo con la Resolución número 2011-0662, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 30 de noviembre de 2011, la cual estableció que su publicación se realizará tanto en la sede de los Tribunales de Primera Instancia como en la de los Ejecutores de Medidas y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso que asiste a las partes.

Dicho cartel fue publicado en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas el día 09 de agosto de 2012. Igualmente, se publicó en la sede de este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia y en la página Web de nuestro máximo Tribunal, el día 10 de agosto de 2012.

Siendo la oportunidad para que este Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Itinerante en funciones de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, lo hace previo las consideraciones siguientes:

II
DE LA COMPETENCIA


Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.-

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De una revisión de las actas procesales, esta Juzgadora observa que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se pronuncio admitiendo las pruebas de la parte demandada en una oportunidad procesal distinta a la prevista por nuestra ley adjetiva en materia civil.
En efecto, se desprende del calendario judicial del año 1999, al realizar el cómputo de los lapsos procesales correspondientes, el cual se anexó al expediente previa su remisión a este juzgado, que el Tribunal originario de la causa, se pronunció admitiendo las pruebas de la demandada y estableciendo la oportunidad para que se realizase una inspección judicial solicitada por ella, siendo el séptimo (7°) día del lapso de promoción de pruebas.
Según se aprecia de la narrativa en el cuerpo de esta decisión, la parte actora consignó los carteles de notificación debidamente publicados, según la orden del Tribunal el día 28 de julio de 1999, la parte demandada se dio por citada el día 04 de agosto del mismo año. El lapso de 15 días para la comparecencia de la parte demandada, culminó el día 22 de septiembre de 1999, toda vez que según el mencionado calendario el Juzgado despachó los días 29 y 30 de julio, 02, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12 y 13 de agosto y 17, 20, 21 y 22 de septiembre del mismo año.
La parte demandada contestó la demanda el día 04 de octubre de 1999, y el lapso para la contestación de la demanda culminó el día 08 de diciembre del mismo año, de acuerdo con el mencionado calendario judicial, en razón de que el Tribunal dio despacho los días 24, 27, 28, 29 y 30 de septiembre, 01, 04, 05, 06 y 07 de octubre, 23, 24, 25, 29 y 30 de noviembre y 01, 02, 06, 07 y 08 de diciembre del referido año.
El lapso de promoción de pruebas, comenzó en consecuencia, el día 09 de diciembre de 1999 y, culminó el día 03 de febrero del año 2000, toda vez que el Juzgado dio despacho los días 09, 13, 14, 21 y 22 de diciembre de 1999, 10, 11, 13, 17, 18, 19 y 27 de enero y 01, 02 y 03 de febrero del año 2000.
Se desprende de autos que el Juzgado, admitió las pruebas de la demandada, aún antes de que la actora consignara tempestivamente las suyas, el día 11 de enero del año 2000, con ello violó el principio de preclusión de los actos procesales, causándole indefensión a la parte actora al romper la igualdad procesal de las partes, colocando a la parte mencionada en incertidumbre, respecto al propio desarrollo del procedimiento, igualdad por la que debe velar precisamente el juez como director del proceso, en virtud de lo dispuesto por el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
Es evidente que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de admitir las pruebas de la parte demandada, erró en el procedimiento a seguir, pues debía dejar transcurrir íntegramente el lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 396 Código de Procedimiento Civil y, luego el lapso de oposición a las pruebas de ambas partes, de acuerdo con el artículo 397 ejusdem, antes de pronunciarse sobre este tema, error que atenta de manera clara contra el derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional.
Concatenado con la línea argumental llevada en la presente motivación, este Juzgado trae a colación la siguiente norma prevista en nuestro Código de Procedimiento Civil:
Artículo 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”… (Resaltado del Tribunal)
Así las cosas, en sentencia Nº 2011-000198 de fecha ocho (08) de agosto de dos mil once (2011), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se aclara “que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, para que proceda la reposición, es indispensable que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra)”. (Resaltado Nuestro)
Como se evidencia del extracto traído a colación por este Juzgado, se puede apreciar que es requisito indispensable, para que proceda la reposición que como consecuencia del erróneo modo de proceder en el juicio, se le haya causado indefensión a una de las partes y, es evidente que en esta causa se atentó en contra de la parte actora, no sólo admitiendo extemporáneamente por anticipado las pruebas del demandado, en perjuicio del lapso de oposición a las pruebas, al cual tienen derecho por igual ambas partes, sino también por su falta de pronunciamiento ante la advertencia que le realizara la parte agraviada.
Es necesario, destacar que la reposición solo podrá ser decretada por el Juez en determinadas circunstancias, de las cuales la Sala de Casación Civil dejó constancia en la sentencia de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, reiterada el 29 de junio de 2010, caso: Francisco García Arjona contra Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA):
“…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser de esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...”. (Negrillas de la Sala)”. (Subrayado Nuestro).
Por su parte, la Sala Constitucional interpretando el artículo 257 de nuestra Carta Magna en su sentencia número 208 del 04 de abril de 2000, dejo asentado que:
“...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. Destacado añadido
Por último, debe recalcarse que el auto de admisión de las pruebas, es considerado un auto de sustanciación del procedimiento, en el sentido que lo ordena de cierta forma, más sin embargo, con ocasión al citado principio preclusivo de los lapsos procesales la propia norma adjetiva en materia civil dispone, según su artículo 399, que podrá prescindirse de la providencia relativa a la admisión de las pruebas, con la respectiva sanción para el juez, si es que las partes no se opusieren a las pruebas de su contraria. En este sentido, aún cuando dicha norma, lo establece de esa manera, el Juzgador debe necesariamente dejar transcurrir los lapsos íntegramente, toda vez, que no está al tanto de saber, sí las partes se opondrán o no las pruebas de su contraria, con el potencial riesgo de menoscabo en su derecho a la defensa si providenciare los escritos de prueba anticipadamente.
Esta aclaratoria se realiza con el objeto de dejar sentado, que mal podría esta juzgadora revocar el auto de admisión de las pruebas y reponer la causa a ese mismo instante, toda vez, que la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas tempestivamente y además, de reponerla tal como se ha dicho, se rompería esa igualdad procesal de las partes, que pretende preservarse, otorgándole a la parte actora, una nueva oportunidad para promover y consignar sus pruebas, cuando la demandada estaría sometida a aquellas que ya constan en el expediente de la causa.
En virtud de lo anteriormente expuesto y, aplicado a la presente causa, esta Juzgadora observa que con la errónea admisión de las pruebas de la parte demandada, se estaría transgrediendo el debido proceso, por cuanto genera indefensión a la parte actora por la ruptura en la igualdad procesal que debe imperar entre las partes, de acuerdo con lo contemplado en nuestra Carta Magna en su artículo 49, norma de inminente orden público, y de conformidad con lo preceptuado por los artículos 212 del Código Procesal Civil, resulta forzoso a esta Juzgadora concluir que la misma debe revocar el mencionado auto de admisión de las pruebas de la demandada y reponer la causa al primer (1º) día del lapso de oposición a las pruebas de ambas partes, a los efectos de que dicho lapso corra íntegramente y, surta los efectos a los cuales está destinado, tal y como lo establece el artículo 396 de nuestra ley adjetiva en materia civil y, en consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones posteriores a la conclusión del lapso de promoción de pruebas, con el objeto de que se de curso al procedimiento, hasta su conclusión y se decida en relación a las pruebas válidamente promovidas y aportadas por ambas partes, con la debida consecución normal del procedimiento, tal como lo dispone el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA: Se revoca el auto de admisión de las pruebas de la parte demandada, y se repone la causa al primer (1º) día del lapso de oposición a las pruebas de ambas partes, con el objeto de que este transcurra íntegramente y surta los efectos a los cuales está destinado, anulándose, en consecuencia, todos los subsiguientes actos reflejados en el expediente, esto es, desde el folio ciento treinta (130) al ciento ochenta y uno (181) ambos inclusive, por cuanto se incurrió en un error que atenta contra una norma de orden público, como lo es el debido proceso y, por ende el derecho a la defensa, por lo que se ordena la reposición de la causa al estado indicado a los efectos, de que dicho lapso corra íntegramente y se concluya el procedimiento, tal como lo establece nuestra ley adjetiva en materia civil.
En consecuencia, remítase el presente expediente bajo Oficio, a su Tribunal de origen para que la causa sea repuesta al primer (1º) día del lapso de oposición de las pruebas de ambas partes, a los efectos de que dicho lapso corra íntegramente y que la misma sea tramitada, tal y como lo exige nuestro ordenamiento jurídico.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre el año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA, LA SECRETARIA, ACC.


ALCIRA GELVEZ SANDOVAL PATRICIA RAMÍREZ MARCANO
En la misma fecha, siendo las una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA, ACC.


PATRICIA RAMÍREZ MARCANO