EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE CIVIL: Nº 000060 (Antiguo AH1A-M-1997-000003)
DEMANDANTE: INTERCONTINENTAL BUSINESS TRADE, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 1997, bajo el No. 67, Tomo 43-A-Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO y YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.182, 25.305 y 27.977, respectivamente.
DEMANDADA: FORMAS FEDERAL, C.A., sociedad mercantil, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 1977, bajo el No. 17, Tomo 29-A-Sgdo y su avalista DAVID RUOZZI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.977.983.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 43.794.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha treinta (30) de marzo de 2012, se le dio entrada al expediente Nº AH1B-M-2001-000001, proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitido en cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, que en fecha veinticinco (25) de febrero de 1997, intentara los abogados CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO y YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.182, 25.305 y 27.977, respectivamente.
En fecha diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada.
En fecha veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), el Alguacil del mencionado Juzgado, consignó la compulsa, en virtud de haber sido infructuosa la notificación de la parte demandada.
En fecha veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), el mencionado Juzgado, mediante auto a solicitud de la parte interesada ordenó la intimación de la parte demandada mediante cartel, el cual fue consignado a los autos-folios 32 y 34-.
En fecha nueve (09) y diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), los apoderados judiciales de las partes impugnaron los poderes consignados.
En fecha veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), el abogado ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito oposición a la intimación.
En fecha once (11) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), el abogado ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa relativa a la existencia de una cuestión prejudicial, que debe resolverse en un proceso distinto, contenida en el Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), los abogados CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA y YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, consignaron escrito de oposición a la cuestión previa propuesta.
En fecha veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), el mencionado Juzgado, mediante auto, procede a fijar oportunidad a la parte actora para que exhiba los originales de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, acto que se verifica en fecha 26 de septiembre de 1997.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), el mencionado Juzgado, decidió sobre la incidencia de la impugnación de los poderes y declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el abogado ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el abogado ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas.
En fecha veinticinco (25) y veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), se practicaron Inspecciones Judiciales en las Entidades Bancarias Unión y Mercantil, respectivamente.
En fecha catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), las partes consignaron escrito de informes.
En fecha dos (02) de mayo de dos mil (2000), el mencionado Juzgado, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada.
En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil (2000), el abogado ASDRÚBAL GARCIÍA SANABRIA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se declarara la perención de la instancia.
Corre inserta a los folios ciento noventa (190) y ciento noventa y uno (191), diligencias mediante las cuales la abogada YESENIA PIÑANGO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se dictara sentencia.
En fecha diecinueve (19) de abril de dos mil tres (2003), a solicitud de parte interesada, mediante auto se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009), el mencionado Juzgado, mediante auto se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual declina la competencia a este Juzgado, en virtud de la modificación temporal de la competencia a los Juzgados Ejecutores, por Resolución 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, ordena la inmediata remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de este Circuito Judicial para ser redistribuido a los Juzgados Itinerantes.
En fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada a la presente causa bajo el Nº 000060, dictando auto de avocamiento en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), y ordenó la notificación de las partes en el presente juicio.
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), el Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, consignó boleta de notificación de la parte demandada debidamente firmada.
En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012), este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la citación de la parte demandada por cartel, el cual fue fijado en la sede de este Juzgado y publicado en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia correspondiente a este Juzgado, en fecha 04 de junio de 2012.
Siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, para dictar sentencia en la presente causa, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
II
DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES
En el escrito contentivo de la demanda, la parte demandante fundamentó su petición de la manera siguiente:
Que su representada es legítima tenedora y beneficiaria de una letra de cambio, librada con el No. 01/01, en Caracas, el día 11 de abril de 1996, con vencimiento el 30 de mayo de 1996, por un monto de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$. 46.350,00), equivalentes a VEINTIÚN MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 21.923.550,00), ahora VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 21.923,55), calculados a la tasa de cambio de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES.(Bs. 473.00), ahora CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.4,73), con valor entendido, debiendo ser pagada sin aviso y sin protesto en esta ciudad de Caracas.
Que llegado el día de vencimiento 30 de mayo de 1996, su representada, presentó la letra de cambio al obligado para su pago, conforme a lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, sin que hasta la fecha haya sido posible lograr el pago.
Que por tal razón, de acuerdo a lo pautado en el artículo 451 del Código de Comercio, demandan a la sociedad mercantil FORMAS FEDERALES, C.A., y a su avalista DAVID ROUZZI, para que convengan en pagar, o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 449, del mismo Código, en dólares de los Estados Unidos de América, las cantidades que a continuación se señalan, conforme al artículo 456 ibidem.
1.- El monto del capital de la letra de cambio descrita CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$. 46.350), equivalentes a VEINTIÚN MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 21.923.550,00), ahora VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 21.923,55), calculados a la tasa de cambio de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 473,00), ahora CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.4,73), por cada dólar de los Estados Unidos de América, equivalencia que señala a los fines de dar cumplimiento al artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, por cuanto el pago ha de efectuarse en dólares de los Estados Unidos de América, con exclusión de cualquier otra moneda.
2.- Los intereses moratorio, calculados al cinco por ciento (5%) del monto de la letra, desde la fecha de vencimiento 30 de mayo de 1996, hasta el día de su total pago y cancelación.
3.- Un sexto por ciento (1/6%) en concepto de derecho de comisión, o sea, SETENTA Y SIETE DÓLARES CON VEINTICINCO CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$. 77,25), equivalente a TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARESCON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 36.539,25) ahora TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 36,53) calculados a la tasa de cambio de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 473.00) ahora CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.4,73) por cada dólar de los Estados Unidos de América.
4.- Las costas y costos del proceso.
Solicitan que la presente demanda se tramite de acuerdo al procedimiento de intimación, contemplado en el Capitulo II, Titulo II, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se acuerde Medida de Embargo de Bienes Muebles, propiedad de los demandados, conforme al artículo 646 ejusdem.
III
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren es sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.
IV
MOTIVACION DE HECHO Y DERECHO
La controversia ha quedado planteada en los siguientes términos: La parte actora alega que la sociedad mercantil FORMAS FEDERAL, C.A., es deudora de plazo vencido de una (01) Letra de Cambio y no ha dado cumplimiento a su obligación motivo por el cual demanda el pago de la misma, por su parte la demandada reconoce su obligación pero niega y rechaza que se deba la totalidad del monto del instrumento cambiario y alega haber realizado pagos parciales, mediante el cheque No. 81460471, en contra del Banco Provincial, cheques Nos.19991487 y 88991505, en contra del Banco Unión y el cheque No. 88991505, en contra del Banco Mercantil, todos a favor de la sociedad mercantil INTERCONTINENTAL BUSINESS TRADE, C.A. Habiendo quedado planteada la controversia en dichos términos, se observa el reconocimiento de la obligación por parte de la demandada, pero con el alegato de haber cumplido parte de esta, y habiendo opuesto al demandante el pago parcial de la deuda promueve el merito favorable que se desprende de la Factura No. 297, vouchers de cheques Nos. 88991505, 199991487 y 81460471, el tribunal, de acuerdo con los alegatos de la demandada en los informes pasa a considerar lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando fuere posterior a dicho acto…” .
Corresponde a esta sentenciadora determinar si los pagos que aduce la demandada son o no imputables al monto total de la letra librada, esto es CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (US$ .46.350,00), equivalentes a VEINTIÚN MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES ( Bs. 21.923.550,00), calculados a la tasa de cambio de CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4,73) ahora VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 21.923,55),
Observa quien decide que el artículo 447 del Código de Comercio, establece que el portador de la letra no está obligado a recibir pagos parciales, sin embargo, nada obsta para que los reciba. Asimismo, en tal supuesto, esto es, que el aceptante realice un abono y el tenedor o beneficiario lo reciba, puede aquél exigir que dicho pago se haga constar en la letra y se le otorgue un recibo, es decir, que es optativo del librado exigir la constancia de pago, en el cuerpo de la letra y la entrega del comprobante, por lo que, alegado el pago parcial debe el librado probarlo. Así se decide.
Así tenemos que si bien la doctrina y la jurisprudencia han señalado que cualquier abono debe constar en el propio título, nada impide que el librado pueda probar los pagos parciales a través de otro mecanismo.
En el presente caso, ha quedado demostrado según la factura No. 297, Estados de Cuentas y las Inspecciones Judiciales realizadas en las entidades bancarias Banco Unión y Banco Mercantil, las cuales son valoradas conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por haberse evacuado con todas las formalidades de Ley, que la sociedad mercantil INTERCONTINENTAL BUSINESS TRADE, C.A., cobró y depositó a su orden, en el Banco Unión, cuenta fal No. 804502814-2, los cheques Nos. 19991487, 88991505 y 91822036, por los montos de CIENTO VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs.123,000,00), ahora CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. 123,00), CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.700,000,00) ahora CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.700,00) y CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.700,000,00) ahora CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.700,00), respectivamente, emitidos a su favor por la sociedad mercantil FORMAS FEDERAL, C.A. En atención a las referidas pruebas, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 510 de la Norma Civil Adjetiva, que establece: “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”, las aprecia y les otorga valor probatorio, por cuanto en las mismas se pone en evidencia la certeza de la deuda contraída por el accionado de autos, así como el hecho cierto que la parte aquí accionada, efectuó los pagos parciales a la deuda contraída, y no constando en autos que entre la demandante y la demandada existiera otro tipo de obligaciones contraídas como afirmó, la representación de la actora, es forzoso concluir que tales pagos son imputables al monto de la letra de cambio, en consecuencia, la cantidad adeudada en moneda nacional es de DOCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.400,55) Así se establece.
Respecto a los intereses, precisa esta sentenciadora que demostrados los abonos alegados por la demandada, proceden intereses sobre el saldo adeudado en moneda nacional, es decir, la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.400,55) y no sobre el monto total de la letra equivalente en moneda nacional a VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.21.923,55 ) calculados a la rata del 5% anual, no desde el mes de 30 de mayo de 1996, como pretende la accionante sino a partir del último abono efectuado, es decir, desde el 25 de julio de 1996 (exclusive) ) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo.
En cuanto a la solicitud del pago de un sexto por ciento (1/6%) de derecho de comisión, es decir, 0,16% del valor del monto estimado de la demanda, es procedente dicho pago calculado sobre el monto del capital adeudado en moneda nacional.
V
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, intentada por INTERCONTINENTAL BUSINESS TRADE, C.A., contra FORMAS FEDERAL, C.A. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar lo siguiente:
PRIMERO: La cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.400,55) saldo deudor del capital adeudado en moneda nacional.
SEGUNDO: Los intereses causados sobre la referida cantidad desde el 25 de julio de 1996, fecha del último abono hasta la fecha que quede definitivamente firme el presente fallo, a la rata del cinco por ciento (5%), anual, cuyos montos deberán ser calculados por una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por vía de colaboración por el Banco Central de Venezuela, al tercer (3er.) día de despacho siguiente a contar de la firmeza del presente fallo.
TERCERO: El pago por concepto de derecho de comisión legal de un sexto por ciento (1/6%) del capital adeudado.
CUARTO: Ante la declaratoria parcial de la demanda no ha lugar a costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintidós días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ANA MARÍA ALMEDO DE BOLÍVAR
En la misma fecha, 22 de octubre de 2012, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
ANA MARÍA ALMEDO DE BOLÍVAR
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