EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.



EXPEDIENTE CIVIL: Exp.: 000135 (AH1B-V-199-000065)


DEMANDANTE: CARLOS ALEJANDRO RODRÍGUEZ CIRIMELE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nº V.- 1.850.386.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO FALKENHAGEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.627.


DEMANDADO: SINDICATO LOS GUAYABITOS C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 7 de marzo de 1.994, bajo el Nº 653, expediente Nº 1039.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: LUIS VICENTE CORTELL MURILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.329.


MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA



SENTENCIA: DEFINITIVA






I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), inició el presente procedimiento que por demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpusiera el ciudadano CARLOS ALEJANDRO RODRÍGUEZ CIRIMELE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.850.386, asistido por el abogado en ejercicio ENRIQUE J. BEHRENS H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.810, contra la sociedad mercantil SINDICATO LOS GUAYABITOS, C.A., debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1944, bajo el Nº 49, Folio 143 del Protocolo 1º y Nº 3, Folio 4 vuelto del Protocolo 1º del 9 de octubre de 1944.

En fecha dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), el apoderado judicial de la parte actora consignó los recaudos señalados en el escrito libelar.

Por auto de fecha veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada y edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre la propiedad demandada.

En fecha treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó sea derogada la citación a la demandada y solo sea librado edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el bien demandado.

Corre a los folios 75 al 122, edictos consignados por la parte actora, los cuales se ordenaron ser agregados por el Juzgado, mediante auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

En fecha nueve (09) de febrero de dos mil (2000), el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil uno (2001), el ciudadano CARLOS ALEJANDRO RODRÍGUEZ CIRIMELE, consignó poder apud-acta al abogado ARMANDO FALKENHAGEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63. 627.

En fecha catorce (14) de febrero de dos mil uno (2001), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por cartel del demandado, en virtud de la práctica infructuosa de la citación personal al demandado.

Por auto de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil uno (2001), el citado Juzgado ordenó la citación por cartel del demandado.

En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil uno (2001), el apoderado Judicial de la parte actora, consignó la publicación del cartel respectivo.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil uno (2001), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se nombrara defensor ad-litem a los desconocidos.

Por auto de fecha ocho (08) de junio de dos mil uno (2001), el citado Juzgado designó al abogado ELIAS ADOLFO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.079, ordenando librar boleta de notificación respectiva.

En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil uno (2001), el abogado ELÍAS ADOLFO HIDALGO, aceptó el cargo para el cual fue designado y prestó el respectivo juramento de ley.

En fecha primero (01) de marzo de dos mil dos (2002), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación del defensor Ad-Litem; Habiéndose dejado constancia de la práctica de la misma, en fecha veintiocho (28) de junio del mismo año.

En fecha primero (01) de julio de dos mil dos (2002), el abogado VICENTE CORTEL MURILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.329, en su carácter de apoderado Judicial de C.A. SINDICATO LOS GUAYABITOS, se dio por citado.

En fecha tres (03) de julio de dos mil dos (2002), el abogado ARMANDO FALKENHAGEN, confirió poder apud-acta al abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.248.

En fecha ocho (08) de julio de dos mil dos (2002), el abogado ELÍAS HIDALGO, defensor ad-litem consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha quince (15) de julio de dos mil dos (2002), el abogado ELÍAS HIDALGO, solicitó que en virtud de la comparecencia de la representación judicial de la demandada, solicitó los honorarios profesionales que se causaron, en razón del cargo para el que fue designado.

En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil dos (2002), el apoderado judicial de la parte actora, contestó al fondo de la demanda.

Por auto de fecha nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012), el Juez Provisorio, se avocó al conocimiento de la causa y asimismo por auto de la misma fecha ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido, se libró Oficio Nº 21845-12, remitiendo el expediente a esta jurisdicción.

En fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), previa distribución del expediente a este Juzgado Itinerante, se le dio entrada, quedando anotada en los correspondientes libros.

Por auto de fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento.

En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012), se dejó expresa constancia que fue librada boleta de notificación a la parte demandada, haciendo la salvedad que una vez conste su resulta, se procederá a notificar mediante cartel a la parte demandante.

En fechas diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012), el Alguacil adscrito a este Juzgado, consignó boleta de notificación sin firmar de la parte demandada, en virtud de haberse negado a firmar la misma.

La ciudadana Secretaria, hizo constar que en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012), se libró cartel de notificación a la parte demandante. Asimismo, en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), dejó expresa constancia de las formalidades de la fijación y publicación del Cartel de Notificación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo dispuesto en la última parte del artículo 5 de la Resolución Nº 2011-0062, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
II

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta, Así se decide.

III

DE LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Del escrito libelar

La parte actora fundamentó su pretensión en los términos siguientes:

Alegó que desde el año 1972, ha venido poseyendo de manera pacífica, pública, notoria, sin perjudicar a terceros y con ánimo de dueño; un lote de terreno de aproximadamente CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÉSIMAS DE METRO CUADRADO (4788,25 M2), situado en el parcelamiento Los Guayabitos, Sector Lomas de Los Mangos, Municipio Baruta del estado Miranda, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos propiedad del Sindicato Los Guayabitos, vértice P-11 rumbo Nor-Noroeste con una longitud de treinta metros con ochenta centímetros (30,80 M2) hasta llegar al vértice P-12 rumbo Noreste con una longitud de treinta y cuatro metros con veinte centímetros (34,20 M2) hasta llegar al vértice P-13; ESTE: Con terrenos propiedad del Sindicato Los Guayabitos, vértice P-13 Sudeste con una longitud de treinta y nueve metros con cuarenta (39,40 M2) hasta llegar al vértice P-14; SUR: Con terrenos propiedad del Sindicato Los Guayabitos, vértice P-14 rumbo Sudoeste con una longitud de treinta y nueve metros con sesenta y cinco centímetros (39,65 M2) hasta llegar al vértice P-6 y OESTE: Con terrenos propiedad de Carlos Alejandro Rodríguez Cirimele desde el vértice P-6 con una longitud aproximada de setenta y cuatro metros con setenta y cinco centímetros (74,75 M2) hasta llegar al vértice P-11; cercándolo y cultivando en toda su extensión con árboles tanto frutales, como de ornato y de gran tamaño, así como la construcción de muros cercas de diferentes usos, tales como barrilleras, bancos y otras construcciones, tal como se evidencia de título supletorio que fue evacuado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de abril de 1998.

A tal efecto, solicitó que el Tribunal condene que el demandante ha poseído de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con ánimo de dueño, el lote de terreno antes identificado y, en consecuencia, que ha adquirido por Prescripción Adquisitiva o Usucapión la propiedad o titularidad de los derechos del mismo.

Fundamentó la presente acción en los artículos 1.952, 1.953, 1.977 y 772 del Código Civil y, 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil vigente; estimándola en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), en la actualidad CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00).

De la contestación de la Demanda

La parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Como punto previo solicitó al Tribunal la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda y, nulos todos los actos posteriores por haber sido presentado los recaudos de la misma y haber impulsado la citación de su representada, no siendo parte en el presente juicio, ni asistiendo a quien es parte, ni abogado debidamente constituido, todo de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 166 y 206 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo infirió que la publicación y consignación de los respectivos edictos acordados por el Tribunal, se realizó antes de la citación efectiva de uno de los posibles demandados; solicitando al Tribunal se declare la nulidad de los edictos y se ordene la publicación, de conformidad con los artículos 692 y 206 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que actúa como apoderado o representante del actor, por cuanto alega que no se evidencia de las actas procesales, que el actor haya otorgado poder alguno al abogado Enrique Behrens, y que el mismo ha realizado actos en juicio arrogándose una cualidad de representante judicial que no tiene, por el hecho de que sin poder no existe representación; y en el procedimiento no consta en autos.

Igualmente promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinales 3º, 6º y 9º, por cuanto alegó que el actor omitió los requisitos de forma que todo libelo debe indicar, discriminándolas de la siguiente manera:
Primero: la del ordinal 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo, que se evidencia que el demandado principal es una persona jurídica y, debía el actor indicar la descripción de los datos de registro o creación de su representada, presupuesto necesario por ser ésta una persona jurídica, situación que no consta en autos.
Segundo: la del ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que de una simple lectura de las actas que conforman el expediente, se evidencia, que la parte actora, no presentó los documentos fundamentales para admitir la demanda enunciados en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: la del ordinal 9º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el demandante en el presente juicio, no cumplió con su obligación legal de indicar su domicilio procesal a tenor de lo pautado en el artículo 134 del Código de Procedimiento Civil.

De la Contestación de la Demanda por parte del Defensor Ad litem, como representante judicial de todas aquellas personas que se crean con interés en el proceso (desconocidos).

Alegó el defensor Ad litem, que según lo previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, el emplazamiento de la parte demandada debe tramitarse, mediante citación personal coetáneamente con la publicación de un Edicto dirigido a todas aquellas personas que se consideren con derecho sobre el inmueble y, que fue subvertido el orden previsto en la norma, por cuanto fue tramitado el Edicto antes de la citación de la demandada por lo cual, y al ser trasgredido el orden público, solicitó al Tribunal la Reposición de la Causa al estado en que se ordene practicar de nuevo la citación del demandado identificándole debidamente.

En cuanto a la prescripción, aduce el Defensor Ad litem que la figura de la prescripción, es considerada por la jurisprudencia como de interés social, en virtud de que los intereses colectivos privan sobre los particulares.

Se rechazó tanto en los hechos como en el derecho que el ciudadano CARLOS ALEJANDRO RODRÍGUEZ CIRIMELE, haya poseído desde el año 1.972, sin especificar el mes de ese año, para el debido calculo del plazo de prescripción, además de negar que haya poseído en forma pacífica, pública, notoria y con ánimo de dueño el inmueble.

Que la parte actora falló al referirse genéricamente al inicio de la supuesta prescripción lo cual hace improcedente la misma, ya que los extremos de la prescripción deben ser probados por quien la invoca según lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, teniendo que probar desde la fecha en que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento en que lo ha hecho efectivamente.

Señaló que según lo previsto en el artículo 772 del Código Civil, el cual establece los requisitos para la posesión legítima, admite el demandado que no cumplió con la posesión no equivoca y la posesión no interrumpida.

En ese sentido, aduce que la prescripción fue interrumpida a través del titulo supletorio que hizo evacuar el demandante, siendo que en el mismo admitió que no es el propietario del inmueble en reclamación y, por cuanto lo previsto en el artículo 1.973 del Código Civil “la prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconoce el derecho de aquél en contra quien había comenzado a correr”, pudiendo ser tal reconocimiento de forma tácita tal según la jurisprudencia y la doctrina.

Que igualmente la parte actora, falló al no cumplir con los requisitos de procedencia para la prescripción adquisitiva previstos en el artículo 621 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue consignada la certificación del Registrador en el cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.

Por ultimo, alegó el Defensor Ad litem, que no hay concordancia en los autos acerca de la identidad real del inmueble, a la vez, que es impugnado el Título Supletorio presentado por la parte actora, por tener como origen un tribunal no competente para ello y, por cuanto el mismo no fue registrado y, que no tiene efectos contra terceros por tratarse de la jurisdicción voluntaria.

PUNTO PREVIO

La presente controversia está circunscrita al hecho, de sí efectivamente opera en el caso bajo análisis la denominada prescripción adquisitiva a favor del ciudadano CARLOS ALEJANDRO RODRÍGUEZ, mediante la cual aspira le sea reconocido el derecho de propiedad, sobre el inmueble descrito en autos y que pertenece en estos momentos a la sociedad mercantil SINDICATO LOS GUAYABITOS C.A.

Ahora bien, quien decide considera menester pronunciarse sobre la solicitud de reposición de la causa presentada por la parte demandada, en virtud de la supuesta falta de cualidad del representante judicial para defender los intereses de la parte actora.

Se observa de las actas procesales, que el libelo de demanda fue introducido por el ciudadano CARLOS ALEJANDRO RODRÍGUEZ, quien estuvo representado en dicho acto por el abogado en ejercicio ENRIQUE J. BEHRENS H., sin que se evidencie que el mismo ostenta la designación de apoderado judicial del demandante, por medio de instrumento poder.

Igualmente, se aprecia que posteriormente el abogado ENRIQUE J. BEHRENS H., intervino en distintas oportunidades, realizando actuaciones en representación de la parte actora, siendo éstas:

1. Consignación de recaudos fundamentales de la demanda, mediante diligencia de fecha 6 de junio de 1999.
2. Retiró los edictos mediante diligencia. de fecha 14 de julio de 1999.
3. Solicitó al Tribunal omitir la citación personal de la demandada, mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2000.

Tales actuaciones fueron efectuadas por cuenta propia del abogado ENRIQUE J. BEHRENS H., sin que en ningún momento consignara instrumento poder o, le fuese otorgado poder apud acta que le confiriese la cualidad para actuar en juicio.

Con relación a lo anterior, debemos analizar los artículos 150, 166 y 168 del Código de procedimiento Civil, los cuales establecen:

“Artículo 150: Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.

“Artículo 166:“Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

“Artículo 168:“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”. (negrillas del Tribunal)

Al respecto, la Sala de Casación Civil de fecha 18 de junio de 1997, ha establecido el siguiente criterio:

´Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. Así en sentencia del 24 de octubre de 1995 (Juan Carlos Baptista José y otros contra Pan American World Airways, Inc.)... la Sala sostuvo:
Según el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poder en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53, 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación ..´.
Por consiguiente, el accionante tenía la carga de invocar expresamente en el libelo, la representación sin poder de su comunera, Carmen Elena Olavarría de Palenzona, establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para que esta fuera procedente en derecho, y no pretender aprovecharse de tal figura por primera vez en Casación...”.

Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se aprecia que para que la representación sin poder en un juicio tenga eficacia, es necesario que esta representación sea expresamente invocada en el acto que se va a efectuar, no siendo suficiente que se den los extremos previsto en la norma, para considerar que se está, ante uno de los casos de excepción previsto en el artículo 168 del Código Adjetivo Patrio, ya que esta no opera de pleno derecho, por lo que al no haber invocado el abogado ENRIQUE J. BEHRENS H., que actuaba ejerciendo la representación sin poder del ciudadano CARLOS ALEJANDRO RODRÍGUEZ CIRIMELE, no puede ser presumido por este Tribunal tal circunstancia.

Destaca quien suscribe, que no consta en autos instrumento poder alguno otorgado por el referido ciudadano, al abogado antes identificado, que le acredite a éste la representación que se atribuyó, por lo que, al no haberse dado cumplimiento a uno de los presupuestos procesales, para la válida instauración del proceso, como lo es la cualidad de la persona que se presenta como representante del presunto actor y, al no haber sido invocada la representación sin poder, requisitos necesarios para que la relación procesal se constituya correctamente y, en atención a las citadas normas y a las jurisprudencias parcialmente transcritas, que acoge este Juzgado de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicadas al caso bajo análisis, se evidencia que de los recaudos acompañados, no se desprende la existencia de instrumento poder alguno, que se le hubiese conferido al abogado ENRIQUE J. BEHRENS H. la cualidad de actuar en representación del ciudadano CARLOS ALEJANDRO RODRÍGUEZ CIRIMELE, con lo cual se hacen inexistentes y carentes de todo efecto y valor jurídico las actuaciones realizadas por éste, por cuanto esto no constituye el incumplimiento de una formalidad innecesaria, sino que origina la falta de uno de los requisitos más elementales de validez del acto y, esencial a la validez de los actos subsiguientes y, que trae como consecuencia la nulidad de los mismos.

Ahora bien, dicha nulidad traería como consecuencia, la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la presente demanda por prescripción adquisitiva, pero quien decide considera que estamos en presencia de las llamadas reposiciones inútiles.

Al respecto quien juzga considera, que los distintos actos procesales tienen una finalidad más allá de la simple ordenación del procedimiento judicial, ya que los mismos buscan la preservación de los principios constitucionales tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad, entre otros, donde la reposición de la causa, es más bien una excepción aplicable sólo para corregir los errores que afecten únicamente el orden público, teniendo como fin mantener la estabilidad en los juicios corrigiendo aquellos errores procedímentales, que afecten o menoscaben el derecho a la defensa.

En ese sentido, la Sala Constitucional en fallo No. 442, de fecha 04 de abril de 2001, en la acción de amparo constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS PINOS S.R.L., sostuvo que las “situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva”, es decir, una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios judicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídicos. Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia….”

Por su parte, la Sala Civil, en relación a la reposición de la causa, en sentencia No. 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso RENÉ RAMÓN GUTIÉRREZ CHÁVEZ contra ROSA LUISA GARCÍA GARCÍA, señaló que:

“…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera...”

Dados los criterios jurisprudenciales, quien decide considera que no están llenos los extremos en el presente caso, ya que en ningún momento se estaría menoscabando alguno de los citados derechos constitucionales, atinentes a las partes, por cuanto de un análisis preciso de los autos, se evidencia que la parte actora no dio el impulso procesal adecuado a la demanda, ya que el primer acto realmente válido de éste después de haber interpuesto la demanda el día 15 de junio de 1999, se efectúo en fecha 31 de enero de 2001 -fecha en la cual otorgó poder apud acta al abogado ENRIQUE J. BEHRENS H.-, como antes se indicó, pues, los actos efectuados por este abogado ocurridas desde el día 16 de junio de 1999 hasta el 09 de febrero de 2000, según diligencias que corren respectivamente a los 03 y 130 del presente expediente, este no disponía de la validez necesaria, a la par que no fueron ratificados por el demandante, con lo cual se verificó la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… (Subrayado del Tribunal).

La transcrita perención toma forma en el presente juicio, cuando siendo que las acotaciones realizadas por el abogado ENRIQUE J. BEHRENS H., en nombre del demandante CARLOS ALEJANDRO RODRÍGUEZ CIRIMELE, son víctimas de nulidad por las razones anteriormente expuestas, apreciándose que desde que se interpuso la demanda -15 de junio de 1999 hasta el día 31 de enero de 2001, fecha del otorgamiento de poder apud acta, transcurrió más de un (1) año, con lo cual se llenan los extremos contemplados en el descrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, perfeccionándose así la perención anual de la instancia. Así se decide.

En virtud del anterior pronunciamiento, ese Juzgado se releva de pronunciarse acerca de cualquier otra incidencia que hubiese surgido en el presente juicio.



IV
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORA,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL LA SECRETARIA,
ANA MARÍA ALMEDO DE BOLÍVAR
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, a los 23 días del mes de octubre de 2012.
LA SECRETARIA,
ANA MARÍA ALMEDO DE BOLÍVAR