EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXPEDIENTE CIVIL: Nº 000524 (ANTIGUO: AH1A-F-2004-000063)

DEMANDANTE: ALEJANDRO NAVEDA ANGELES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.804.659.

ASISTIDO JUDICIALMENTE POR: PABLO E. MORENO URIBE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.036.

DEMANDADO: CELIA ALEJANDRINA TATAJE CALLE, peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E.-81.330.204.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ENRIQUE APONTE D., venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.217.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.







I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente juicio comenzó mediante escrito presentado en fecha 02 de noviembre de 2004 por el ciudadano ALEJANDRO NAVEDA ANGELES, quien asistido por el abogado en ejercicio PABLO E. MORENO URIBE, procedió a demandar por DIVORCIO a la ciudadana CELIA ALEJANDRINA TATAJE CALLE.

En fecha 04 de noviembre de 2004, la parte actora consigno mediante diligencia copia certificada del acta de matrimonio, documento fundamental de la presente acción.

En fecha 04 de noviembre de 2004, el demandante ALEJANDRO NAVEDA ANGELES, otorgó poder especial apud acta al abogado en ejercicio PABLO E. MORENO URIBE.

En fecha 09 de noviembre de 2004, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda.

En fecha 02 de diciembre de 2004, se avocó al conocimiento de la presente causa el Juez Suplente del Tribunal de la causa por motivo de las vacaciones del Juez Titular.

En fecha 22 de febrero de 2005, compareció el alguacil accidental del Tribunal de la causa CESAR URBINA quien consigno boleta de notificación, debidamente firmada y sellada en la sede de la Fiscalia 96º de el Ministerio Público.

En fecha 03 de marzo de 2005, compareció el alguacil accidental del Tribunal de la causa CESAR URBINA quien dejo constancia que en fecha 21 de febrero de 2005 se traslado hasta la dirección de la demandada a fin de practicar la citación, misma que no pudo realizar ya que en el lugar no obtuvo respuesta alguna.
En fecha 29 de marzo de 2005, se avocó al conocimiento de la presente causa el Juez Titular del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien insta a la parte actora a agotar la citación personal.

En fecha 23 de mayo de 2005, compareció el alguacil titular, NELSON PAREDES, quien dejo constancia que en fecha 07 de mayo de 2005 se traslado hasta la dirección de la demandada lugar donde no pudo practicar la citación por no recibir respuesta.

En fecha 09 de junio de 2005, el tribunal de la causa acordó la notificación por carteles de la demandada para que compareciera dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la publicación que se verificase en los diarios “Ultimas Noticias” y “El Universal” con intervalo de tres (3) días entre una publicación y otra.

En fecha 27 de junio de 2005, la parte actora consignó los ejemplares de los diarios en los cuales se publicaron los carteles de citación a la parte demandada, siendo el de El Universal de fecha 20 junio de 2005 y el del diario Ultimas Noticias de fecha 16 de junio de 2005.

En fecha 26 de julio de 2005, la Secretaria Titular del Tribunal de la causa dejó constancias en autos que en fecha 23 de julio de 2005, se traslado hasta la dirección de la demandada, lugar donde fijó el Cartel de Citación dando cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de enero de 2006, se avocó al conocimiento de la presente causa la Juez Suplente del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 16 de marzo de 2006, fue designada como Defensora Ad-litem de la demandada, la abogado en ejercicio KARLA GABRIELA ORTIGOZA, fecha en la que igualmente fue librada boleta de notificación dirigida a su persona.

En fecha 22 de septiembre de 2006, el tribunal de la causa deja sin efecto la designación como Defensora Ad-litem de la abogada KARLA GABREILA ORTIGOZA, realizada en fecha 16 de marzo de 2006, y designó al abogado en ejercicio JESUS APONTE, como Defensor Ad-litem de la demandada, siendo librada en esa misma fecha boleta de notificación.

En fecha 26 de octubre de 2006, el alguacil accidental del Tribunal de la causa JOSÉ GREGORIO MENDOZA, quien dejó constancia que en fecha 24 de octubre de 2006 practico la notificación del Defensor Ad-litem JESÚS APONTE.

En fecha 30 de octubre de 2006, compareció el abogado JESÚS APONTE quien dejo constancia de su aceptación del cargo de Defensor Ad-litem de la parte demandada.

En fecha 12 de diciembre de 2006, el tribunal de la causa ordena la citación del Defensor Ad-litem.

En fecha 19 de enero de 2007, compareció el alguacil titular del Tribunal de la causa NELSON PAREDES, quien dejo constancia que en fecha 14 de diciembre de 2006 citó al ciudadano JESÚS APONTE.

En fecha 06 de marzo de 2007, siendo la oportunidad y hora fijada por el Tribunal de la causa para que tuviese lugar el primer acto conciliatorio comparecieron por una parte el demandante ALEJANDRO NEVADA ANGELES y su apoderado judicial PABLO EMILIO MORENO URIBE, y por la otra JESÚS E. APONTE DAZA, en su carácter de Defensor Ad-litem de la demandada. La parte actora insistió en la continuidad del juicio de divorcio por las razones expuestas en el libelo de demanda. Por tales razones el Tribunal de la causa fijo, pasado como sean cuate y cinco (45) días continuos a partir del siguiente a esta fecha, para que tuviese lugar el segundo acto conciliatorio.
En fecha 23 de abril de 2007, siendo la oportunidad y hora fijada por el Tribunal de la causa para que tuviese lugar el segundo acto conciliatorio comparecieron por una parte el demandante ALEJANDRO NEVADA ANGELES y su apoderado judicial PABLO EMILIO MORENO URIBE, y por la otra JESÚS E. APONTE DAZA, en su carácter de Defensor Ad-litem de la demandada. La parte actora insistió en la continuidad del juicio de divorcio por las razones expuestas en el libelo de demanda. Por tales razones el Tribunal de la causa, fijó, pasados cinco (5) días de despacho a esta fecha, a los fines que tuviese lugar el acto de contestación de la demanda.


En fecha 04 de mayo de 2007, siendo la oportunidad y hora fijada por el Tribunal de la causa para que tuviese lugar el acto de contestación de la demanda, comparecieron por una parte el demandante ALEJANDRO NEVADA ANGELES y su apoderado judicial PABLO EMILIO MORENO URIBE, y por la otra JESÚS E. APONTE DAZA, en su carácter de Defensor Ad-litem de la demandada. La parte actora insistió en la continuidad del juicio de divorcio. Por su parte, el Defensor Ad-litem de la demandada dio contestación a la demanda consignando escrito de contestación de demanda y dejó constancia que trato de ponerse en contacto con su defendida mediante telegrama el cual también consignó en este acto, sin que recibiese respuesta de esta.

En fecha 25 de mayo de 2007, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18 de septiembre de 2007, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora. Se libraron boletas de notificación dirigidas a las partes en el proceso.

En fecha 30 de mayo de 2008, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió la comisión proveniente del Tribunal de la causa a los fines de evacuar las testimoniales de los ciudadanos TOMAS ANTONIO BLANCO y REYMOND PASTOR RIVERO.
En fecha 04 de junio de 2008, tuvo lugar el acto de la declaración del ciudadano TOMAS ANTONIO BLANCO.

En fecha 04 de junio de 2008, compareció ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el ciudadano ALEJANDRO NAVEDA ANGELES, asistido por el abogado en ejercicio PABLO CHRISTIAN MORENO PAREDES, quien solicitó se fijase una nueva oportunidad para que el ciudadano TOMAS ANTONIO BLANCO rindiera declaración por cuanto no pudo hacerlo en la oportunidad fijada para ello.

En fecha 05 de junio de 2008, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acordó nueva oportunidad para que tuviera lugar la evacuación testimonial del ciudadano TOMÁS ANTONIO BLANCO.

En fecha 10 de junio de 2008, siendo la oportunidad fijada para el acto de declaración del ciudadano TOMÁS ANTONIO BLANCO, el cual no compareció al mencionado acto por lo cual el mismo se declaro desierto.

En fecha 16 de junio de 2008, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remite la comisión cumplida al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 08 de agosto de 2008, la parte actora consignó escrito de informes.

En fecha 24 de abril de 2009, la parte actora solicita se proceda a avocar el juez en la presente causa.

En fecha 22 de julio de 2009, la parte actora solicitó mediante diligencia se dictase sentencia en la presente causa.

En fecha 29 de septiembre de 2009, se avocó al conocimiento de la presente causa la Juez Provisoria.

En fecha 05 de octubre de 2009, y hasta el 10 de agosto de 2010, la parte actora ha venido solicitando, previo avocamiento, se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 13 de agosto de 2010, se avocó al conocimiento de la presente causa el Juez Provisorio del Tribunal de la causa.

En fecha 28 de septiembre de 2010, se dio por notificada del avocamiento la parte actora y solicitó fuese librada boleta de notificación dirigida a la parte demandada.

En fecha 30 de septiembre de 2010, el Tribunal de la causa libró boleta de notificación dirigida al Defensor Ad-litem de la demandada.

En fecha 18 de noviembre de 2010, compareció el alguacil JOSÉ F. CENTENO, quien dejo constancia que el día 8 de noviembre de 2010 se traslado a la dirección del Defensor Ad-litem, donde le indicaron que no conocen al ciudadano JESÚS ENRIQUE APONTE, siendo imposible localizarlo.

En fecha 17 de junio de 2011, el Tribunal de la causa ordenó la notificación mediante cartel del Defensor Ad-litem de la parte demandada, debiendo ser publicado en el diario Ultimas Noticias.

En fecha 07 de julio de 2011, la parte actora dejó constancia que en esa misma fecha recibió boleta de notificación de la parte demandada a los fines de su publicación.

En fecha 20 de julio de 2011, compareció la parte actora consignando un (1) ejemplar del diario Ultimas Noticias de fecha 13 de julio de 2010 donde aparece publicado el cartel de notificación.

En fecha 22 de julio de 2011, la secretaria del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que se cumplieron con las formalidades que establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de septiembre de 2011, y en reiteradas oportunidades hasta el 07 de febrero de 2012, la parte actora estuvo solicitando se dictase sentencia en la presente causa.

En fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, cumpliendo con lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de Noviembre del 2011, remitió mediante Oficio No. 0074 el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 24 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000524.

En fecha 10 de mayo de 2012, la Juez Provisoria de este Juzgado se avoca al conocimiento de la presente causa y, ordenó la notificación de las partes. En esta misma fecha fueron libradas las boletas de notificación dirigida a al ciudadano ALEJANDRO NAVEDA ÁNGELES.

En fecha 22 de mayo de 2012 compareció por ante este Juzgado el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ M. en su carácter de alguacil, quien dejó constancia que en fecha 17 de mayo de 2012 practicó la notificación de la parte actora en la persona del abogado en ejercicio PABLO E. MORENO URIBE.

En fecha 24 de mayo de 2012, este Juzgado libró cartel de notificación dirigido al ciudadano JESÚS ENRIQUE APONTE en su carácter de Defensor Ad-litem de la demandada CELIA ALEJANDRINA TATAJE CALLE.

En fecha 04 de junio de 2012, se recibió Oficio 2012-0258-A emitido por la Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se dejó constancia de la publicación del Cartel de Notificación en la Cartelera de Archivo de los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de junio del presente año.

En fecha 15 de junio de 2012, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó el mencionado cartel de notificación en esta misma sede, y lo publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

II
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

Alega la parte actora en su escrito libelar que entre el ciudadano ALEJANDRO NAVEDA ANGELES y la ciudadana CELIA ALEJANDRINA TATAJE CALLE, existió un vinculo afectivo por el cual en fecha 09 de febrero de 1.988 contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San José, Distrito Valencia del Estado Carabobo.

Que inicialmente fijaron su residencia conyugal en un inmueble ubicado en la Avenida Pocaterra, Edificio Orinoco, Apartamento Nº 601, Piso 6 Urbanización El Trigal Centro, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, pero que por cuestiones meramente laborales, debió el ciudadano ALEJANDRO NAVEDA ANGELES, fijar residencia en la ciudad de Caracas.

Que desde enero de 1.979, el actor tiene constituida una empresa con sede en la ciudad de Caracas la cual importa y exporta equipos y maquinarias para la industria general, lo cual obligó al demandante a viajar constantemente tanto al interior como al exterior del país, situación que genero conflictos con su pareja, causando roces y enfrentamientos, con agresiones verbales y consecuente distanciamiento llegando al punto de manifestarle su cónyuge que ya no quería mantener ningún tipo de relación intima con su persona.

Es así, como en fecha 03 de octubre de 1.993, la demandada procedió a separarse de la habitación matrimonial, mudándose a otra habitación a la cual no tenia acceso el actor, demostrando que ya no tenia ningún interés en este, situación que ha producido una relación de casi extraños entro los cónyuges, causando problemas familiares, de convivencia y de salud física y mental y, que a pesar de los intentos por resolver la situación de manera racional y civilizada, la demandada se ha obstinado en reclamarle la marcha de este a vivir en otro sitio, ademas de ausentarse en algunas oportunidades alegando supuestas visitas a amistades, regresando en varias oportunidades, al cabo de varios días sin explicación alguna, lo cual ha llevado al ciudadano ALEJANDRO NAVEDA ANGELES al convencimiento que su cónyuge lo tiene en estado de ABANDONO MORAL Y MATERIAL, por lo cual demandada por DIVORCIO a la ciudadana CELIA ALEJANDRINA TATAJE CALLE, a fin de que el vinculo matrimonial que los une sea disuelto con fundamento en el artículo 185, causal segunda del Código Civil.

Por su parte, la parte demandad mediante escrito de contestación de demanda presentado por el Defensor Ad-Litem de la misma se limito a negar, rechazar y contradecir todos los alegatos esbozados por la parte actora, sin una mayor defensa.

IV
PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA

Mérito favorable de autos.

En primer lugar, la parte actora promovió el mérito favorable de autos, con relación a ello, debemos recordar que ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna, que la reproducción del mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o, de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio sin necesidad de alegación de parte y, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez, quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, pudiendo ser o no, la parte que las trajo al proceso. Así y por cuanto la solicitud de la parte demandada de reproducir el mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba en específico que lo favorezca, ni un medio susceptible de valoración, esta Juzgadora decide no valorarla no encontrándose obligada a ello y así se decide.




Pruebas Documentales.

1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio.

Documento público por cuanto en este intervino un funcionario público competente y con capacidad para dar fe pública, cumpliendo con las formalidades y solemnidades y, siendo que el descrito documento cumple con los requisitos establecidos tanto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como con el 1.360 del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora le otorga plena eficacia probatoria, verificándose así la existencia del vinculo matrimonial entre el ciudadano ALEJANDRO NAVEDA ANGELES y la ciudadana CELIA ALEJANDRINA TATAJE CALLE.

Prueba Testimonial.

1. Declaración del ciudadano PASTOR RIVERO RAYMOND

El ciudadano PASTOR RIVERO RAYMON rindió declaración respecto del presente juicio, siendo interrogado y respondiendo de la siguiente forma:

“Primera Pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación tanto al Ingeniero Alejandro Navega Angeles como a la ciudadana Celia Alejandrina Tataje Calles? Contesto: Si los conozco.-
Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el último domicilio conyugal de los referidos esposos, esta situado en Residencias Continental, piso 4, apartamento Nº 44, Calle el convento Uno, Urbanización El Márquez, Área Metropolitana de Caracas? Contesto: Si se y me consta.-
Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Celia Alejandrina Tataje Calles, en forma pública y en presencia de terceros le manifestaba verbalmente al ciudadano Alejandro Navega Angeles que ella se marchaba de su hogar porque no quería seguir viviendo con él que lo que quería era divorciarse? Contesto: Me consta porque yo estaba presente cuando sucedió lo que ella le manifestó que quería irse de la casa.-
Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo, porque sabe y le consta todo lo anterior? Contesto: Me consta porque estuve presente cuando sucedieron los hechos”.

Dicha prueba testimonial es valorada a la luz de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual quien la valora le otorga plena eficacia probatoria por cuanto el testimonio anteriormente trascrito cumple con los extremos contemplados en la referida norma adjetiva. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no aporto ningún medio probatorio al presente proceso en ninguna de las oportunidades legales para ello, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno por lo cual no existe la necesidad de mayor pronunciamiento al respecto.

V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del CC, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…
1) El adulterio.
2) El abandono voluntario (…)” (Subrayado del Tribunal)


En palabras del autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.


En nuestro país, el artículo 185 del CC, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.

De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos.

Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:

“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

1. IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

2. INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

3. INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver lo siguiente:

En cuanto a la causal invocada, considera esta sentenciadora que los alegatos de la parte actora no tuvieron engranaje con el testimonio del testigo aquí valorado, por lo cual no queda comprobado el abandono moral y material del cual aduce fue objeto el actor, ciudadano ALEJANDRO NAVEDA ANGELES, por parte de su cónyuge la ciudadana CELIA ALEJANDRINA TATAJE CALLE.

Llegada la oportunidad legal de la etapa probatoria, sólo la PARTE DEMANDANTE hizo uso de ese Derecho, promoviendo pruebas testimoniales de los ciudadanos TOMAS ANTONIO BLANCO, y REYMOND PASTOR RIVERO. De los cuales rindió su declaración por ante este Tribunal el ciudadano REYMOND PASTOR RIVERO, supra identificado en autos
.
Con relación a la declaración del ciudadano REYMOND PASTOR RIVERO, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de lo que en la prueba testimonial se conoce como el testigo Único o el testigo Singular, por lo que se hace necesario ilustrar Jurisprudencia y doctrina acerca del tratamiento que se le ha dado para su valoración.

La SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, de fecha veinte de agosto del año dos mil cuatro (20/08/2004), expediente AA-20-C-2003-000448, donde se estableció:

“…como bien lo adujo el actor en su escrito de informes presentados por ante esta Instancia Superior, con fundamento en interpretación jurisprudencial (Sic), en nuestro Derecho es admitido el valor del testigo único, cuya valoración debe hacerse con base en las reglas de la Sana Crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pudiere corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, para lo cual es evidente que el Juez debe estar convencido de que los hecho narrados por el testigo en verdad ocurrieron como lo señaló el declarante, lo que ocurre cuando el mismo sea idóneo y su declaración merezca fe”. (Negrillas del Tribunal).
La Doctrina Patria ha establecido que a través de la sana critica que el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y la regla de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (HENRIQUE LA ROCHE, RICARDO): CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, Ediciones Liber, Caracas 2004, pg. 594 y ss):
“La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce, de manera que en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación. (ob cit. P. 600 y ss). Es criterio de la Sala, que el Juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil y 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio. Si bien es cierto que el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir la valoración de la referida prueba al prudente arbitro del juez”. (Negrillas del Tribunal).
Así lo estableció está SALA en Sentencia dictada el diecisiete de noviembre del año mil novecientos ochenta y ocho (17/11/1988), (Caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Barbara Ann García de Caraballo) en la que se expresó lo siguiente:
“La doctrina de Casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigo dentro del contexto del artículo 508 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, son aquellas que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigos, o exigen formalidades especificas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana critica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como lo ha narrado el declarante. En este sentido, el Juez estimara cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres…”.
(Negrillas y subrayado del Tribunal).
Esta SALA, en sentencia del doce de junio del año mil novecientos ochenta y seis (12/06/1986), publicada en el BOLETÍN DE JURISPRUDENCIA de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, OSCAR R. PIERRE TAPIA, volumen 6, junio de 1986, pág 110 que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular expreso lo siguiente:
“El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la Jurisprudencia de esta Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación”. (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien luego de haber dejado claro el criterio de la SALA esta Juzgadora observa que de la declaración de la testigo REYMOND PASTOR RIVERO, ya identificado, se evidencia que aun y cuando ha quedado demostrada la valía, fuerza e ingerencia que puede tener la figura del Testigo Único en nuestro marco jurídico, quien decide observa que si bien el testimonio del ciudadano REYMOND PASTOR RIVERO goza de claridad en sus dichos, el mismo no demuestra en ningún momento que la ciudadana CELIA ALEJANDRINA TATAJE CALLE hubiese hecho caso omiso a sus deberes matrimoniales.

Del testimonio descrito no es posible corroborar lo alegado en el escrito libelar por cuanto el testigo no dio fe de que efectivamente la demandada haya decidido separarse de la habitación matrimonial, mudándose a una habitación aparte y restringiendo el acceso a su cónyuge, y de igual forma no se evidencia que la misma tuviese salidas reiterada a visitar amigos y mucho menos declara que llegase a la residencia matrimonial pasados varios días desde las supuestas salidas.

Los hechos descritos, y no probados, anteriormente descritos son la base en la cual erige su pretensión la parte actora, ya que según lo dicho por esta, como consecuencia de los mismos se configura un abandono material y moral de su cónyuge para con su persona lo que a su vez genera un incumplimiento de los deberes conyugales hacia él, es decir, un abandono de los deberes y obligaciones que le corresponden como cónyuge, pero es preciso destacar que la parte demandante no logró demostrar los extremos de la causal
alegada, consagrada en el ordinal segundo del artículo 185 del CC, ya que tales hechos no fueron ratificados en la declaración dada por el testigo REYMOND, por lo cual no es posible llegar a la convicción que la ciudadana CELIA ALEJANDRINA TATAJE CALLE haya incurrido en falta a sus deberes matrimoniales y por esta razón, este Tribunal estima pertinente declarar improcedente la solicitud de divorcio por la parte actora y, así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda por DIVORCIO incoada por el ciudadano ALEJANDRO NAVEDA ANGELES, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.804.659 contra la ciudadana CELIA ALEJANDRINA TATAJE CALLE, peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E.-81.330.204.

Por haber sido totalmente vencida la parte actora se le condena en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ANA MARÍA ALMEDO DE BOLÍVAR
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012).
LA SECRETARIA,

ANA MARÍA ALMEDO DE BOLÍVAR