EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE CIVIL: Nº 000411 (Antiguo AH1B-V-2003-000107)
DEMANDANTE: MARIO ADRIEL BARRIENTOS RIOS, extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. E.- 81.987.519.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBINSON PIRELA PINEDA, MARIA DILIA DE FREITAS e INDIRA TORBAY DE SOUSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.356, 70.528 y 70.527, respectivamente.
DEMANDADO: VLADIMIRO SOSNOWSKI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.036.557.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO DOMINGO PALLOTA VASQUEZ y HUMBERTO ARENAS FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 29.211 y 28.877, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSÍA
En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), se le dio entrada al expediente Nº AH1B-V-2003-000107, proveniente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitido en cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, que en fecha diez (10) de noviembre de dos mil dos (2002), intentaran los abogados ROBINSON PIRELA PINEDA, MARÍA DILIA DE FREITAS e INDIRA TORBAY DE SOUSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.356, 70.528 y 70.527, respectivamente.
En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil dos (2002), el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil dos (2002), el mencionado Juzgado, a petición de parte interesada, acordó comisionar al Juzgado del Municipio Los Salías, a fin de que gestionara la intimación de la parte demandada.
En fecha diez (10) de febrero de dos mil tres (2003), la parte demandada se dio por intimada e hizo formal oposición a la demanda y al medida preventiva dictada en su contra.
En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil tres (2003), los apoderados judiciales de la parte demandante consignaron escrito de reforma de la demanda, el Tribunal la admitió de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil en fecha 06 de marzo de 2003.
En fecha doce (12) de marzo de dos mil tres (2003), el apoderado judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el mencionado Juzgado, resolvió la incidencia en fecha 19 de junio de 2003, y se declaró incompetente por el territorio para seguir conociendo de la causa.
En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente, a fin de que continúe el curso legal.
En fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil tres (2003), el mencionado Juzgado, acordó agregar a los autos las letras de cambio provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en fecha 01 de septiembre de 2003, a solicitud de parte interesada acordó, el resguardo de las mismas en la Caja Fuerte del Juzgado, previa certificación.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil tres (2003), el mencionado Juzgado, mediante auto, acordó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 25 de agosto de 2003, reponiendo la causa al estado en que se notifique conforme a lo dispuesto en el artículo 14 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dos (02) de febrero de dos mil cuatro (2004), el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha doce (12) de febrero de dos mil cuatro (2004), la apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
Corre inserta a los folios ciento setenta y tres (173), ciento setenta y cuatro (174), ciento setenta y cinco (175), ciento setenta y seis (176), doscientos cuatro (204), doscientos seis (206) y doscientos ocho (208), diligencias mediante las cuales la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se dictara sentencia.
En fecha ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del presente expediente a estos Juzgados Itinerantes, en virtud de la modificación temporal de la competencia a los Juzgados Ejecutores, por Resolución 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011.
En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada a la presente causa bajo el Nº 000411, dictando auto de avocamiento en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012), y ordenó la notificación de las partes en el presente juicio.
En fecha primero (01) de junio de dos mil doce (2012), la apoderada judicial de la parte demandante, se dio por notificada y solicitó la notificación de la parte demandada mediante boleta.
En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), este Juzgado, a solicitud de parte interesada, mediante auto designó correo especial, a los fines de entregar la comisión en el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Carrizal y Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, para que sea practicada la notificación de la parte demandada, dichas resultas fueron consignadas en fecha 08 de agosto de 2012.
En fecha nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012), este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la notificación de la parte demandada por cartel, el cual fue fijado en la sede de este Juzgado y publicado en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia correspondiente a este Juzgado, en fecha 17 de septiembre de 2012.
Siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, para sentenciar la presente causa, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren es sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.
III
DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES
En el escrito contentivo de la demanda, la parte demandante fundamentó su petición de la manera siguiente:
Que su representado es legítimo tenedor y beneficiario de tres (03) letras de cambio, las cuales fueron aceptadas para ser pagadas a su vencimiento sin aviso y sin protesto, siendo dichas cambiales las siguientes:
1.- Letra de cambio signada con el No. 1/1, librada y aceptada en fecha 24 de octubre de 2001, por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.900.000,00) ahora MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.900,00), valor entendido para ser pagada en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 2002.
2.- Letra de cambio signada con el No. 1/1, librada y aceptada en fecha 24 de febrero de 2002, por la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,00) ahora DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 2.100,00), valor entendido para ser pagada en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 2002.
3.- Letra de cambio signada con el No. 1/1, librada y aceptada en fecha 23 de agosto de 2002, por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.330.000,00) ahora MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 1.330,00), valor entendido para ser pagada en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, en fecha 08 de septiembre de 2002.
Que su representado ha agotado todas las gestiones para lograr la cancelación de la deuda vía extrajudicial, razón por la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decrete la intimación del ciudadano VLADIMIRO SOSNOWSKI, para que pague a su representado dentro del termino de Ley o, en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en las siguientes sumas de dinero:
a.- UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.900.000,00) ahora MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.900,00), que comprende el monto de la letra señalada en el numeral primero.
b.- DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,00) ahora DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 2.100,00), que comprende el monto de la letra señalada en el numeral segundo.
c.- UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.330.000,00), ahora MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs.1.330,00), que comprende el monto de la letra señalada en el numeral tercero.
d.- CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 169.100,00) ahora CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 169,10), por concepto de intereses moratorios, generados por el instrumento cambiario señalado en el numeral uno, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual desde el 24 de febrero de 2002 (exclusive) hasta el 18 de noviembre de 2002 (inclusive).
e.- CIENTO SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 167.300,00) ahora CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 167,30) por concepto de intereses moratorios, generados por el instrumento cambiario señalado en el numeral dos, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual desde el 24 de marzo de 2002 (exclusive) hasta el 18 de noviembre de 2002 (inclusive).
f.- TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 31.476,67) ahora TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 31,48) por concepto de intereses moratorios, generados por el instrumento cambiario señalado en el numeral tres, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual desde el 08 de septiembre de 2002 (exclusive) hasta el 18 de noviembre de 2002 (inclusive).
g.- Los intereses moratorios por vencerse generados por los instrumentos cambiarios, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, desde la fecha de la presentación de la demanda (exclusive), hasta la definitiva cancelación de la deuda o hasta que recaiga sentencia definitiva del juicio.
Para el caso que el deudor, no cancele todas y cada una de las cantidades de dinero que se exigen en la presente demanda dentro del término establecido en la Ley; o por la contumacia quede confeso ó que compareciendo formule oposición, transformándose el juicio en ordinario, y la misma fuere declarada improcedente, solicitan se les acuerde en sentencia definitiva la indexación monetaria.
Estimaron la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.697.876,67) ahora CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.700,00), la cual resulta de la sumatoria de los siguientes conceptos: 1.- El monto nominal de los instrumentos cambiarios y 2.- Los intereses moratorios generados por cada letra de cambio individualmente considerada.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y 1099 del Código de Comercio, solicitan sea decretada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento signado con la letra “A” del edificio “35”, perteneciente al Conjunto Residencial Rosalito, ubicado en el Municipio Los Salías del estado Miranda.
VI
MOTIVACION DE HECHO Y DERECHO
Se observa:
La controversia ha quedado planteada en los siguientes términos: La parte actora alegó que el ciudadano MARIO ADRIEL BARRIENTOS, es deudora de plazo vencido de tres (03) Letras de Cambio y, no ha dado cumplimiento a su obligación, motivo por el cual demanda el pago de las mismas, por su parte la demandada, negó rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, en virtud de los siguientes alegatos: Primero: Que las letras de cambio señaladas no constan en autos en originales, sino en copias certificadas lo que le causa una indefensión al no exhibírsele las letras de cambio originales. Segundo: Que de conformidad con el artículo 410 ordinal 5º y 411 del Código de Comercio, las copias certificadas de las letras de cambio que se le oponen, no valen como tal Letra de Cambio, por cuanto se evidencia que no indican el lugar de pago. Tercero: La demandada además de solicitar los intereses vencidos o por vencerse a la rata del uno por ciento (1%) mensual, solicitó el doble castigo al pedir la indexación, apartándose de la jurisprudencia patria.
En primer lugar, debe referirse este Juzgado al alegato de la parte demandada, en cuanto al hecho que las letras de cambio no cursan en autos en original, sino en copias certificadas, lo que le causó indefensión, al respecto se señala que corre al folio noventa y cuatro (94), auto mediante el cual el Tribunal, ordenó el resguardo de las originales en la Caja Fuerte, por tal razón tal pedimento resulta infundado, pudiendo el demandado solicitarlas en cualquier momento que creyese conveniente. Así se decide.
Dilucidado lo anterior, y en relación a la letra de cambio, instrumento fundamental de la pretensión deducida, quien aquí sentencia realiza las consideraciones siguientes:
El Código de Comercio, dispone de manera taxativa los requisitos formales de la letra de cambio, contenidos en los artículos 410 y 411 de dicho cuerpo normativo, que establecen:
“Artículo 410: La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador)”.
“Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste. (…omissis…)”
Ahora bien, cabe resaltar que, los títulos valores, entre los cuales se encuentran la letra de cambio, cuya pretensión de pago aquí se demanda, se definen como “documentos que se bastan a sí mismos”, sin examinar o tomar en cuenta los negocios que le den origen, en virtud que llevan incorporado un derecho de crédito o, valor indisolublemente unido al título con el cual el tenedor acredita su legitimación de ejercicio del derecho incorporado en el título.
En cuanto al argumento, que las letras de cambio que se le oponen, no valen como tal Letra de Cambio, dado que las mismas cumplen con el requisito del ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio, se deben realizar las consideraciones siguientes:
En primer lugar, la falta de indicación del lugar del pago, es de obligada constancia en el título por mandato de la ley, y de conformidad con el artículo 411 ejusdem, la falta de uno de los requisitos enunciados en el artículo 410 del mismo cuerpo normativo, trae como consecuencia, que el título no valga como letra de cambio.
No obstante lo antes dicho, a falta de indicación especial de lugar de pago, se reputa como lugar del pago y del domicilio de librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
Por otro lado, la doctrina venezolana entiende que el lugar indicado para el pago de la letra debe ser uno sólo (Goldschmidt); y que ciudad es una clara, indudable e inequívoca referencia a la ciudad de emisión de la letra, la cual será el lugar del pago (Pierre Tapia). (Citado Alfredo Morles Hernández. Curso de Derecho Mercantil. Los Títulos Valores. Tomo III. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2002, Pág 1703).
Más adelante en la misma obra antes citada, el autor señala que la indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del librado. (Pág. 1706).
Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Civil, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, en relación a la necesidad de indicar el lugar del pago en la letra de cambio, entre ellas en sentencia Nº 00446, de fecha 21 de junio de 2007. Caso: A.B. Santaella. Magistrado Ponente: Dr. Carlos Oberto Vélez, en la que señaló: “En la presente denuncia plantea el formalizante que la recurrida infringió por error de interpretación los artículos 410, ordinal 5°) y 411 del Código de Comercio, al establecer la falta de requisitos para incoar la presente acción cambiaria, debido a que no se estableció de manera precisa el lugar del pago de la obligación, sino que simplemente se señaló a la ciudad de Caracas. En relación al domicilio establecido por ciudades en las obligaciones cambiarias, la Sala en sentencia N° 230 de 30 de abril de 2002, caso Héctor Casado Arreaza contra César José Salomón Vásquez y otra, expediente N° 1999-001003, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló: “...En este sentido, la doctrina de la Sala de fecha 11 de noviembre de 1993, expediente Nº 91-574, en el juicio de Julio César Obando Prato, contra Nelson Enrique Sánchez Chirinos, ha establecido: “...En relación con el lugar donde el pago debe efectuarse, el tratadista patrio dice: ‘...El principio de la obligatoriedad sobre la indicación del lugar del pago extraña como consecuencia la nulidad de las letras en su valor cambiario; pero para reducir los efectos de tal pena, se consagra la salvedad de que haya sido mencionado algún lugar al lado del nombre del Librado..” (Negrillas de la Sala).
El Dr. Alfredo Morles, en su “Curso de Derecho Mercantil’, Tomo III, Pág. 1.046, dice: ‘La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del Librado”.
Pierre tapia, por su parte, dice: “uno de los requisitos de la letra de cambio es la indicación el lugar del pago (art. 410, ord. 5°) y a falta de esta indicación el lugar del pago será el designado al lado del nombre del librado (art. 411, tercer aparte). En consecuencia, será en ese lugar donde la letra debe ser presentada para su pago. La ley no prescribe forma especial para designar el lugar el pago y por eso puede designarse incluso implícitamente incluyéndolo en el nombre del librado, orl (Sic) o que será suficiente mencionar la dirección: en La Plaza, aquí, etc. (...Omissis...). Lo que si puede faltar en la letra de cambio, sin que por ello se viole la prescripción del artículo 411, tercer aparte, es la indicación de la dirección. Por eso es valida una letra que contenga la mención “Caracas”, aunque no se determine la dirección exacta, pues no constando la dirección el pago se requerirá en el domicilio del deudor, dentro de la localidad mencionada porque el cambio de residencia del obligado cambiario no modifica el lugar destinado en la letra. El domicilio que figura del lugar del pago, (...) en la letra de cambio al lado o debajo del librado es atributivo de jurisdicción para la acción cambiaria, es decir, además de que importa la determinación (...) fija la competencia de los tribunales del lugar del pago con respecto al juicio que se promueva. Por consiguiente, cuando el beneficiario de la letra quiera asegurarse una determinada jurisdicción para el cobro judicial, deberá tener presente esta circunstancia. (...)”
En el caso que nos ocupa, tal y como se señaló precedentemente, del análisis efectuado al contenido de las cambiales, observa esta Juzgadora que las mismas reúnen con todos los requisitos exigidos en las disposiciones antes mencionadas; con respecto al señalamiento efectuado por la parte demandada, quien sostiene que la letra no vale como tal por no especificar el domicilio de la misma, a este respecto cabe señalar que la doctrina ha dejado claramente establecido, que la letra de cambio debe presentarse para el pago en el lugar y dirección indicados en el título y, cuando no indique la dirección debe presentarse para el pago, en el domicilio del librado. Así las cosas, al no contener la letra de cambio la dirección del librado, el pago debe efectuarse en el domicilio de éste, que es la que aparece al lado de su nombre “LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA”, domicilio éste que no fue desconocido por la deudora y, por tanto las cambiales en cuestión subsisten invalidables y exigibles.
Por otra parte, aprecia este Tribunal que la defensa de la demandada estuvo destinada a señalar que la letra de cambio es nula, por carecer de la dirección del Librado, cuestión que ha resultado inadmisible, sin embargo, observa esta Sentenciadora que en ninguna forma niega, rechaza y contradice la deuda contenida en las referidas cambiales, vale decir, no probó haberse libertado de la obligación exigida, o bien haber pagado o que la obligación se ha extinguido, todo conforme el principio dispositivo contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; al no hacerlo, queda establecido que la obligación cuyo cumplimiento demanda la parte actora, subsiste, pues las letras de cambio instrumentos fundamentales de la demanda, quedaron legalmente reconocidas y por ende, con pleno valor probatorio, es decir, la actora demostró que la demandada le adeuda la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 5.330,00), correspondiente al monto total de los instrumentos cambiarios, en la actualidad, y por su parte, la demandada no logró probar los hechos constitutivos de sus excepciones y defensas para liberarse de la obligación. Con fundamento en las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES por encontrarse la misma ajustada a derecho. Así se decide.
En relación a la solicitud de la parte demandante del pago de los intereses legales y moratorios, revisado como ha sido el libelo de la demanda y tratándose el instrumento fundamental de la misma de tres (03) letras de cambio con vencimiento en fecha cierta; es forzoso para el Tribunal concluir que solo existe para las letras de cambio de autos, la posibilidad de reclamar los intereses legales establecidos en el artículo 456 del Código de Comercio, ordinal 2º, a la tasa del 5% anual a partir del vencimiento de cada letra de cambio hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
En cuanto a la indexación solicitada por la parte actora en su libelo, considera este Tribunal que de acordarla, implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación, tal y como ha sido sostenido por la jurisprudencia en forma reiterada y pacífica del Máximo Tribunal de la República (ver entre otras, sentencias números 611 y 1295 de fechas 29 de abril y 21 de agosto de 2003 respectivamente, proferidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia) y en consecuencia, se niega la indexación solicitada por el actor. Así se Decide.
V
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, intentada por el ciudadano MARIO ADRIEL BARRIENTOS RIOS, contra el ciudadano VLADIMIRO SOSNOWSKI. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar lo siguiente:
PRIMERO: La cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 5.330,00), correspondiente al monto total de los instrumentos cambiarios.
SEGUNDO: Los intereses de mora causados al cinco por ciento (5%) anual desde cada una de los vencimientos de dichas letras de cambio, hasta la fecha que quede definitivamente firme el presente fallo, a la rata del cinco por ciento (5%), anual, cuyos montos deberán ser calculados por una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por vía de colaboración por el Banco Central de Venezuela, al tercer (3er.) día de despacho siguiente a contar de la firmeza del presente fallo.
TERCERO: Ante la declaratoria parcial de la demanda no ha lugar a costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
ANA MARÍA ALMEDO DE BOLÍVAR
En la misma fecha, 25 de octubre de 2012, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
ANA MARÍA ALMEDO DE BOLÍVAR
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