EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: Nº 000689 (Antiguo AH11-M-2007-000020)

DEMANDANTE: BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de septiembre de 1964, bajo el Nro 16, Tomo 34-A, cuya ultima modificación estatutaria , por cambio de objeto social al actual, aprobado según consta de Resolución No. 131-02, de fecha 8 de Agosto , registrada del 2002, emanada por la Superintendencia de Bancos y otras instituciones Financieras, publicado en Gaceta Oficial No. 37-511 de fecha 22 de agosto de 2002,bajo el No. 59, Tomo 134-A Sgdo

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CRISTINA DURANT SOTO e YSABEL CECILIA SISIRUCA GUTIÉRREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, inscritas en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.359 y 25000, respectivamente.

DEMANDADA: REYNALDO JOSÉ MONTES DE OCA RIVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-4.360.419.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO JOSEFA GUEVARA e IGNACIO RODRÍGUEZ ORAMAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 45.669 y 36189, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha tres (03) de mayo de 2012, se le dio entrada al expediente Nº AH11-M-2007--000020, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitido en cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, que en fecha doce (12) de junio de 2007, intentaran las abogadas CRISTINA DURANT SOTO e YSABEL CECILIA SISIRUCA GUTIÉRREZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.359 y 25000, respectivamente.

En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007), el Alguacil del mencionado Juzgado, consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.

En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil siete (2007), la abogada JOSEFA GUEVARA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, opuso las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativas a la incompetencia del Tribunal por la materia para conocer del juicio, el defecto de forma de la demanda por no llenar los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

En fecha treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007), las abogadas CRISTINA DURANT SOTO e YSABEL CECILIA SISIRUCA GUTIÉRREZ, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandante consignaron escrito de mediante el cual contradijeron las cuestiones previas opuestas y solicitaron la declaratoria sin lugar.

En fecha primero (01) de noviembre de dos mil siete (2007), el mencionado Juzgado, declaró sin lugar la cuestión previa propuesta por la parte demandada, relativa a la falta de competencia del Juez por la materia.

En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007), la abogada JOSEFA GUEVARA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha el mencionado Juzgado, mediante auto admitió las pruebas, salvo su apreciación en la definitiva y ordenó oficiar al Tribunal 25º de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y a la Fiscalía Nacional Bancaria.

En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007), la abogada YSABEL CECILIA SISIRUCA GUTIÉRREZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante se opuso formalmente a las pruebas promovidas por la parte demandada y apeló del auto de fecha 20 de noviembre de 2007.

En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007), el mencionado Juzgado mediante auto, de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, oyó la apelación en un solo efecto.

En fecha nueve (09) de abril de dos mil ocho (2008), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de noviembre de 2007, por la abogada YSABEL CECILIA SISIRUCA GUTIÉRREZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante.

En fecha cuatro (04) de junio de dos mil ocho (2008), mediante decisión se declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y condenó en costa a la parte demandada.

En fecha seis (06) de junio de dos mil ocho (2008), la abogada YSABEL CECILIA SISIRUCA GUTIÉRREZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, se dio por notificada de la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2008, solicitó la notificación de la parte demandada, la cual fue acordada mediante auto en fecha trece (13) de junio de dos mil ocho (2008).

En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008), el Alguacil dejó constancia de la practica de la notificación de la parte demandada.

En fecha nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008), la abogada JOSEFA GUEVARA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda donde reconvino a la parte demandante y solicitó la citación de la parte demandante reconvenida en la persona de los ciudadanos REMO PASSARIELLO GOELDIN y JULIO CÉSAR PASSARIELLO.

En fecha once (11) de julio de dos mil ocho (2008), el mencionado Juzgado mediante auto admitió la reconvención por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

En fecha catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008), la abogada YSABEL CECILIA SISIRUCA GUTIÉRREZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante reconvenida, promovió la prueba de cotejo del pagare la cual es admitida en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008).

En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008), tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, compareció la apoderada judicial de la parte demandante reconvenida quien designó como experta grafotécnica a la ciudadana MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V.-4.277.970 y presentó carta de aceptación de la firmada por la misma. En este mismo acto el Tribunal, en virtud de la no comparecencia de la parte demandada reconviniente le designó como experto grafotécnico al ciudadano FREDDY OVALLES y por el Tribunal al ciudadano RAIMOND ORTA y ordenó su notificación.

En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008), las abogadas CRISTINA DURANT SOTO e YSABEL CECILIA SISIRUCA GUTIÉRREZ, actuando en su condición de apoderadas judicial de la parte demandada reconvenida, consignaron escrito de contestación a la reconvención y de conformidad con el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, opusieron la cuestión previa relativa a el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por no haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, en concordancia con los ordinales 4º,5º,6º y 7º del artículo 340 ejusdem y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas veintiocho (28) de julio y primero (01) de agosto de dos mil ocho, tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación de los expertos grafotécnicos.

En fecha ocho (08) de agosto de dos mil ocho, a petición de los expertos grafotécnicos, mediante auto el Tribunal acuerda la entrega de los instrumentos sobre los cuales recaerá la prueba pericial y acuerda un lapso de diez (10) días de despacho a los fines de practicar la prueba dentro de dicho lapso.


En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008), la abogada JOSEFA GUEVARA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha tres (03) de octubre de dos mil ocho (2008), la abogada YSABEL CECILIA SISIRUCA GUTIÉRREZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante reconvenida, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha seis (06) de octubre de dos mil ocho (2008), el mencionado Juzgado, ordenó agregar los escritos de prueba a los autos.

En fecha diez (10) de octubre de dos mil ocho (2008), la abogada YSABEL CECILIA SISIRUCA GUTIÉRREZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante reconvenida, impugnó y desconoció tanto en su contenido y firma el finiquito consignado en copia por la parte demandada reconviniente en su escrito de promoción de pruebas.

En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008), mediante auto el mencionado Juzgado, mediante auto admitió las pruebas instrumentales y pruebas de informes promovidas, por la parte demandante reconvenida, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. En esta misma fecha con relación a las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente admitió como prueba el merito favorable de los autos y las pruebas documentales y ordenó a petición de la parte demandante reconvenida oficiar conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la Superintendencia de Bancos y a petición de la parte reconviniente, ordenó notificar a la ciudadana HELEN SPANIKLE, a los fines de que realice la traducción de los documentos presentados por la parte demandada reconviniente; En relación a la prueba de exhibición de documento firmado por los ciudadanos REMO PASSARIELLO GOELDIN y JULIO CÉSAR PASSARIELLO, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir articulación probatoria por ocho (08) días y una vez resuelta la misma al noveno (9º) día, se emitiría el pronunciamiento respecto de la admisibilidad o no de la prueba promovida. Asimismo, admite la prueba judicial, para lo cual se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil ocho (2008), a petición de parte interesada se concedió un plazo de quince (15) días de despacho siguientes a ese día para consignar los informes de los expertos grafotécnicos.

En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008), la abogada JOSEFA GUEVARA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente consignó original de finiquito que le entregó BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. En esta misma fecha, la abogada YSABEL CECILIA SISIRUCA GUTIÉRREZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante reconvenida, consignó escrito de promoción de pruebas. EL Tribunal la admitió las pruebas presentadas por las partes por no ser manifiestamente ilegales ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), la abogada YSABEL CECILIA SISIRUCA GUTIÉRREZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante reconvenida, impugnó tanto el contenido como la firma del finiquito presentado por la demandante y solicitó se enviara copia del mismo a la Fiscalía a los fines de que forme parte de la investigación que se lleva a cabo por parte de la misma.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008), la abogada JOSEFA GUEVARA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente promovió la prueba de cotejo y la experticia grafotécnica.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil ocho (2008), el mencionado Juzgado, mediante auto acordó librar oficio a la Fiscalía y admitió la prueba de cotejo del documento indubitado señalado por la demandada.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008), la representante judicial de la parte demandada designó como experto grafotécnico a la ciudadana LILIANA GRANADILLO CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 6.280.164 y consignó carta de aceptación del cargo. El Tribunal en virtud de la no comparecencia de la parte actora le designó como experto grafotécnico al ciudadano RAIMOND ORTA y por el Tribunal a la ciudadana MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO y ordenó su notificación mediante boleta.

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008) los expertos grafotécnicos MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, RAYMOND ORTA MARTÍNEZ y OSWALDO OVALLES DOMÍNGUEZ, consignaron Dictamen Grafotécnico y devolvieron los documentos suministrados para el examen pericial. En esta misma fecha la experta LILIANA GRANADILLO, aceptó el cargo y se juramentó.

En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009), los expertos MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO y RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, aceptaron el cargo y se juramentaron, solicitaron a titulo devolutivo los documentos sobre los cuales versaba la prueba pericial promovida y el lapso de diez (10) días de despacho para consignar el Dictamen Pericial respectivo.

En fecha veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), a petición de los expertos grafotécnicos, el Tribunal ordenó la entrega del instrumento poder que cursa inserto en los folios 07 al 11 de la pieza principal y la entrega de credenciales.

En fecha treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009), la abogada YSABEL CECILIA SISIRUCA GUTIÉRREZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante reconvenida, solicitó computo por secretaría desde la fecha de admisión de las pruebas hasta la presente fecha.

En fecha seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009), el mencionado Juzgado, mediante auto ordenó el desglose y la entrega del documento de finiquito a los expertos.

En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009), la experta LILIANA GRANADILLO, solicitó prórroga de diez (10) días de despacho para consignar dictamen pericial.

En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), el mencionado Juzgado, mediante auto ordenó realizar computo por secretaría y concedió el lapso de cinco (05) días de despacho a partir de esa fecha para consignar el dictamen pericial respectivo.

En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009), los expertos grafotécnicos, consignaron Dictamen Grafotécnico y devolvieron los documentos originales suministrados.

Corre inserta a los folios trescientos setenta y tres (373), trescientos setenta y cinco (375), trescientos setenta y siete (377), trescientos setenta y nueve (379), trescientos ochenta y nueve (389), trescientos noventa y uno (391), trescientos noventa y tres (393), trescientos noventa y cinco (395), diligencias mediante las cuales la abogada CRISTINA DURAN SOTO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante reconvenida, solicitó se dictara medida preventiva de embargo.

En fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011), la abogada JOSEFA GUEVARA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, solicitó se dictara sentencia.

En fecha once (11) de abril de dos mil once (2011), la Juez Provisoria del mencionado Juzgado, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada.

Corre inserta a los folios cuatrocientos siete (407), cuatrocientos nueve (409), cuatrocientos trece, cuatrocientos diecisiete (417) y cuatrocientos diecinueve (419), diligencias mediante las cuales la abogada JOSEFA GUEVARA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, solicitó se dictara sentencia.

Corre inserta a los folios cuatrocientos tres (403), cuatrocientos once (411), cuatrocientos quince (415) y cuatrocientos veintiuno (421) diligencias mediante las cuales la abogada CRISTINA DURAN SOTO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante reconvenida, solicitó se dictara sentencia.

En fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual declina la competencia a este Juzgado, en virtud de la modificación temporal de la competencia a los Juzgados Ejecutores, por Resolución 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, ordena la inmediata reemisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de este Circuito Judicial remitió el expediente para ser redistribuido a los Juzgados Itinerantes.

En fecha tres (03) de mayo de dos mil doce (2012), el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada a la presente causa bajo el Nº 000689, dictando auto de avocamiento en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012), y ordenó la notificación de las partes en el presente juicio.

En fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012), la abogada JOSEFA MARÍA GUEVARA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante reconviniente, se dio por notificada y solicitó la notificación de la parte demandada.

En fecha trece (13) de julio de dos mil doce (2012), se libró boleta de notificación a la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A.

En fecha siete (07) de agosto de dos mil doce (2012), el Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó la boleta de notificación de la parte demandada.

DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES


En el escrito contentivo de la demanda, la parte demandante fundamentó su petición de la manera siguiente:

Que consta en pagaré de fecha trece (13) de junio de dos mil cinco (2005), que el ciudadano REINALDO JOSÉ MONTES DE OCA, declaró haber recibido en dinero efectivo y que debe y pagará a BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., “ Sin Aviso y Sin Protesto”, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 750.000.000,00), los cuales se obligó a pagar a los Noventa (90) días, es decir, el doce (12) de septiembre de dos mil cinco (2005). Dicha cantidad devengaría intereses de capital a la tasa del veintitrés por ciento (23%) anual, pagaderos mensualmente al vencimiento y para el caso de renovaciones sería ajustada dicha tasa a la tas activa que su representada fije para este tipo de operaciones en cuyo régimen de variabilidad convino el deudor.

Que quedó convenido igualmente que si durante la vigencia del pagaré el Banco Central de Venezuela o cualquier otro organismo competente optare por fijar tasas activas y pasivas para los Bancos y/o Entidades de Ahorro y Préstamo, su mandante podría ajustar la tasa de interés de capital a la tasa máxima legal permitida y en caso de mora, generaría intereses de mora los cuales pagaría al deudor de acuerdo a lo establecido por el Comité de Tesorería, calculados a la tas de interés moratorio vigente para el momento de ocurrir la misma, establecida por el Banco Central de Venezuela.

Que dicho titulo valor comprueba la existencia de la obligación de pago a cargo del deudor y se encuentra de plazo vencido por haber transcurrido el plazo establecido para el pago o la devolución de la cantidad en él indicada otorgada en préstamo a interés lo que la constituye, en consecuencia, en una obligación liquida y exigible.

Que al primero (01) de marzo de dos mil siete (2007), el deudor debía a su representada el total de la suma recibida así como los intereses moratorios que se han generado desde la fecha de su vencimiento, el doce (12) de septiembre de dos mil siete (2007)

Que en vista de que han sido nugatorias todas las gestiones realizadas por su mandante a objeto de lograr del deudor el pago extrajudicial de las cantidades adeudadas que dimanan de dicho titulo, ocurren ante el Tribunal para demandar como en efecto demandan al ciudadano REINALDO JOSÉ MONTES DE OCA RIVERA, para que convenga en pagarle a BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., o en su defecto sea condenado por este Tribunal los conceptos por las cantidades siguientes:

1.- La cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 750.000.000,00), por concepto de capital adeudado al primero (01) de marzo de dos mil siete.

2.- La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 289.791.666,67) por concepto de intereses de mora calculados a la tasa pactada del VEINTISEIS POR CIENTON (26%) anual sobre el saldo de capital insoluto, desde la fecha de vencimiento el doce (12) de septiembre de dos mil cinco hasta el primero (01) de marzo de dos mil siete (2007) y que corresponden a quinientos treinta y cinco días de mora.

3.- Los intereses de mora calculados a la tas del veintiséis por ciento (26%) anual, sobre el saldo del capital insoluto indicado en el numeral primero, que se sigan generando desde el primero (01) de marzo de dos mil siete (2007), hasta la fecha en que se ordene la ejecución de la sentencia definitivamente firme que recaiga en la presente causa.


4.- La indexación del saldo del capital adeudado, calculado desde el doce (12) de septiembre de dos mil cinco (2005) hasta que sea dictada sentencia definitivamente firme, calculada mediante experticia complementaria del fallo.

5.- Las costas y costos del presente proceso judicial, estimados prudencialmente por el Tribunal, incluyendo honorarios profesionales.

A fin de evitar que sean nugatorias las acciones intentadas solicitaron se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado a tenor de lo previsto en el artículo 1099 del Código de Comercio y 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo señalamiento se reservan para el momento de su ejecución.

Fundamentaron su demanda, en las disposiciones contenidas en los artículos 486, 487, 1090 y 1099 del Código de Comercio, los artículos 1271 y 1354 del Código Civil, la Resolución no. 05-05-01, dictada por el Banco Central de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial No. 38.178, de fecha 03 de mayo de 2005 y artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, en dictar sentencia en la presente causa lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren es sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DE DECIDIR

Se observa.

A los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen actualmente a: SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00).

El pagaré es una promesa escrita por la cual una persona se obliga a pagar por sí misma una suma determinada de dinero; efectivamente se trata de una promesa de pago, así como también de un documento privado en esta causa, más sin embargo su esencia de promesa de pago no le resta su autonomía como pretende hacer ver la parte recurrente, de hecho se trata de un instrumento mercantil autónomo por estar su valor contenido en el mismo documento, y así lo ha considerado la jurisprudencia desde la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 29 de abril de 1992, reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 proferida por la Sala de Casación Civil, con la ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en el siguiente tenor:
(…Omissis…) “El pagaré es un instrumento autónomo, cuyo valor está contenido en el documento, no requiriendo de contratos accesorios o de colaterales para tener la eficacia jurídica buscada con la institución. Su autonomía no queda vinculada y mucho menos supeditada al acto jurídico causal que le dio nacimiento y que por ese principio autonómico (sic) ella en sí misma contiene derechos y obligaciones.

En el caso del pagaré, preexiste a él un crédito otorgado por el banco que no se ha extinguido con el libramiento del pagaré. A estos efectos, la existencia del pagaré es pro solvendo, es decir, se emiten y existen como consecuencia de un acto anterior y para facilitar el pago, aun cuando, el título de crédito conserve su autonomía.
El derecho que puede deducirse de las cambiales se encuentra establecido de modo particular y concreto, en nuestra Ley mercantil y resulta inadmisible extender su ámbito a cuestiones extrañas a las contenidas en el título formal y autónomo y si es verdad que muchas veces las letras de cambio o los pagarés se emiten en virtud de una relación jurídica anterior, siempre el título en sí mismo reviste el carácter de autónomo y carece de causa porque ésta se halla implícita en el título, sin necesidad de acudir a la relación fundamental o anterior para precisar el motivo u origen, que determinó su emisión. Su portador está autorizado para ejercer las acciones propias que se deriven del título y en ciertas circunstancias y cuando la causal ha dejado de valer como tal, se discute la posibilidad efectiva de que pueda entonces invocarse la acción ordinaria derivada del Contrato o vínculo original que existió entre las partes”. O se intenta la acción cambiaria propiamente dicha o, en su defecto, la ordinaria que pudiera entenderse como emanada del título mismo por razón de la vinculación que le sirvió de antecedente.
Son dos figuras jurídicas completamente distintas y reguladas también de manera distinta por nuestras leyes sustantivas, al punto de que la acción cambiaria proviene del título mismo sin importar la relación que pudiera existir entre las partes ligadas por la cambial”.

De la jurisprudencia transcrita precedentemente, se evidencia claramente, que la Sala determina por una parte, las características del pagaré y por otra, los requisitos concurrentes que deben existir en un préstamo para calificarlo como mercantil, por decir, el portador de una letra o de un pagaré a falta de acción cambiaria podría promover la acción ordinaria que pretenda derivar del instrumento cambiario en cuestión, pero no puede sostenerse que ese instrumento cambiario per se, pruebe un contrato de préstamo mercantil.

Del título valor como el pagaré y la letra de cambio, se extrae una acción propia para el cumplimiento o ejecución del contenido de los mismos, que se denominada acción cambiaria, que se divide en acción directa y acción de regreso dependiendo de la persona en contra de la cual va dirigida. En el caso de la exigencia de cobro de un pagaré a su emitente, que es el obligado principal (el que promete el pago con el enunciado pagaré), se estaría configurando la acción cambiaria directa, que tiene su fundamento legal en la aplicación del artículo 436 del Código de Comercio por remisión que éste hace de las normas sobre letra de cambio para los pagarés en su artículo 487.

La acción directa “…tiene como propósito obtener un pago satisfactorio, es decir extintivo de la obligación de todos los signatarios del título (Alfredo Morles Hernández, “CURSO DE DERECHO MERCANTIL. LOS TÍTULOS VALORES”, tomo III, Ediciones UCAB, Caracas, 2007, página 1887).

En el caso de autos quedó establecido que la parte accionante pretende ejercer es la acción cambiaria derivada del pagaré presentado, pues exige el derecho de cobro que está incorporado en el título mismo, resultando en consecuencia pleno de validez como instrumento mercantil formal.
Por su parte la demandada en su escrito de contestación de la demanda niega y rechaza que adeude a BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00), por concepto de capital y la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.289.791,66) por concepto de intereses de mora e impugna y desconoce en todas y cada una de sus partes el pagaré y sus anexos, tanto en su contenido como en su firma, procediendo la parte demandante a promover la prueba de cotejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en la cual concluyen los expertos grafotécnicos designados quienes consignaron sus resultas de manera unánime en fecha 12 de diciembre de 2008, de conformidad con lo establecido con el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil. “La firma de carácter cuestionado que, como de REYNALDO JOSE MONTES DE OCA, titular de la cédula de identidad Nro.V.- 4.360.419, aparece suscrita en el pagaré, emitido POR BS. 750.000,00, con vencimiento 12/09/2005, de fecha: “En Caracas, a los 13 de junio de 2005”, fue ejecutada por la misma persona que identificándose como REYNALDO JOSE MONTES DE OCA, titular de la cédula de identidad Nro.V.- 4.360.419, suscribió los documentos que se identifican a continuación 1.- Recibo de Citación y 2.- Con el carácter de EL OTORGANTE, el instrumento poder de fecha 19 de octubre de 2007”. En consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al documento (PAGARÉ) objeto fundamental de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 486 del Código de Comercio y 1364 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad, la demandada reconviene a la demandante por cuanto desde el año 1998, había tenido relaciones con la entidad bancaria al aperturar una cuenta en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y al entrar la misma en periodo de intervención por parte de la Superintendencia de Bancos, hace los trámites necesarios para recuperar la inversión en divisas, las cuales aun no le fueron entregadas, como consecuencia de ello, la directiva del Banco, les propuso una línea de crédito por medio de la cual se le pagaría la deuda en divisas, lo cual nunca ocurrió y por lo tanto no ha usado dicha línea de crédito. Al respecto, si bien se observa de la lectura del escrito de contestación de la demanda, que el fundamento de tales argumentaciones va dirigido a establecer que se declare sin lugar la demanda, cabe hacer la consideración pertinente en el entendido de que el pagaré es un instrumento autónomo y del mismo se derivaba el ejercicio de una acción cambiaria.
En cuanto al alegato de la parte demandada de oponer formalmente a la parte demandante documento de finiquito de fecha 12 de septiembre de 2008, emanado de BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., en el cual los ciudadanos REMO PASSARIELLO GOELDLIN y JULIO CÉSAR PASSARIELLO GOELDLIN, actuando con el carácter de Presidente y Director, respectivamente, le otorga el más amplio finiquito de Ley por dicho concepto y no adeuda monto alguno. Dicho instrumento fue impugnado y desconocido por la parte actora, y al respecto, este sentenciador observa; El Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., de fecha diez (10) de abril de 2007, en su artículo 27 establece que la Junta Directiva queda compuesta de la siguiente manera: “…Presidente: Simeón Rafael García Rodríguez, cédula de identidad Nro. V.-8.855.987, Vicepresidente: Belkys Apolinar, cédula de identidad Nro. V.-3.625.469, Directores Principales: José Vicente Rodríguez, cédula de identidad Nro. V.-2.994.096, Ariel José Martínez, cédula de identidad Nro. E.-81.337.425, Jhonny Alexander Orozco Zapata, cédula de identidad Nro. V.-10.091.605, Juan Andrés Sucre Troconis, cédula de identidad Nro.V.- 10.330.038, Xiomara Roa de Livinalli, cédula de identidad Nro. V.- 3.816.556. Directores Suplentes: Gonzalo Santander Castro, cédula de identidad Nro. V.-María Yolanda Rivas, cédula de identidad Nro. V.- 6.911.220, José Esteban Chapín Bello, cédula de identidad Nro. V.- 13.513.709. Razón por la cual no se le otorga valor probatorio al documento de finiquito, dado que el mismo se encuentra otorgado por persona no autorizada para ello, por cuanto los ciudadanos REMO PASSARIELLO GOELDLIN y JULIO CÉSAR PASSARIELLO GOELDLIN, ya no ostentaban los cargos de Presidente y Director, respectivamente, y Así se decide.

Ahora bien, el instrumento fundamental de la presente acción es un Pagaré, el cual reúne todos los requisitos señalados en el artículo 486 del Código de Comercio, para su validez.

“Artículo 486. Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener:
La fecha.
La cantidad en número y letras
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse
La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.”
Por su parte, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Ahora bien, habiéndose analizado el pagaré promovido por la parte actora y habiéndose verificado que el mismo cumple con los requisitos legales para su validez, y siendo que en la etapa probatoria la parte demandada no aportó elementos suficientes para desvirtuar la veracidad del instrumento fundamental de la acción, así mismo se determinó que el referido pagaré es efectivamente a plazo vencido, es por lo que esta Sentenciadora considera que el cumplimiento de dicha obligación contenida en el pagaré objeto del presente litigio es totalmente exigible, por lo que resulta forzoso declarar con lugar la presente demanda, y Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda intentada por el BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., contra REYNALDO JOSÉ MONTES DE OCA RIVERA. En consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente:

PRIMERO: A pagar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00), que corresponde al monto del capital adeudado;

SEGUNDO: A pagar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.289.796,66 ), por concepto de intereses generados calculados a las tasas convenidas en el pagaré suscrito.

TERCERO: SE ORDENA, realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del cálculo de los intereses de mora generados desde la fecha de la admisión de la demanda 17 de julio de 2007, hasta la fecha en la cual quede firme la presente; decisión, sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar, tomando como base para el calculo los intereses convenidos por las partes, la cual deberá ser practicada, por vía de colaboración por el Banco Central de Venezuela, al tercer día de despacho siguiente a que esta decisión quede definitivamente firme.

CUARTO: SE CONDENA, en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el juicio

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

LA SECRETARIA Acc,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

PATRICIA RAMÍREZ MARCANO

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA Acc,


PATRICIA RAMÍREZ MARCANO.