EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE CIVIL: Nº 000780 (Antiguo AH1B-R-2008-000052)

DEMANDANTES: ARIADNA COROMOTO ÁVILA DE PASQUALE y GWENDOLYN JOSEFINA ÁVILA DE PASQUALE, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos .V.-.11.408.028 y V.-12.667.401, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS MARTINI MEZA y OSWALDO CONFORTTI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 49.428 y 20.424, respectivamente.

DEMANDADA: ZURICH SEGUROS, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 1951, bajo el Nro. 672, Tomo 3-C, e inscrita su modificación de cambio de nombre en fecha 25 de abril de 2001, bajo el Nro. 58, Tomo 72-A-Sgdo, BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTINA DURANT SOTO, YSABEL SISIRUCA GUTIÉRREZ y JULIETA DURANT SOTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 27.359, 25.000 y 102.599, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN).

SENTENCIA: DEFINITIVA.


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha cuatro (04) de mayo de 2012, se le dio entrada al expediente Nº AH14-M-2007--000064, proveniente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitido en cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, que en fecha veintidós (22) de abril de 2007, intentaran los abogados CARLOS MARTINI MEZA y OSWALDO CONFORTTI, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.49.428 y 20.424, respectivamente.

En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación del demandado.

En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil siete (2007), a petición de la parte interesada, se acordó que la citación se practicara por cartel, el cual fue consignado a los autos – folio 75-.

En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007), el Alguacil del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la fijación de Cartel.

En fecha ocho (08) de octubre de dos mil siete (2007), el mencionado Juzgado, designó como defensora judicial, a la abogada JENNY PATRICIA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.635 y libró boleta de notificación, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, el dos (02) de noviembre de 2007.

En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007), el mencionado Juzgado, mediante auto se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008), el mencionado Juzgado a petición de la parte interesada acuerda la citación de la defensora judicial.

En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008), la abogada CRISTINA DURANT SOTO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó poder y se dio por notificada.
En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008), la abogada CRISTINA DURANT SOTO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008), el abogado CARLOS MARTINI MEZA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito rechazando los alegatos de la parte demandada.

En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008), la abogada CRISTINA DURANT SOTO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha veintidós (22) de julio de 2008.

En fecha veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008), la abogada CRISTINA DURANT SOTO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en esta misma fecha.

En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2008), el mencionado Juzgado, acordó librar oficio al Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008), el mencionado Juzgado, mediante auto fijó el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a esa fecha, a las 11:00, a.m. para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.

En fecha catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008), se recibió comunicación del Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, con copias de los informes médicos y certificado de defunción del ciudadano CARLOS ÁVILA.

En fecha treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008), el mencionado Juzgado dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró: Primero: Sin Lugar el alegato esgrimido por la parte demandada referente a la falta de cualidad de los demandantes; SEGUNDO. Con Lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta por las ciudadanas ARIADNA COROMOTO ÁVILA DE PASQUALE y GWENDOLYN JOSEFINA ÁVILA DE PASQUALE, contra la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A.; y TERCERO: Condenó a la parte perdidosa a pagar las costas y costos procesales.

En fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), la abogada CRISTINA DURANT SOTO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación contra la citada sentencia dictada. En esta misma fecha el abogado CARLOS MARTINI MEZA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la sentencia única y exclusivamente en lo atinente a la omisión del Juzgado sobre el pedimento de aplicar la corrección monetaria a las sumas reclamadas.

En fecha trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008), el mencionado Juzgado, oyó la apelación en ambos efectos y, ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.

En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil ocho (2008), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente, y ordenó anotarlo en el libro de causa llevado por ese Despacho. En esta misma fecha ordenó la remisión del expediente al Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se realizaran las correcciones de foliatura correspondientes.

En fecha ocho (08) de enero de dos mil nueve (2009), el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó salvar las enmendadura y tachaduras. En esta misma fecha remitió el expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar sentencia.


En fecha seis (06) de noviembre de dos mil nueve (2009), a solicitud de la parte interesada, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada.

En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó sin efecto boleta de notificación librada en fecha 06 de noviembre de 2009 y, acordó librar nuevamente boleta de notificación.

En fecha treinta (30) de marzo de dos mil once (2011), el Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó boleta de notificación de la parte demandada.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011), la abogada CRISTINA DURAN SOTO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito solicitando sea declarada con lugar la apelación.

En fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual declina la competencia a este Juzgado, en virtud de la modificación temporal de la competencia a los Juzgados Ejecutores, por Resolución 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, ordenó la inmediata remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de este Circuito Judicial remitió el expediente para ser redistribuido a estos Juzgados Itinerantes.

En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil doce (2012), este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada a la presente causa bajo el Nº 000780, dictando auto de avocamiento, en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012), y ordenó la notificación de las partes en el presente juicio.

En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), el abogado OSWALDO JOSE CONFORTTI, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, se dio por notificado y solicitó la notificación de la parte demandada.

En fecha tres (03) de julio de dos mil doce (2012), se libró boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), el Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó la boleta de notificación firmada por la parte demandada.

Siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, en decidir el presente asunto, lo hace previamente a las siguientes consideraciones.

II
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren es sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

III

DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES

En el escrito contentivo de la demanda, la parte demandante fundamentó su petición de la manera siguiente:

Que sus representadas son beneficiarias de una Póliza de Seguro Vida Global No. 848-1000001, contratada por su fallecido padre CARLOS JESÚS ÁVILA, quien en vida estaba identificado con la Cédula de Identidad No. V.-3.185.491, contratada en fecha 17 de mayo de 2005, con la empresa de seguros ZURICH SEGUROS, S.A.

Que el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, es la persona jurídica que obrando en nombre de la empresa aseguradora, es el ente responsable de todos los trámites administrativos de celebración de la póliza y cobro de las primas.
Que la persona jurídica REPRESENTACIONES ÁVILA ESCURAINA, S.R.L., empresa que pertenecía al asegurado era la responsable del pago de la prima.

Que en el documento denominado Solicitud y Cuadro Recibo de Póliza del Seguro Vida Global, se estipularon entre otras las siguientes coberturas: Muerte Accidental, Muerte por cualquier causa y, Pago adicional por enfermedades graves, siendo el capital asegurado la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) ahora CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), y DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) ahora DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000,00), respectivamente, con un pago de prima de SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 69.579,00) mensual ahora SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 69,57), la cual era cargada a la tarjeta del asegurado No. 0102-0486-14-0004061362.

Que dichos pagos fueron cancelados a cabalidad hasta la fecha de fallecimiento del asegurado, suceso ocurrido, en fecha 10 de noviembre de 2006, según se desprende de acta de defunción No. 183, que señala que falleció a consecuencia de un paro respiratorio, insuficiencia hepática, metástasis hepática ósea, cáncer de vejiga, sepsis, certificado por el Doctor Luis Palacios, quien fuera su médico tratante.

Que en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006), sus poderdantes en su condición de herederas del asegurado y beneficiarias de la póliza, participaron el fallecimiento mediante planilla preimpresa denominada Notificación de Siniestro y consignaron conjuntamente con la misma, recaudos exigidos por la empresa aseguradora como fueron: 1.- El formato preimpreso denominado notificación del siniestro debidamente lleno; 2.- La póliza de seguro Vida Global; 3.- Dos (02) informes médicos, suscritos ambos por el Doctor Luis Enrique Palacios, médico tratante del padre de sus representadas, dichos informes son de fecha 10 y 21 de noviembre de 2006; 4.- Partida de Nacimiento del asegurado; 5.- Partidas de Nacimiento correspondientes a sus dos hijas en calidad de herederas y beneficiarias de dicha póliza; 6.- El Acta de Defunción del asegurado: 7.- El Certificado de Defunción del Ministerio de Salud del asegurado, expedido por su médico tratante.

Que en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil siete (2007), la empresa aseguradora en respuesta a la solicitud del siniestro participado, rechazó el pedimento de sus representadas invocando la nulidad absoluta del contrato de seguros de acuerdo a lo previsto en el artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, publicado en la Gaceta Oficial No. 5553 extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001.

Que el contrato de seguro de póliza VIDAGLOBAL de la empresa aseguradora, a lo largo de sus cláusulas de condiciones generales y particulares, cualquiera puede darse cuenta que al contratar dicho seguro, y para estar mejor cubierto en cuanto a cualquier siniestro acaecido, bastaría la sugerencia del vendedor de seguro en lo referente a la indemnización, no sólo en cuanto a la cobertura por muerte accidental, hecho al cual nadie está exento a que le ocurra algún siniestro en cualquier momento de la vida; sino también, a la cobertura por muerte por cualquier causa, el cual se encuentra libre de restricciones y bajo la figura de la indisputabilidad respectivamente de las condiciones particulares del contrato y, además de ello, existiendo también la figura de la cobertura de pago adicional por enfermedades graves en la cual se señala la condición referente a las indemnizaciones correspondientes y, una serie de descripción de enfermedades graves, estando definidas entre alguna de dichas enfermedades el cáncer, lo que no se entiende, sí el asegurado estaba amparado por ese paquete de cobertura amplia, cancelaba cabalmente el monto correspondiente por concepto de valor de la prima y, que tenía más de un (01) año a contar desde la fecha de la celebración del contrato de seguro, desde el 17 de mayo de 2005 hasta la fecha del fallecimiento 10 de noviembre de 2006, exactamente un (01) año con cinco (05) meses y veintitrés (23) días, en el cual se desvirtúa el acontecimiento presumido y, dado por hecho por parte de la empresa aseguradora, en cuanto a que el asegurado al momento de suscribir dicha póliza, incurrió en falsa declaración al manifestar que, se encontraba en perfecto estado de salud, presunción esa imposible de admitir y asegurar, mucho menos de fundamentarla con el simple propósito de evadir su obligación, de cancelar la indemnización correspondiente, máximo cuando existe la evidencia de pruebas aportadas, que el asegurado para el mes de noviembre de 2004, según estudios y análisis completos, en los cuales se evidenciaba, que se encontraba libre de toda enfermedad tumoral maligna. Si además de ello, existe la presunción con las coberturas antes señaladas, tomadas por el asegurado y el pago de las primas estipulada, que dicho asegurado contrató de buena fe, y conjuntamente con la empresa aseguradora seleccionaron, mediante la cobertura amplia de las tres figuras antes señaladas el riesgo futuro e incierto, existiendo además un conjunto de cláusulas en las condiciones generales y particulares del contrato de póliza, también una serie de artículos en el Decreto Ley de Seguros antes mencionado, la presunción de buena fe y el pago puntual de dicha póliza, las cuales debieron evaluarse y considerarse a favor del asegurado.

Que mal podría la empresa aseguradora, sin analizar ni tomar en cuenta sus propias cláusulas contractuales, la Ley que rige la materia y mucho menos el estudio del caso particular del asegurado, para concluir en definitiva y de un plumazo manifestar, que invoca la nulidad absoluta del contrato de seguro. Por lo que, en virtud de ello, ocurre para demandar en nombre de sus representadas a la empresa mercantil ZURICH SEGUROS, C.A., para que convenga, o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000,000,00) ahora CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), por concepto de la cobertura de muerte, por cualquier causa más DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) ahora DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), por concepto de la cobertura del pago adicional por enfermedades graves, indicadas en el recuadro de la póliza No. 848-1000001. SEGUNDO: Indexación o corrección monetaria a los montos que se especifiquen en el anterior aparte. TERCERO: Las costas y costos del proceso.

Fundamentaron la demanda en el artículo 1167 del Código Civil y en los artículos 4, 23 y 99 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro.
IV
MOTIVACIÓN PARA DE DECIDIR

Se observa.

En el caso sub-litis se reclama por la parte actora, el cumplimiento de la Póliza de Seguro de VIDAGLOBAL Nº 848-1000001, con vigencia desde el día 17 de mayo de 2005, suscrita entre la empresa aseguradora Zurich Seguros, S.A. y el ciudadano CARLOS JESÚS ÁVILA, donde se señala como beneficiarias a las ciudadanas ARIADNA ÁVILA y GWENDOLYN ÁVILA.

La parte actora, reclama el cumplimiento de un contrato de seguro de vida en caso de muerte, en virtud de haber fallecido el ciudadano CARLOS JESÚS ÁVILA. La parte demandada, frente al presente reclamo sostiene la nulidad absoluta del contrato de seguro contenido en la Póliza No. 848-1000001 y certificado No. 12710500046, por cuanto el asegurado incurrió en falsa declaración, lo que los exime de responsabilidad, en relación con la reclamación formulada en su contra.

La Ley del Contrato de Seguro, en su artículo 5: Define al contrato de seguro en general, como: “aquel mediante el cual la empresa de seguros se obliga, dentro de los límites establecidos por la ley y en el contrato, a pagar una prestación en dinero por la suma establecida en la póliza, con motivo de la eventual muerte o supervivencia del asegurado”.


Por su parte, expresa Joaquín Garrigues, que el contrato de seguro de vida “es un verdadero contrato de seguro porque se basa en la existencia de un riesgo –el más evidente de todos los riesgos como es el de la mayor o menor duración de la vida humana.- La incertidumbre que caracteriza todo riesgo, se refiere aquí no al sí, sino sólo al cuando; ya que se sabe que la vida tiene un fin, pero no se sabe cuando llegará éste. (vid. Contrato de Seguro Terrestre. Pag. 557).

Por otro lado, no hay que olvidar, que todo contrato de seguro requiere de un esclarecimiento de la parte del contenido, que tiene naturaleza contractual, por lo que al haber dudas u oscuridad, corresponde al juez interpretarlo, aplicando la norma de equilibrio y la regla, dado que esta regla que se introduce desde el punto de vista del interés del adherente ha dicho la doctrina tiene como sentido excluir aquellas cláusulas abusivas impuestas al adherente, y obligar al proferente a hablar claro, a actuar de buena fe ante el adherente, cuya prestación de consentimiento, se reduce al acto formal de la firma. Este principio es recogido por la Ley del Contrato de Seguro en aras de procurar un orden contractual justo y equilibrado (Art. 4).

Sentadas esas precisiones, debe señalarse que las ciudadanas ARIADNA ÁVILA y GWENDOLYN ÁVILA, actuando como beneficiarias, reclaman la indemnización de la póliza de seguro VIDAGLOBAL Nº 848-1000001, suscrita por su padre y la empresa aseguradora.

Preceptúa la mencionada Póliza de Seguro de VIDAGLOBAL, como riesgos amparables: a.- Muerte por cualquier causa con un pago indemnizatorio por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) ahora CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00); b.- Pago adicional por enfermedades graves con un pago indemnizatorio por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) ahora DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).

Ahora bien, la parte actora como beneficiaria de la Póliza de Seguro de VIDAGLOBAL Nº 848-1000001, reclama el pago de una indemnización por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), ahora CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), en virtud de haberse producido la muerte del asegurado, es decir, su padre CARLOS JESÚS ÁVILA.

Sobre ello no hay duda, la controversia se encuentra referida a la negativa de la parte demandada de indemnizar a la parte actora con motivo de la póliza contratada, en razón de que, consideran que el ciudadano CARLOS JESÚS ÁVILA, al contratar la póliza suscribió la Condición de Asegurabilidad, donde se establecía que en caso de declaraciones falsas releva a la aseguradora de su obligación de indemnizar, conforme lo establece la cláusula séptima (7º) de la Póliza de Seguro VIDAGLOBAL.

En una suerte del exámen del asunto, esta sentenciadora observa que en las Condiciones Generales y Particulares que rigen el contrato de Seguro VIDAGLOBAL, Póliza No. 848-1000001, aprobado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante Oficio No. 001326, de fecha 14 de enero de 2005, en las Condiciones Particulares establece:

“2.- Riesgos Cubiertos: Mediante la presente Póliza la aseguradora garantiza al ASEGURADO, BENEFICIARIO O BENEFICIARIO PREFERENCIAL, según sea el caso, la indemnización indicada en la Solicitud y Cuadro Recibo de la Póliza de acuerdo con las siguientes coberturas: a.- Muerte por cualquier causa; c.- Pago adicional por enfermedades graves”.

“Condiciones Aplicables a la Cobertura de Muerte por Cualquier Causa: a. Mediante esta Cobertura se indemnizará al BENEFICIARIO PREFERENCIAL o a los BENEFICIARIOS, según sea el caso, la Suma Asegurada indicada en la Solicitud y Cuadro Recibo de la Póliza al ocurrir la muerte del ASEGURADO. a.3. INDISPUTABILIDAD: No obstante lo establecido en el numeral titulado DECLARACIONES FALSAS EN LA SOLICITUD de las Condiciones Generales de esta Póliza, LA ASEGURADORA, no podrá impugnar esta cobertura, una vez transcurrido el plazo de un (01) año a contar desde la fecha de celebración del contrato, salvo que el TOMADOR o el ASEGURADO haya actuado con dolo, en cuyo caso la ASEGURADORA, quedará liberada del pago de la prestación y de la devolución de la prima no consumida correspondiente”.

En el caso concreto, nos encontramos frente a un supuesto de indisputabilidad, definida por Ossa, Efren en su “Tratado Elemental de Seguros” como “aquella calidad jurídica del seguro de vida que lo hace irrescindible por causa de error en la declaración de asegurabilidad” y también por Castelo Matran, Julio y Pérez Escacho, José María “Diccionario Básico de Seguros” como “la circunstancia que con carácter especifico, se manifiesta en las pólizas de seguros de vida, en virtud de la cual, no pueden perjudicar al asegurado las omisiones o reticencias que, sin mala fe, haya tenido al efectuar la declaración de seguro e base a la cual se ha emitido y formalizado la póliza” (por ello, al estar dado un supuesto de indisputabilidad, es procedente el pago de la indemnización.

En virtud de lo expuesto, opera a favor del Contratante el Instituto de la INDISPUTABILIDAD, por cuanto transcurrió más de un (01) año ininterrumpido, contado desde el comienzo o inició de la póliza, que lo fue el día 17 de mayo de 2005, por aplicación del numeral a.3. “Condiciones Aplicables a la Cobertura de Muerte por Cualquier Causa; y dado que, la demandada no demostró en la secuela del juicio, pues no trajo a los autos pruebas que demostraran que el ciudadano CARLOS ÁVILA, haya actuado con mala fe, ello hace concluir a esta sentenciadora, que la misma incumplió con su obligación de indemnizar el siniestro ocurrido, por lo que es forzoso tener que declarar sin lugar la apelación interpuesta, por la abogada CRISTINA DURANT SOTO, y ajustado a derecho la decisión apelada, toda vez que, el a-quo, procedió a valorar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, y evacuadas dentro del lapso legal, En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Diciembre del 2004, Exp. Nº 03-2678, estableció: “...nuestro proceso civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley. Por lo que, se puede observar como el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil señala que “los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario” En razón de lo cual, la parte interesada en la verificación de un lapso o en la evacuación de una prueba admitida-como sucedió en el caso de autos-, debe ser diligente en que la misma se produzca en el tiempo procesal efectivo que establezca la ley, o en solicitar antes del vencimiento de dicho lapso una prórroga del mismo, siempre y cuando el acto procesal de que se trate no se hubiese verificado por causas no imputables a la parte….”., en efecto, como lo indicó el Juzgado, la prueba de informes, fue recurrida fuera del lapso lo que en esta decisión se ratifica, y Así se decide.

Con relación a la corrección monetaria solicitada, se hacen las siguientes consideraciones: la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 996, de fecha 31 de agosto de 2004, Exp. N° 03-001056, en el caso de Edna María Eugenia Eusse Angelucci contra Héctor Germán Mendieta Muñoz, estableció:

“…Contrario a ello, la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela

En el ámbito civil, la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado…”.

Visto tal criterio jurisprudencial, el cual acoge esta juzgadora, considera justo acordar la Indexación de la cantidad que se ordenó pagar, lo cual se hará a través de Experticia complementaria del fallo tomándose, en cuenta, el índice inflacionario de acuerdo a los Informes emanados del Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia condenatoria, en virtud de lo cual se declara con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la coapoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008).

SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008).

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión apelada dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008) y, SE ACUERDA la indexación monetaria la cual será efectuada mediante experticia complementaria del fallo con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela, con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, deberá llevarse a cabo por vía de colaboración por el citado Banco Central de Venezuela, debiendo tomarse como punto de partida para el cálculo, el día siguiente al 09 de agosto de 2007, fecha en la cual fue admitida la demanda, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 796 de fecha 26 de noviembre de 2008, expediente N° AA20-2006-000261.

CUARTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas del recurso a la parte demandada apelante.


Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

LA SECRETARIA Acc.,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

PATRICIA RAMÍREZ MARCANO

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA Acc,

PATRICIA RAMÍREZ MARCANO