EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXPEDIENTE CIVIL: Nº 000102 (ANTIGUO: (AH16-M-1998-000028)

DEMANDANTE: FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS)

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO ARAUJO SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula Identidad No. V-2.142.046, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.656.

DEMANDADO: EMPRESA INVERSIONES 42, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SOLEDAD MILAGROS TOUZZO SIMONS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de Cédula de Identidad No. V-4.164.871 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.466.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA.


SENTENCIA: DEFINITIVA








I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente juicio se inicia por demanda de DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA, interpuesta en fecha cinco (05) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), por el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO ARAUJO SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.142.046 de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.656, en su carácter de apoderado judicial de FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), persona jurídica creada por acuerdo del Consejo Municipal del Distrito Federal, el 22 de septiembre de 1967, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador, del Distrito Federal, el 28 de marzo de 1968, bajo el No. 66, Tomo 7, Protocolo Primero, siendo sus estatutos reformados posteriormente en varias oportunidades, mediante ordenanzas dictadas por el mismo Consejo Municipal; aprobada la última de estas reformas, el 27 de diciembre de 1989 y protocolizada por la ante la citada Oficina Subalterna de Registro, el 05 de junio de 1991, bajo el No. 24, Folio 130, Tomo 26, Protocolo Primero (DEMANDANTE), en contra de EMPRESA INVERSIONES 42, C.A., inscrita bajo el No. 04, Tomo 99-A-Sgdo. En el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1981.

Por auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, admitió la demanda acompañado de sus recaudos y ordenó la citación de la parte demandada. Habiendo resultado infructuosa la citación personal, se citó mediante carteles, sin que la parte demandada, haya comparecido, motivo por el cual se nombró a la abogada SOLEDAD MILAGRO TOUZZO SIMONS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.466, como su defensora judicial.

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil (2.000), la defensora ad-litem, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda.

En fecha doce (12) de julio de dos mil (2.000), la parte actora consignó escrito de pruebas.

En fecha tres (03) de agosto de dos mil (2.000), la parte actora solicitó la evacuación de la prueba de informes.

En fecha diez (10) de octubre de dos mil (2.000), la parte actora ratificó lo solicitado en diligencia de fecha tres (03) de agosto de dos mil (2.000), y en auto de la misma fecha el citado Juzgado negó la admisión de la prueba de informes contenida en el capitulo III del escrito probatorio presentado.

En fecha trece (13) de marzo de dos mil uno (2.001), la parte actora presentó escrito de informes.

En fecha veinte (20) de enero de dos mil tres (2.003), compareció la abogado en ejercicio ROSARIO ÁVILA PERÉZ, inscrita en el Inpreabogado No. 28. 634, co apoderada de la parte actora, quien consignó poder y solicitó dictar sentencia.

En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil once (2.011), compareció el abogado en ejercicio YONNY FERNANDO CALDERA, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.332.992, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.110.035, co apoderado de la parte actora, y consignó poder.

En auto de fecha nueve (09) de febrero de dos mil doce (2.012), se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial, y en tal sentido, se libró Oficio No. 2012-159, remitiendo el expediente a esta jurisdicción.

En fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2.012), se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros.

En fecha siete (07) de mayo de dos mil doce (2.012), la Juez con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento, ordenando la notificación de la parte demandada y la del ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador. Las cuales fueron practicadas, tal y como constan a los autos.

Siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, para dictar sentencia en la presente causa, se hace previamente a las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta, Así se decide.

III
DE LA DEMANDA
DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA

La parte actora alegó su pretensión alegando lo siguiente:

Consta en acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa mercantil PROMOTORA TERRAZAS DE LAS ACACIAS, C.A., que fue constituida el 19 de septiembre de 1.997 y protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 87, Tomo 87-A, por sus socios fundadores “Fundación Caracas (FUNDACARACAS) y BANCONAC, C.A., en una proporción de 49% y 51%, respectivamente, posteriormente se verificó un traspaso de la totalidad de las acciones propiedad de BANCONAC, C.A., a INVERSIONES 42, C.A., representada por el ciudadano GAETANO DI MIELE, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.059.553.

Alegó la parte demandante, que el capital social de la empresa, es por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) de los de antes, y que fue totalmente suscrito y pagado por los accionistas iniciales mediante el aporte de lo siguiente:
1.- Un proyecto de arquitectura y urbanismo: sobre un lote de terreno denominado terraza de las acacias, ubicado en Caracas, entre el Helicoide, San Agustín de Sur, Ciudad Universitaria, Valle abajo y Los Rosales, y;
2.- Una Opción de Compra: sobre la totalidad de las acciones de la empresa “Urbanización Terrazas de las Acacias, C.A.,” propietaria del terreno antes mencionado.

Asimismo alegó la parte actora, que del documento constitutivo de estatutos sociales de la empresa PROMOTORA TERRAZAS DE LAS ACACIAS, C.A., se evidencia que el capital aportado por los accionistas, es únicamente un proyecto de arquitectura y urbanismo sobre un terreno propiedad de otra empresa, y una opción a venta sobre la totalidad de las acciones de esa empresa; negociaciones estas, que por el motivo que fuere, no fueron materializadas y que para la actualidad son de imposible cumplimiento, primero, por que las mismas quedaron sin efecto alguno al no haberse concretado en las fechas, términos y condiciones; y segundo, porque esa empresa fue liquidada, lo que quiere decir, que PROMOTORA TERRAZAS DE LAS ACACIAS, C.A. es dueña de un legajo de documentos obsoletos que datan de 1.977.

De igual manera relata la parte actora, que no tiene interés en reponer su capital accionario, en virtud de lo cual ha exigido a la socia INVERSIONES 42 C.A., realizar una Asamblea Extraordinaria de Accionistas, a los efectos de disolver la empresa y, para ello ha realizado las gestiones para dar cumplimiento previamente a lo establecido en el artículo 264 del Código de Comercio.

Asimismo solicitó la parte actora, la disolución de la empresa por cuanto la empresa perdió totalmente su capital social y, evidentemente se encuentra imposibilitada de conseguir su objeto social.

Estimó la demanda, en la cantidad de CINCO MILLONES DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 5.010.000,00) de los de antes.






IV
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

De la revisión de las actas del expediente se evidencia que la representación judicial de la parte demandada, en la persona de su defensora ad-litem, presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes la demanda incoada en contra de la empresa INVERSIONES 42 C.A., reservó de presentar en la oportunidad legal correspondiente, las pruebas suministradas por la mencionada empresa, a fin de desvirtuar los hechos alegados.

Asimismo anexó a su contestación, telegrama con acuse de recibo, dirigido al ciudadano Gaetano Di Miele, parte demandada, con la finalidad de informarle de la designación de su cargo.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De las pruebas de la parte actora

1.- Copia certificada de instrumento poder conferido por ciudadano ALCALDE del Municipio Libertador del Distrito Federal, en nombre y representación de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), al abogado en ejercicio JOSÉ ARAUJO SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.142.046, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.10.656, debidamente autenticado por ante Notaria Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en Caracas de fecha 10 de septiembre de 1.998, inserto bajo el No. 24, Tomo 96 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

En relación a la instrumental antes mencionada, este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; con dicho instrumento se evidencia el poder otorgado al citado abogado para representar en juicio. Así se decide.

2.- Copia certificada de estatutos sociales de la empresa mercantil “PROMOTORA TERRAZAS DE LAS ACACIAS, C.A.”, debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 87, Tomo 87-A, de fecha 19 de septiembre de 1.977.

En relación a la instrumental antes mencionada, este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; con dicho instrumento se evidencia de la constitución de la empresa PROMOTORA TERRAZAS DE LAS ACACIAS, C.A., formada por sus socios fundadores FUNDACARACAS Y BANCONAC, C.A.

3.-Copia certificada de misiva No. 000227, de fecha 09 de marzo de 1.998, suscrita por la ciudadana Ing. Laura Tablante Delgado, en representación de FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), dirigida al ciudadano GAETANO DI MIELLE.

Dicha documental, se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo, se tiene como un documento público, y al no ser impugnado, se tiene como reconocido, y en el cual se prueba el interés sostenido por la parte actora, en informar al ciudadano GAETANO DI MIELLE, acerca de la reunión a celebrarse el día 12 de marzo de 1.998, a las 3:00 p.m., a objeto de tratar asunto concerniente con la Promotora Terrazas de Las Acacias, y así se declara.

4.- Del mérito favorable de autos.

Del mérito favorable de los autos que emanan de todos y cada uno de los documentos producidos junto con el libelo de demanda, al respecto es criterio de quien decide, que el mismo no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que éste no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones, y así se establece.

5.- Copia simple de documento de venta de un lote de terreno, celebrado entre la sociedad mercantil “URBANIZACIÓN TERRAZAS DE LAS ACACIAS, C.A., cuyo documento constitutivo ha sido modificado en varias oportunidades siendo la última de ellas la que quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No. 61, Tomo 5-A primero, y FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS) supra identificada, cuyo lote de terreno es el mismo que fue aportado por sus socios como capital social de la empresa mercantil “PROMOTORA TERRAZAS DE LAS ACACIAS , C.A.”

En la instrumental antes mencionada, visto que no fue impugnado por la parte contraria, este tribunal confiere plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido con el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que demuestra que el terreno que formaba parte del capital de PROMOTORA TERRAZAS DE LAS ACACIAS, C.A., fue vendido a FUNDACARACAS, lo que evidentemente demuestra que el capital de aquella, fue desprovisto con dicha venta.

6.- Prueba de informe solicitada en el escrito de promoción de pruebas a fin de Oficiar al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, habiendo solicitado la expedición de una copia certificada de todo el expediente signado con el No. 93366, perteneciente a la empresa PROMOTORA TERRAZAS DE LAS ACACIAS, C.A., a los efectos de constatar que la mencionada empresa, no haya efectuado aumento o reposición de su capital.

De la revisión de las actas del expediente se evidencia que mediante auto en fecha 03 de noviembre 2.000, que corre inserto en el folio -84- el tribunal a-quo negó la admisión de la prueba de informes solicitada, por lo tanto dicha instrumental no fue evacuada por esta razón es imposible su valoración, así se decide.

De las pruebas de la parte demandada

Del estudio de las actas del expediente se evidencia que la representación de la parte demandada, no presentó pruebas para su defensa por esta razón es imposible su valoración y así se decide.


Ahora bien, como punto de partida se aclara que la parte actora FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de marzo de 1.968 quedando anotado bajo el No. 66, Tomo 7, Protocolo Primero, siendo sus estatutos reformados en varias oportunidades, quedando anotado la última de ellas bajo el No.24, folio130, Tomo 26, Protocolo Primero del citado Registro, pretende la Disolución de la Compañía “PROMOTORA TERRAZAS DE LAS ACACIAS, C.A.”, constituida en fecha 19 de septiembre de 1.977, y debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 87, Tomo 87-A, siendo la parte actora socia del 49% de las acciones nominativas tipo A, y el 51% de las acciones nominativas tipo B de la empresa “INVERSIONES 42, C.A.”, ya identificada, la cual es parte demandada en este proceso.

Como antes se indicó, pretende la parte a actora la disolución de la Compañía “PROMOTORA TERRAZAS DE LAS ACACIAS, C.A.”, por cuanto arguye que dicha empresa ha perdido totalmente su capital social y, como consecuencia de ello, a la vez, se encuentra imposibilitada de conseguir su objeto social.

Luego del estudio exhaustivo de las actas procesales, así como también la valoración y apreciación de las pruebas aportadas por la parte actora, en vista que la parte contraria, no promovió prueba alguna para su defensa, queda suficientemente evidenciado que la citada Compañía “PROMOTORA TERRAZAS DE LAS ACACIAS, C.A.”, supra identificada, no se encuentra cumpliendo con el objeto estipulado en la Cláusula Segunda de los estatutos constitutivos y debidamente registrados, que dispone:

“CLAUSULA SEGUNDA: la Compañía tendrá como objeto principal: Proyectos, Urbanismos, Construcción y Comercialización de viviendas de interés social, turístico y recreacional. Además de cualquier otra actividad de lícito comercio, según lo determine la Asamblea General de Accionistas o sus Administradores.”

En este contexto, establece el Ordinal 5º del artículo 340 del Código de Comercio:

Artículo 340.- Las compañías de comercio se disuelven:
...5º.-Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente… (Resaltado nuestro).

De la misma forma quedó demostrado a través de la instrumental marcada con la letra “B”, donde consta los estatutos constitutivos de la Compañía “PROMOTORA TERRAZAS DE LAS ACACIAS, C.A.”, la cual en su Cláusula Quinta, el capital social de dicha compañía y así mismos los aportes para el capital social de ésta, realizadas por sus socios fundadores, configura un Proyecto de arquitectura y Urbanismo sobre un lote de terreno denominado “Terrazas de las Acacias” ubicado en la ciudad de Caracas entre el Helicoide, San Agustín del Sur, Ciudad Universitaria, Valle Abajo y Los Rosales y una Opción a Compra sobre el lote de terreno ya mencionado, y el cual vendido como se evidencia en la instrumental promovida por la parte actora y, que corre inserto a los folios del 62 al 81 de las actas que conforman el presente expediente, cuya venta fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal de Caracas, quedando anotado bajo el No. 7, Tomo 19, del protocolo 1, por esta razón es imposible que la citada compañía “PROMOTORA TERRAZAS DE LAS ACACIAS, C.A.”, cumpla con el objetivo para la cual fue constituida. Así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta esta Juzgadora resuelve que la citada compañía “PROMOTORA TERRAZAS DE LAS ACACIAS, C.A.”, supra identificada, no cumple con el objetivo para la cual fue constituida, por carecer de capital social, es por ello que resulta forzoso declarar CON LUGAR la acción por Disolución de Compañía, quedando en consecuencia disuelta y, así se decide.
V
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Disolución de Compañía intentada por FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), ya identificada; en contra de la empresa “INVERSIONES 42, C.A.”, también identificada.

SEGUNDO: La disolución de la empresa mercantil PROMOTORA TERRAZAS DE LAS ACACIAS, C.A., que fue constituida el 19 de septiembre de 1.997 y protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 87, Tomo 87-A, por sus socios fundadores “Fundación Caracas (FUNDACARACAS) y BANCONAC, C.A., en una proporción de 49% y 51%, respectivamente.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
LA SECRETARIA,

ANA MARÍA ALMEDO DE BOLÍVAR
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, 30 de octubre de 2.012.
LA SECRETARIA,

ANA MARÍA ALMEDO DE BOLÍVAR