EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Civil: 000078 (Antiguo: AH18-V-1998-000004)
PARTES INTERVINIENTES:
DEMANDANTES: MICHEL JUAN ABDULLAH BRUZUAL cuyo datos de identificación fueron omitidos por ser menor de edad al momento de la interposición de la demanda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MICHEL CHRISTIAN GASLONDE WILLEMIN y NORKA RODRIGUEZ PARISCA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº
DEMANDADOS: AURA ELENA CASAÑAS DE BOCELLA y PIETRO ANTONIO BOCELLA CRESTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: PEDRO JOSÉ AQUINO ROJAS y KALETH GEBARA GADIET, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente juicio inició en fecha 12 de febrero de 1992, mediante escrito presentado por los abogados en ejercicio MICHEL CHRISTIAN GASLONDE WILLEMIN y NORKA RODRIGUEZ PARISCA, quienes en representación del menor MICHEL JUAN ABDULLAH BRUZUAL, según poder otorgado por la madre del menor, la ciudadana LAURA BRUZUAL RANGEL, procedieron a demandar a los ciudadanos AURA ELENA CASAÑAS DE BOCELLA y PIETRO ANTONIO BOCELLA CRESTO por DAÑOS Y PERJUICIOS.
En fecha 19 de marzo de 1992, la parte actora consignó mediante diligencia poder otorgado a los apoderados judiciales y documentos fundamentales de la presente acción.
E
En fecha 02 de abril de 1998, se libró Oficio Nº 98-310-98-77730, dirigido al Procurador del Menor.
En fecha 04 de junio de 1998, compareció el alguacil JUAN GONZÁLEZ, quien dejó constancia que en fecha 29 de mayo de 1998, se traslado hasta la dirección de uno de los codemandados, a fin de practicar la citación de los mismos. Una vez en el lugar fue atendido por la codemandada AURA ELENA CASAÑAS DE BOCELLA quien se negó a firmar la boleta.
En fecha 30 de junio de 1998, compareció el alguacil del Tribunal, el ciudadano JUAN GONZÁLEZ, quien dejó constancia que en fecha 29 de mayo de 1998, se presento en la dirección del codemandado PIETRO ANTONIO BOCELLA CRESTO a fin de practicar la citación del mismo, la cual no pudo ser realizada por cuanto en dicha dirección no encontró al codemandado.
En fecha 10 de julio de 1998, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acordó fuese librado Cartel de Notificación dirigido al ciudadano PIETRO ANTONIO BOCELLA CRESPO.
En fecha 03 de agosto de 1998, compareció el abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ AQUINO ROJAS, quien actuando en nombre y representación de la ciudadana AURA ELENA CASAÑAS DE BOCELLA, se da por citados en el presente juicio.
En fecha 04 de agosto de 1998, compareció la parte actora para consignar en el mismo acto una serie de anexos y las dos (2) carteles de citación dirigidos al ciudadano PIETRO ANTONIO BOCELLA CRESTO, publicados en el diario El Nacional y El Universal.
En fecha 04 de agosto de 1998, la Secretaria Titular del Tribunal de la causa dejó constancia que en fecha 03 de agosto de 1998, se traslado hasta la dirección de la codemandada AURA ELENA CASAÑAS DE BOCELLA, cumpliendo con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de septiembre de 1998, el abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ AQUINO ROJAS, actuando en representación de la codemandada AURA ELENA CASAÑAS DE BOCELLA, consigno escrito de contestación de la demanda.
En fecha 17 de noviembre de 1998, fue designado por el Tribunal de la causa como Defensor Ad-Litem del ciudadano PIETRO ANTONIO BOCELLA CRESPO, al abogado en ejercicio KALETH GEBARA GADIET.
En fecha 09 de diciembre de 1998, compareció el alguacil del tribunal, el ciudadano JUAN GONZÁLEZ quien consigno la boleta de notificación dirigida al abogado KALETH GEBARA GADIET, con resultado positivo.
En fecha 15 de diciembre de 1998, compareció el abogado en ejercicio KALETH GEBARA GADIET, quien acepto el cargo de Defensor Ad-Litem.
En fecha 23 de marzo de 1999, compareció el alguacil del Tribunal, el ciudadano JUAN GONZÁLEZ, quien dejo constancia que en fecha 18 de marzo de 1998, practicó la citación del Defensor Ad-Litem.
En fecha 22 de abril de 1999, el Defensor Ad-Litem KALETH GEBARA GADIET, consigno escrito de contestación de la demanda.
En fecha 24 de agosto de 1999, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 01 de junio de 1999, la parte actora consignó mediante diligencia Informe Medico a fin de que fuese agregado al expediente y surta sus efectos legales.
En fecha 3 de junio de 1999, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 22 de septiembre de 1999, la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 02 de agosto de 2000, se avocó al conocimiento de la presente causa el Juez Provisorio del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 08 de noviembre de 2004, la parte actora solicito mediante diligencia avocamiento de la presente causa y se dictase sentencia.
En fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, cumpliendo con lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de Noviembre del 2011, remitió mediante Oficio No. 2012-0135 el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 30 de marzo de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000078.
En fecha 02 de mayo de 2012, la Juez Provisoria de este Juzgado se avoca al conocimiento de la presente causa y, ordenó la notificación de las partes, siendo libradas en esta misma fecha las boletas de notificaciones dirigidas a los ciudadanos.
En fecha 08 de junio de 2012, compareció por ante este Juzgado el alguacil JAVIER ROJAS MORALES, quien dejo constancia de la notificación infructuosa de fecha 24 y 25 de mayo de 2012, dirigida al ciudadano MICHEL JUAN ABDULLAH BRUZUAL.
En fecha 15 de junio de 2012, compareció por ante este Juzgado el alguacil JULIO ARRIVILLAGA RODRÍGUEZ, quien dejo constancia que en fecha 22 y 23 de mayo de 2012 se traslado hasta el domicilio del ciudadano PIETRO ANTONIO BOCELLA CRESTO, sin recibir respuesta a sus llamados por lo cual no pudo practicar su notificación.
En fecha 15 de junio de 2012, compareció por ante este Juzgado el alguacil JULIO ARRIVILLAGA RODRÍGUEZ, quien dejo constancia que en fecha 22 y 23 de mayo de 2012 se traslado hasta el domicilio del ciudadano AURA ELENA CASAÑAS DE BOCELLA, sin recibir respuesta a sus llamados por lo cual no pudo practicar su notificación.
En fecha 21 de junio de 2012, este Juzgado libró cartel de notificación dirigido a los ciudadanos MICHEL JUAN ABDULLAH BRUZUAL, PIETRO ANTONIO BOCELLA CRESTO y AURA ELENA CASAÑAS DE BOCELLA.
En fecha 02 de julio de 2012, se recibió Oficio 316/2012 emitido por la Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se dejó constancia de la publicación del Cartel de Notificación en la Cartelera de Archivo de los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de julio del presente año.
En fecha 04 de julio de 2012, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó el mencionado cartel de notificación en esta misma sede, y lo publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Del escrito libelar
Alega la parte actora en su escrito libelar, que el menor MICHEL JUAN ABDULLAH BRUZUAL estuvo involucrado en un accidente automovilístico ocurrido en fecha trece (13) de junio de 1997 mientras se dirigía a sus actividades escolares diarias en su transporte escolar, al colisionar este con un vehiculo aparcado en la acera.
Que dicho servicio de transporte escolar era brindado por la ciudadana AURA ELENA CASAÑAS DE BOCELLA, quien era la conductora del vehículo y quien se encontraba al volante al momento de producirse el incidente.
Que producto de la colisión, el menos MICHEL JUAN ABDULLAH BRUZUAL sufrió heridas considerables por lo cual tuvo que ser atendido en el Hospital Domingo Luciani y posteriormente en una Clínica Privada.
Que debido a las lesiones sufridas, la madre del menor afectado, la ciudadana LAURA BRUZUAL RANGEL tuvo que realizar gastos imprevistos que ascienden a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO DIEZ MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.110.703,63).
Que según los datos que aparecen reflejados en el informe de transito, la ciudadana AURA ELENA CASAÑAS DE BOCELLA conducía a exceso de velocidad actuando imprudente y negligentemente, poniendo en peligro la vida de sus ocupantes, causando así las aducidas lesiones por lo cual es responsable de las mismas toda vez que la culpa del conductor queda demostrada desde el momento que existe prueba del daño y que este ha sido causado por la acción del vehículo.
Que igualmente debe responder solidariamente el propietario del vehiculo, en nuestro caso el ciudadano PIETRO ANTONIO BOCELLA CRESTO, por cuanto el mismo es cónyuge de la ciudadana AURA ELENA CASAÑAS DE BOCELLA por lo cual se considera al vehiculo como parte de la comunidad matrimonial.
Que además, el propietario del vehiculo incumplió su deber de mantener una póliza de Responsabilidad Civil, como garantía de indemnización a la victima, por el daño causado por el vehiculo, debiendo pagar también a la victima lo que le pagaría la aseguradora, como una responsabilidad subjetiva en cuanto al incumplimiento de las leyes, calificadas como negligencia o imprudencia, reguladas por el derecho común.
Que igualmente es responsable solidariamente por incumplir el mandato legal de “Quien se dedique al transporte de personas deberá constituir y mantener garantía adicional, a los fines de esa responsabilidad…”
Que como fundamento legal de la acción, la misma esta amparada en los artículo 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil y 11, 12, 15, 26, 54, 55 y 56 de la Ley de Tránsito Terrestre.
Que por todo lo anterior demandan a los ciudadanos AURA ELENA CASAÑAS DE BOCELLA y PIETRO ANTONIO BOCELLA CRESTO, para que sea condenados a:
1.- El pago por estimación de daño moral ocasionado por ilícito a la madre del menor.
2.- El pago por indemnización de las lesiones corporales sufridas por la victima, estimado en la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS SIETE (Bs. 4.221.407,oo)
3.- El pago por daño emergente de gastos médicos, hospitalización cirugía y sucesivas consultas médicas y medicinas estimadas en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO DIEZ MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.110.703,63).
4.- El pago de las costas procesales.
De la contestación por parte de la demandada AURA ELENA CASAÑAS DE BOCELLA
Alego la representación judicial de la ciudadana AURA ELENA CASAÑAS DE BOCELLA que:
Es falso el reporte del accidente levantado por cuanto el seguro de responsabilidad civil no se encontraba vencido para la fecha en que ocurrió el siniestro ya que la fecha del vencimiento de la póliza de responsabilidad civil era el 01 de junio de 1997, ignorando que dichas pólizas cuentan con un (1) mes de gracia por lo cual el vencimiento efectivo de esta se daría en fecha 01 de julio de 1997.
Es falso que la demandada se desplazara a exceso de velocidad ya que lo que ocurrió fue que esta sufrió un fuerte dolor de cabeza generando de manera inmediata su desmayo, perdiendo el conocimiento e incluso ignorando lo que le había podido ocurrir a los niños y a su propia persona, hasta el momento en que volvió en si, luego de lo cual, el inspector de tránsito que hizo el levantamiento del accidente le indico que la única que salió lesionada fue ella encontrándose todos los niños en buen estado de salud.
Es por todo lo antes expuesto que de ninguna manera el accidente fue ocasionado por una maniobra negligente o por exceso de velocidad de la demandada siendo que no puede ser considerada como responsable en el presente caso según lo previsto en el artículo 1.193.
De la contestación por parte del Defensor Ad litem del ciudadano PIETRO ANTONIO BOCELLA CRESPO
El Defensor Ad litem KHALET GEBARA GADIEH presento escrito de contestación de la demanda en el cual negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes por ser inciertos todos los hechos alegados.
Alegó la defensa perentoria de falta de cualidad al exponer que su defendido no consta en autos como propietario del vehículo descrito en el libelo de demanda.
Por ello solicitó al Tribunal de la causa reponer la presente causa al estado en que la demanda incoada contra su defendido sea admitida y sustanciada conforme a las reglas que rigen el procedimiento especial previsto en la Ley de Tránsito Terrestre.
III
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.
IV
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA
Mérito favorable de autos
La parte actora promovió el mérito favorable de autos, con relación a ello, debemos recordar que ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna, que la reproducción del mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o, de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio sin necesidad de alegación de parte y, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez, quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, pudiendo ser o no, la parte que las trajo al proceso. Así y por cuanto la solicitud de la parte demandada de reproducir el mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba en específico que lo favorezca, ni un medio susceptible de valoración, esta Juzgadora decide no valorarla no encontrándose obligada a ello y así se decide.
Pruebas Documentales.
1. Instrumento Poder conferido por la ciudadana LAURA BRUZUAL RANGELMAURICIO GUERRERO RÍOS a los abogados en ejercicio MICHEL CHRISTIAN GASLONDE WILLEMIN y NORKA RODRIGUEZ PARISCA, para que representen al menor MICHEL JUAN ABDULLAH BRUZUAL.
Documento público el cual evidencia la representación Judicial de la parte actora por los mencionados abogados, instrumento que llena los requisitos de ley y, así se decide.
2. Partida de Nacimiento del menor MICHEL JUAN ABDULLAH BRUZUAL.
Documento público que cumple con los requisitos exigidos en la ley, siendo estos verificables en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil y, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte demandada se le otorga pleno valor probatorio, siendo así demostrada la relación materno filial entre MICHEL JUAN ABDULLAH BRUZUAL y la ciudadana LAURA BRUZUAL RANGEL.
3. Sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26 de de julio de 1994.
Documento que no será valorado por quien decide, pues su contenido no tiene ninguna relación con la presente causa y, el mismo no arroja ningún hecho relevante para dilucidar la presente controversia.
4. Informe pericial de Tránsito levantado por el funcionario de Tránsito MARIO CORONADO, con grado C/2 y Nº 2696 en fecha 13 de junio de 1997.
Documento público administrativo, presentado en copia certificada, el cual no fue objeto de impugnación o tacha por parte de los codemandados y por lo cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 del Código de Procedimiento y 1.384 del Código Civil, quien decide le otorga plena eficacia probatoria, quedando demostrado que efectivamente ocurrió el aducido accidente automovilístico en el lugar y fecha indicados por la parte actora, así como se aprecia que la demandada se encontraba involucrada en el mismo. Así se decide.
5. Contrato y tarjeta de control de pago del transporte.
Documento privado, el cual al no ser objeto de impugnación de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, y con el cual se demuestra que efectivamente se celebró un contrato de servicio de transporte escolar entre la demandada y la ciudadana LAURA BRUZUAL RANGEL, a fin de transportar a su hijo MIGUEL BRUZUAL, en el año 1996-1997. Así se decide.
6. Informe médico de fecha 26 de junio 1997, emitido por la Doctora Evelyn Cababié de Cohen, Medico Oftalmológico en el Centro Clínico Profesional Caracas.
Documento privado, presentado primero en copia fotostática y posteriormente con el escrito de promoción de pruebas presentado en original, el cual es emitido por un tercero particular que no forma parte en el proceso, lo cual obliga a que el mismo sea complementado mediante la prueba testimonial del emisor de dicho documento, requisito no cumplido por la parte actora, por lo que no se le otorga probatorio alguno, dado el incumplimiento del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7. Facturas con Nº de Control 19426 y 1927 emitida por el Hospital de Clínicas Caracas, posteriormente presentadas en original.
8. Recetas médicas indicadas al menor por el tratamiento aplicado post-operatorio desde el día 16 de junio de 1997 hasta el día 18 de junio de 1997, presentadas posteriormente en original.
9. Copia de dos (2) recibos de honorarios profesionales, emitidas por concepto de consulta post-operatoria por el Doctor Mario Ponce, presentadas posteriormente en originales.
10. Copia de tres (3) recibos por honorarios profesionales por concepto de consulta médica, presentados posteriormente en originales.
Conjunto de documentos privados, presentados primero en copia fotostática y posteriormente con el escrito de promoción de prueba presentados en originales, los cuales fueron emitidos por terceros particulares, que no forma parte en el proceso lo cual obliga a que los mismos sean complementados mediante la prueba testimonial del emisor de dichos documentos, requisito no cumplido por la parte actora, por lo que no se les otorga valor probatorio alguno, dado el incumplimiento del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
11. Constancia médica de fecha 18 de junio de 1998, emitida por el Doctor José Benzaquen Ch. médico tratante de la ciudadana LAURA BRUZUAL RANGEL.
12. Orden médica emitida por el Doctor Giorgio Gabriela M.
13. Examen Neurológico e informe Electroencefalográfico firmado por el Doctor Fabián Pereira peraza de fecha 23 de junio de 1998.
14. Recibos por concepto consulta médica de fecha 20 de junio de 1997 y otra por concepto de honorarios profesionales al Doctor Mario Ponce, de fecha 17 de junio de 1997 por concepto de cura post-operatoria.
15. Recibos por concepto honorarios profesionales al Doctor Giorgio Gabriela Martino de fecha 18 de junio de 1998 y otro por evaluación y Electroencefalograma realizados al menor en fecha 23 de junio de 1998.
Conjunto de documentos privados, presentados primero en copia fotostática y posteriormente con el escrito de promoción de prueba presentados en originales, los cuales fueron emitidos por terceros particulares, que no forma parte en el proceso lo cual obliga a que los mismos sean complementados mediante la prueba testimonial del emisor de dichos documentos, requisito no cumplido por la parte actora, por lo que no se les otorga valor probatorio alguno, dado el incumplimiento del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
16. Título de Propiedad del Vehículo.
Documento público por en el intervino un funcionario público competente y con capacidad para dar fe pública, cumpliendo con las formalidades y solemnidades para ello, el cual no fue impugnado por la contra parte y que cumple con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, con el cual se comprueba que dicho vehículo se identifica con Placa: ADT990, y sus demás características del mismo, y cuyo propietario es el ciudadano PIETRO ANTONIO BOCELLA CRESIA, identificado con la Cédula de Identidad No. V- 5.304.292, por lo cual adquiere, y así se le otorga, plena eficacia probatoria. Así se decide.
17. Informe Médico Cirujano emitido por el Doctor Mario Ponce Velásquez, en fecha 25 de mayo de 1999.
Documento privado, presentado en original, el cual es emitido por un tercero particular que no forma parte en el proceso, lo cual obliga a que el mismo sea complementado mediante la prueba testimonial del emisor de dicho documento, requisito no cumplido por la parte actora, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno, dado el incumplimiento del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS CODEMANDADOS
Ninguno de los codemandados trajo al proceso, ni por sí, ni por medio de sus apoderados judiciales, medio probatorio alguno que formase parte del acervo probatorio, por lo cual no puede haber pronunciamiento al respecto.
DE LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS
La controversia en la presente causa, gira en torno a la responsabilidad, o no, de los codemandados en el resarcimiento de los daños y perjuicios causados a MICHEL JUAN ABDULLAH BRUZUAL, para aquel entonces menor de edad, y los daños morales causados a la ciudadana LAURA BRUZUAL RANGEL, madre de éste, producto de los distintos tratamientos y cuidados médicos a los cuales se debió someter por las lesiones presentadas, y que fueron denunciadas en el escrito libelar.
En este contexto, las partes están contestes en la existencia del mencionado accidente vial, así como en los involucrados y el carácter de conductora del vehículo en cuestión de la codemandada AURA ELENA CASAÑAS DE BOCELLA, pero el punto álgido del presente juicio, el cual fue indicado previamente, se da por el hecho que las partes están en desacuerdo en las causas del incidente y, por ende en la responsabilidad dentro del mismo.
Aduce la parte actora que el accidente, que produce las lesiones de MICHEL JUAN ABDULLAH BRUZUAL y los consiguientes gastos médicos son consecuencia del actuar negligente y imprudente de la ciudadana AURA ELENA CASAÑAS DE BOCELLA, al conducir a exceso de velocidad, tal y como quedó evidenciado del informe pericial, al momento de producirse el choque, lo que causal y legalmente decanta para la conductora una responsabilidad total para con la víctima y los daños y perjuicios ocasionados.
Por su parte, esboza la defensa de la demandada que el accidente, no fue producto de una conducción peligrosa y a exceso de velocidad, sino que fue producto de una fuerza mayor que sobrevino en el momento, como fue un fuerte dolor de cabeza que atacó en ese preciso momento a la codemandada, llegando a desmayarla, lo que hizo que perdiese el control del vehículo, precipitándolo contra el camión estacionando en la acera y, que sólo pudo reaccionar, una vez ocurrido el siniestro sin conciencia de lo que había ocurrido.
Ahora bien, quien decide observa que la defensa de la codemandada, en ningún momento logró demostrar fehacientemente la existencia del mencionado padecimiento y, del consecuente desmayo, ni por medio de alguna prueba médica, testimonial o de antecedentes previos, que pudieran llevar a este tribunal a la convicción que tal hecho efectivamente ocurrió y, que éste fuese la causa del accidente, no pudiendo ser aplicado la excepción contenida en el artículo 1.193 del Código Civil. Así se decide.
Sin embargo, esta Juzgadora de igual forma observa que en ningún momento la parte actora, logró demostrar la relación de causalidad entre el accidente de tránsito en el que se vio involucrada la ciudadana AURA ELENA CASAÑAS DE BOCELLA como conductora del vehículo y, supuestamente, el menor MICHEL JUAN ABDULLAH BRUZUAL.
Ahora bien, siendo que la responsabilidad civil de una persona frente a un hecho, se establece conforme a una relación de causalidad entre la conducta del actor del hecho (teoría de la culpa) y el daño producido a otra persona. La víctima debe demostrar la existencia del daño y, la relación causa efecto, entre la conducta que produce el hecho y el daño.
Es claro el deber o la carga de la parte actora de demostrar, mediante medio probatorio procedente, la existencia de esa relación entre el verificado accidente vehicular y las lesiones aducidas, con las correspondientes consecuencias legales.
Visto que el informe pericial no reporta como lesionados a otras personas a parte de la ciudadana AURA ELENA CASAÑAS DE BOCELLA, hecho que además fue señalado por la parte actora, quien además expone el supuesto error del funcionario al momento de realizar dicho informe, pero que sin embargo y, aun sabiendo de dicha deficiencia en el documento fundamental de su pretensión, no trajo al proceso otras pruebas que pudiesen ser correctamente valoradas y, que demostrasen dicha relación de causalidad, como por ejemplo, la prueba testimonial de los bomberos, que según estuvieron en la escena del accidente, o alguna otra como la ratificación de los documentos privados por parte de los médicos encargados de la realización de los mismos, los cuales dieran su opinión en calidad de expertos y expusiesen que tales lesiones corresponden a las producidas en el accidente automovilístico; por lo que resulta forzado declarar improcedente la presente acción. Así se decide.
Por otra parte, respecto de la responsabilidad solidaria del propietario del vehículo, es decir, la responsabilidad solidaria del codemandado PIETRO ANTONIO BOCELLA CRESPO, es aplicable de igual forma lo anteriormente expuesto, ya que si bien, está contemplado (legal o jurisprudencialmente) que en estos casos, el propietario del vehículo deberá responder por los daños que fuesen causado con éste, en el presente juicio y, como ya quedó establecido, no quedó demostrado fehacientemente que la causa de las lesiones que aduce presentar MICHEL JUAN ABDULLAH BRUZUAL, fueron consecuencias del accidente automovilístico, por lo cual mal podría responder el propietario por daños y perjuicios, que no tienen relación claramente establecidas entre el vehículo de su propiedad y los mismos. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda incoada por el menor MICHEL JUAN ABDULLAH BRUZUAL, representado por los abogados en ejercicio MICHEL CHRISTIAN GASLONDE WILLEMIN y NORKA RODRIGUEZ PARISCA, según poder otorgado por la madre del menor, la ciudadana LAURA BRUZUAL RANGEL; contra los ciudadanos AURA ELENA CASAÑAS DE BOCELLA y PIETRO ANTONIO BOCELLA CRESTO por DAÑOS Y PERJUICIOS.
En razón de la decisión anterior se condena en costas a la parte actora, por haber resultado completamente vencida según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL LA SECRETARIA.
ANA MARÍA ALMEDO DE BOLÍVAR
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012).
LA SECRETARIA.
ANA MARÍA ALMEDO DE BOLÍVAR
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