EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE CIVIL: Nº 000120 (ANTIGUO: AH1A-T-1999-000002)
DEMANDANTE: LEONIDAS RAFAEL ORDORGOITE LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-2.132.179.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: THAIS PRADO, GIOVANNA DE FALCO y JESÚS RENDÓN, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 54.827, 44.013 y 19.890, respectivamente.
DEMANDADO: RAMÓN ALFREDO ZAMBRANO PERNIA, WILLIAM ENRIQUE ZAMBRANO PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nº V.-8.085.404 y V.-14.131.907 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADOS
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente juicio comenzó mediante escrito presentado en fecha 01 de marzo de 1999, por los abogados en ejercicio GIOVANNA DE FALCO, THAIS MARLENE PRADO A. y JESÚS RENDON CASTILLO quienes actuando en representación del ciudadano LEONIDAS RAFAEL ORDORGOITE LUGO, procedieron a demandar por DAÑOS Y PERJUICIOS a los ciudadanos RAMÓN ALFREDO ZAMBRANO PERNIA y WILLIAM ENRIQUE ZAMBRANO PEÑALOZA.
En fecha 01 de marzo, la parte actora consignó reporte de las actuaciones originales levantadas por el comando de tránsito de la Yaguara e instrumento poder original.
En fecha 05 de marzo de 1999, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda, ordenando la comparecencia de la demandada dentro del décimo(10º) día de despacho siguiente a que se practique su citación.
En fecha 12 de marzo de 1999, fueron libradas las compulsas y las boletas de citación.
En fecha 16 de marzo de 1999, compareció ante el tribunal de la causa el ciudadano ROBERTO GONZALEZ, en su condición de alguacil titular, quien consignó dos (2) boletas de citación libradas a los codemandados, pudiendo ser citado ambos en fecha 15 de marzo de 1999.
En fecha 14 de abril de 1999, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de abril de 1999, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, admitiendo las mismas.
En fecha 17 de mayo de 1999, la parte actora consignó escrito de conclusiones.
En fecha 10 de enero de 2000, la parte actora solicitó mediante diligencia el avocamiento al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de enero de 2000, se avocó al conocimiento de la presente causa, la Juez Provisoria del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 19 de enero de 2000, fueron libradas las boletas de notificación dirigida a las partes del presente juicio.
En fecha 15 de febrero de 2000, compareció ante el tribunal de la causa, el ciudadano ORLANDA BRITO MUÑOZ, en su condición de alguacil titular, quien consignó las boletas de notificación dirigida a los codemandados, las cuales fueron recibidas y firmadas por el ciudadano RAMÓN ZAMBRANO el día 11 de febrero de 2000.
En fecha 28 de marzo de 2000, y hasta el 11 de octubre de 2000, la parte actora solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 11 de octubre de 2000, se avocó al conocimiento de la presente causa el Juez Suplente del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la Juez Provisoria se encontraba en uso de sus vacaciones legales.
En fecha 20 de octubre de 2000, y hasta el 09 de julio de 2003, la parte actora solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 15 de julio de 2003, se avocó al conocimiento de la presente causa, el Juez Titular del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la notificación de la parte demandada mediante boleta.
En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, cumpliendo con lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de Noviembre del 2011, remitió mediante Oficio Nº 0459 el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 30 de marzo de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000120.
En fecha 15 de mayo de 2012, la Juez Provisoria de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa y, ordenó la notificación de las partes.
En fecha 06 de julio de 2012, la secretaria accidental de este Juzgado dejó constancia que en esa misma fecha fueron libradas boletas de notificación dirigida a las partes del presente juicio.
En fechas 25 y 07 de julio de 2012, el ciudadano JOSÉ DANIEL REYES, en su carácter de alguacil, compareció por ante este Juzgado dejando constancia que en fecha 19 de julio de 2012, se dirigió hasta la dirección de los codemandado a fin de practicar la notificación, misma que no pudo realizar ya que en el lugar le indicaron que los codemandados habían vendido ese local hace mas de quince (15) años.
En fecha 25 de julio de 2012, el ciudadano JOSÉ F. CENTENO, en su carácter de alguacil, compareció por ante este Juzgado dejando constancia que en fechas 18 y 19 de julio de 2012, se dirigió hasta la dirección del demandante a fin de practicar la notificación del mismo, la cual no pudo llevar a cabo por cuanto no recibió respuesta a sus llamados.
En fecha 12 de junio de 2012, este Juzgado libró cartel de notificación dirigido a los ciudadanos LEONIDAD RAFAEL ORDORGOITE LUGO, RAMÓN ALFREDO ZAMBRANO PERNIA y WILLIAM ENRIQUE ZAMBRANO PEÑALOZA.
En fecha 09 de agosto de 2012, se recibió Oficio 0431/2012 emitido por la Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se dejó constancia de la publicación del Cartel de Notificación en la Cartelera de Archivo de los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de agosto del presente año.
En fecha 10 de agosto de 2012, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó el mencionado cartel de notificación en esta misma sede, y lo publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En su escrito libelar, la parte actora aduce que en fecha 29 de marzo de 1999, el ciudadano RODY JOSÉ MANIA RIVERO, se encontraba conduciendo su vehiculo MARCA: FORD; MODELO: L.D.T.; COLOR AZUL; AÑO: 1979; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 9ª76F152615; SERIAL DEL MOTOR: 8-V; PLACAS: ARU-707, en dirección al junquito, kilómetro 15, cuando fue impactado de forma violenta en su canal de circulación, produciendo el volcamiento del mismo.
Que el impacto fue producido por el vehiculo MARCA: NISSAN; MODELO: PATROL; CLASE: CAMIONETA; COLOR; ROJO; TIPO: PASAJERO; AÑO: 1978; SERIAL DEL MOTOR: P184934, SERIAL DE CARROCERIA: MM-29616; USO: PERIFERICO COLECTIVO; PLACAS 700-139, y que era conducido por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE ZAMBRANO PEÑALOZA, quien de forma irresponsable y a exceso de velocidad contravino el sentido de la vía, según se puede constatar de las actuaciones administrativas elaboradas por el cuerpo de vigilancia de Tránsito Terrestre.
Que el ciudadano WILLIAM ENRIQUE ZAMBRANO PEÑALOZA, conducía en sentido contrario al que correspondía, invadiendo el canal de circulación del demandante, impactándole de frente.
Que han sido infructuosos todo tipo de conversación amigable con los ciudadanos RAMÓN ALFREDO ZAMBRANO PERNIA y WILLIAM ENRIQUE ZAMBRANO PEÑALOZA, a fin de obtener el pago de los daños ocasionados al vehiculo del actor, y de los gastos propios que se generaron producto sin medio de transporte, conjuntamente con su núcleo familiar, incidiendo en una serie de gastos cónsonos e inherentes al acto irresponsable de los demandados.
Que de las actuaciones procesadas por el funcionario actuante, Vigilante de Tránsito Terrestre RONY CASTILLO, Placa Nº 4975, en el levantamiento del accidente, se puede determinar los siguientes aspectos:
a) Que las rutas de los vehículos 1 y 2 son exclusivas en cada uno de los canales de circulación y en el sentido en que transitaba el vehiculo del demandante es el canal subiendo al junquito.
b) Que el vehiculo Nº 2 contravenía el flechado, invadiendo el canal de circulación del vehículo Nº 1, conduciendo a exceso de velocidad ya que dejo marcado el pavimento quince (15) metros de rastro de frenos.
c) Que con el impacto se le ocasionaron los siguientes daños materiales al vehículo del demandante: Techo: parabrisa delantero; capot; parafango delantero; frontal; parrilla; faros delanteros; dos aros de faros ; dos luces de cruce; parachoque delantero, chasis, párales delanteros, puertas derechas e izquierda; retrovisores izquierdo y derecho; parafango derecho trasero, parrilla de techo; vidrios laterales traseros de ambos lados; compuerta trasera; parabrisa trasero; stop derecho; ring y caucho trasero derecho, ring y caucho trasero izquierdo; tren delantero; volante y tapicería. Estos daños fueron evaluados por el perito por un monto de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,oo), actualmente MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.400,oo). Debido a dichos daños el vehículo se encuentra imposibilitado para circular, sin pasar por alto los daños ocultos que no pudo cuantificar el perito.
d) El accidente se debió a la culpa exclusiva del conductor del vehiculo Nº 2, ciudadano WILLIAM ENRIQUE ZAMBRANO P., quien conducía de forma imprudente, negligente, a exceso de velocidad, invadiera el canal de circulación del demandante.
Que la presente acción tiene como fundamento de derecho la Ley de Tránsito Terrestre en sus artículos 1, 54, 55 y 75.
Que por tales hechos demandan a los ciudadanos RAMÓN ALFREDO ZAMBRANO PERNIA, en su condición de propietario del vehículo, y al ciudadano WILLIAM ENRIQUE ZAMBRANO PEÑALOZA, quien conducía el vehículo al momento del accidente, para que sean condenados a pagar la cantidad de CINCO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 5.100.000,oo), actualmente CINCO MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.100,oo)
Que de igual forman solicitan la indexación de las cantidades demandadas.
Siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, para decidir la presente causa, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Esbozados tantos los hechos como valorados los distintos medios probatorios, esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezcan. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (Subrayado del Tribunal)
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado ANÍBAL RUEDA, en juicio de MAGHGLEBE LANDAETA contra la Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA, expreso lo siguiente:
“(...) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992;
“…Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso (....)”
La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.”
La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un a una parte demandada, rebelde y contumaz a únicamente constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, y no de excepción sino de hecho que debiliten la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, en una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de dicha institución el autor A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
“(...) c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca.” (Subrayado del Tribunal)
Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar tal aspecto, no es necesario que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.
Ahora bien, este Juzgador considera procedente aplicar en el caso de auto, la doctrina expresada procediendo a constatar los tres elementos:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda
b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho
c) Que el demandado no probare nada que le favorezca.
Observa esta Juzgadora que la parte demandada, es decir, los ciudadanos RAMÓN ALFREDO ZAMBRANO PERNIA y WILLIAM ENRIQUE ZAMBRANO PEÑALOZA, quedó configurada expresamente la citación, por medio de citación personal realizada en fecha quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), de lo cual dejó constancia el Alguacil del Tribunal, en fecha dieciséis de marzo (16) de mil novecientos noventa y tres (1993), y cuyas boletas firmadas por los demandados corren insertas en los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) de expediente, evidenciando así, que a pesar de estar debidamente citados, no comparecieron ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, como tampoco promovieron durante el lapso probatorio, prueba alguna que pudiera obrar a su favor, además, que lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho.
Pues bien, constatado como han sido los elementos antes expuestos, es forzoso para este Juzgadora decretar que en la presente causa, operó la confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por ultimo, solicitó la parte actora la indexación de las cantidades demandadas, con arreglo al Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas y, los cálculos que al efecto fije el Banco Central de Venezuela.
Al respecto, se observa que siendo la indexación o corrección monetaria, la acción por la cual se aplica la modalidad de mantener constante en el tiempo el valor de compra en toda transacción, compensándola directa e indirectamente. Tradicionalmente se aplica a la corrección de los precios de algunos productos, salarios, tipos de interés, etc., para adecuarlos al alza del nivel general de precios, medida por indicadores tales como devaluación de la moneda, precio del oro entre otros.
En este sentido, se acota que la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en muchas oportunidades, ha ordenado la indexación de la suma reclamada con motivo del fenómeno inflacionario en Venezuela, que constituye un hecho público y notorio, y ha señalado la oportunidad en que debe solicitarse la indexación judicial, estableciendo que el ajuste por inflación debe ser pedido por el actor en el libelo de demanda.
Así, y siendo que la parte actora solicitó en la oportunidad correcta la indexación, y visto que la misma es una figura que busca proteger al acreedor del paso del tiempo, ya que no puede considerarse justo que vea disminuida su acreencia, como efecto de la conjunción del paso del tiempo y del fenómeno inflacionario, el cual es por demás público y notorio, esta Juzgadora considera procedente la descrita solicitud y cuya cuantificación recaerá sobre el monto solicitado en el libelo de demanda, a saber CINCO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (5.100.000,oo), actualmente CINCO MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.100,oo) que será calculado mediante experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y practicada por vía de colaboración por el Banco Central de Venezuela, al tercer (3er.) día de despacho siguiente aquel en que la presente decisión quede definitivamente firme. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano LEONIDAS RAFAEL ORDORGOITE LUGO, contra los ciudadanos RAMÓN ALFREDO ZAMBRANO PERNIA y WILLIAM ENRIQUE ZAMBRANO PEÑALOZA, en virtud de lo cual se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: al pago de las cantidades de CINCO MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.100,oo) por concepto de daños y perjuicios ocasionados al demandado en su propiedad y patrimonio, conjuntamente con la indexación del mismo, que será calculada mediante experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y practicada por vía de colaboración por el Banco Central de Venezuela, al tercer (3er.) día de despacho siguiente aquel en que la presente decisión quede definitivamente firme.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
LA SECRETARIA, Acc.
PATRICIA RAMÍREZ MARCANO
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, 04 de octubre de 2012.
LA SECRETARIA, Acc.
PATRICIA RAMÍREZ MARCANO
|