EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE CIVIL: Nº 000495 (Antiguo AH1A-V-2004-000078)

DEMANDANTE: RAFAEL GUERRA DEL VECCHIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-1.286.964.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA TERESA RODRÍGUEZ, venezolana, mayores de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 33.845.

DEMANDADA: ALFREDO BANDAYAN OBADÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.349.137.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIELA OLAVARRIETA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 111.267.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.










I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), se le dio entrada al expediente Nº AH1A-V-2004-000078, proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitido en cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentara la abogada MARÍA TERESA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.845, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAÉL GUERRA DEL VECCHIO, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2004).

En fecha nueve (09) de julio de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la intimación mediante boleta, en esta misma fecha, se abrió el cuaderno de medidas.

En fecha doce (12) de agosto de dos mil cuatro (2004), se libró boleta de intimación y, en fecha dieciocho (18) de enero de 2005, el Alguacil del mencionado Juzgado, consignó boleta de intimación, en virtud de haber sido infructuosa la intimación del demandado.

En fecha catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2004), el mencionado Juzgado, mediante auto negó la solicitud de citación por cartel e instó a la parte accionante, a señalar el domicilio exacto del demandado a los fines de agotar la citación personal y, en fecha nueve (09) de mayo de 2005, mediante diligencia la abogada MARÍA TERESA RODRÍGUEZ, apoderada de la parte demandante dio cumplimiento a lo ordenado en dicho auto.

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005), la Juez del mencionado Juzgado, a petición de la parte interesada, se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha seis (06) de febrero de dos mil seis (2006), el Alguacil del mencionado Juzgado, consignó la compulsa, en virtud de haber sido infructuosa la intimación de la parte demandada.

En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006), el mencionado Juzgado, ordenó la intimación de la parte demandada por cartel, conforme lo prevé el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido posible su intimación personal.

En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006), el abogado ALFREDO BENDAYAN OBADÍA, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos, mediante diligencia se dio por intimado.

En fecha tres (03) de mayo de dos mil seis (2006), el abogado ALFREDO BENDAYAN OBADÍA, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos consignó escrito de oposición a la intimación.

En fecha cinco (05) de mayo de dos mil seis (2006), la abogada MARÍA TERESA RODRÍGUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó que se desestimara el escrito de oposición y se acordara el remate del inmueble.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil seis (2006), la abogada MARÍA TERESA RODRÍGUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la decisión de la oposición.

En fecha trece (13) de agosto de dos mil siete (2007), el mencionado Juzgado, dictó auto revocando todas las actuaciones realizadas desde el 16 de marzo de marzo de 2006 hasta la fecha de este auto y, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.

En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007), la abogada MARÍA TERESA RODRÍGUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, se dio por notificada del avocamiento.

En fecha nueve (09) de octubre de dos mil siete (2007), el Alguacil Accidental del mencionado Juzgado, consignó boleta de notificación sin firmar, librada a la parte intimada.

En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008), el abogado JOAQUIN BRICEÑO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó expedir cartel a los fines de la notificación del avocamiento.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008), el abogado JOAQUIN BRICEÑO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se decretara medida de embargo sobre el bien hipotecado.

Corre inserta a los folios cincuenta y seis (56), cincuenta y ocho (58), sesenta (60), sesenta y dos (62), sesenta y cuatro (64), sesenta y seis (66), sesenta y ocho (68) y setenta (70), diligencias mediante las cuales el abogado JOAQUIN BRICEÑO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó que el Juzgado se avocara al conocimiento de la causa y, decretara medida de embargo.

En fecha cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010), el Juez del mencionado Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa y, ordenó la notificación de la parte demandada.

En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010), el Alguacil del mencionado Juzgado, consignó boleta de notificación, dejando constancia de que fue infructuosa la notificación del demandado.

En fecha quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010), el mencionado Juzgado, a petición de parte interesada acordó que la notificación del avocamiento del juez a la parte demandada se practicara por cartel, el cual fue consignado a los autos folio-101-.

En fecha diez (10) de junio de dos mil once (2011), el ciudadano OSWALDO BECERRAR URPIN, en su condición de arrendatario del inmueble, según consta en contrato de arrendamiento, solicitó la suspensión de la causa.

Corre inserta a los folios ciento tres (103) y ciento cinco (105), diligencias mediante las cuales la abogada MIRIAM CONTRERAS, solicitó la suspensión del proceso.

En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011), el abogado JOAQUÍN BRICEÑO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ratificó las diligencias de fechas quince (15) de julio y cinco (05) de agosto de dos mil once (2011), mediante las cuales solicitó que se tengan como inexistentes y no se valoren los escritos presentados por la abogada MIRIAM CONTRERAS, y que se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, a los fines de que fije la data de la fecha de la firma del contrato de arrendamiento.

En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011), el abogado JOAQUÍN BRICEÑO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó sentencia emanada de la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha, primero (01) de noviembre de dos mil once (2011).

En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), el abogado JOAQUÍN BRICEÑO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ratificó en todas y cada una de sus partes las diligencias consignadas y solicitó se tomara en consideración la sentencia de fecha primero (01) de noviembre de dos mil once (2011) y, en consecuencia se dicte sentencia.

En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), el abogado JOAQUÍN BRICEÑO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se dictara sentencia.

En fecha catorce (14) de febrero dos mil doce (2012), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en virtud de la modificación temporal de la competencia a los Juzgados Ejecutores, por Resolución 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, y ordenó la inmediata reemisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de este Circuito Judicial y remitió el expediente para ser redistribuido a los Juzgados Itinerantes.
En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada a la presente causa bajo el Nº 000495, dictando auto de avocamiento, en fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), y ordenó la notificación de las partes en el presente juicio. En esta misma fecha el abogado el abogado JOAQUÍN BRICEÑO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, se dio por notificado y solicitó la notificación de la parte demandada.

En fecha siete (07) de agosto el Alguacil Accidental del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, consignó boleta de notificación, en virtud de haber sido infructuosa la notificación del demandado, en virtud de lo cual, se libró cartel y en fecha diecisiete (17) de septiembre del presente año, se dejó constancia de las formalidades del cartel establecidas en la mencionada Resolución No. 2011-0062.
II

DE LA DEMANDA POR EJECUCIÓN DE HIPOTECA



En el escrito contentivo de la demanda, la parte demandante fundamentó su petición de la manera siguiente:

Que su mandante en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil dos (2002), según se evidencia en documento notariado y, posteriormente registrado en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil tres (2003), entregó en calidad de préstamo al ciudadano ALFREDO BANDAYAN OBADÍA, la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.28.000.000,00) equivalentes en la actualidad a VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,00), al interés del uno por ciento mensual (1%), los cuales serían cancelados mensualmente al vencimiento de cada cuota, los cuales fueron garantizados con un inmueble de la exclusiva propiedad del deudor hipotecario.

Que para garantizar el pago de la cantidad dada en préstamo, se constituyó hipoteca de primer grado sobre el inmueble dado en garantía.

Que del texto del documento, se desprende que la falta de pago de una mensualidad y del interés en su respectivo vencimiento, le haría perder el beneficio del plazo para el pago de la acreencia que en principio era de seis (06) meses y, siendo que el deudor no canceló ni los intereses ni el capital, es por lo que procede a solicitar la Ejecución de la Hipoteca, a los fines de satisfacer la obligación contraída por el deudor con el acreedor hipotecario, en virtud de ello, solicitó que sobre el monto total demandado, se le aplique la corrección monetaria e indexación, de acuerdo al índice de inflación que fije el Banco Central de Venezuela, más los daños y perjuicios.

Que por todo lo antes expuesto, acude ante el Tribunal para que se sirva proceder a la Ejecución de Hipoteca de conformidad con las disposiciones contenidas en el Capitulo IV Libro IV del Código de Procedimiento Civil, artículos 660 al 665, a fin de que con el producto obtenido con la ejecución sean canceladas; A.- La suma de TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIUN MIL BOLÍVARES (Bs. 36.921.000) equivalentes en la actualidad a TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIUN MIL BOLÍVARES (Bs. 36.921,00), capital más intereses; B.- La cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) equivalentes en la actualidad a DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00), por honorarios de abogados; C.- La corrección monetaria e indexación tomando en consideración el índice inflacionario que fija el Banco Central de Venezuela.

Que conforme al petitorio, solicitó se decrete prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado.

Que se intime al ciudadano ALFREDO BENDAYAN OBADÍA, al pago de la suma prestada, los intereses adeudados y de los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación, dentro del plazo legal de tres (03) días apercibido de ejecución.

Que en caso de no obtenerse el pago en el término requerido, se decrete y practique embargo sobre el inmueble hipotecado y, se continué el procedimiento legal.

Siendo la oportunidad para este Juzgado itinerante de Primera Instancia, para decidir la presente causa, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

III

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren es sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Examinadas las actas que conforman el presente expediente, se constatar con respecto al procedimiento de Ejecución de Hipoteca, que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto que corre al folio cuarenta y uno (41) de esta pieza, de fecha trece (13) de agosto de dos mil siete (2007), revocó las actuaciones realizadas desde el dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006) hasta el trece (13) de agosto de dos mil siete (2007), es decir, desde el auto que corre inserto al folio treinta y tres (33), en el cual se ordenó la intimación de la parte demandada mediante carteles, la diligencia y escrito consignado por la parte intimada, y demás diligencias estampadas por la parte actora, mediante las cuales solicitó se desestimara la oposición efectuada por la parte demandada. Igualmente se constata que la parte demandante en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007), se dio por notificada del auto de reposición antes aludido.

Siendo ello así, al haber quedado revocada la intimación de la parte demandada, ha debido la actora impulsar nuevamente su intimación, aunado al hecho que en fecha nueve (09) de octubre de dos mil siete (2007) -folio 45 de estas actuaciones-, el Alguacil del Juzgado sustanciador, estampó diligencia mediante la cual expuso que habiéndose traslado a Sabana Grande, Calle El Recreo, Edificio Pasaje, piso 4, Oficina 43 (reja de aluminio), dirección esta aportada por la parte interesada, a fin de notificar al ciudadano ALFREDO BENDAYAN OBADIA, del auto de reposición antes indicado, fue recibida la boleta por una persona quien dijo ser LUIS CABRERA, quien se identificó con la Cédula de Identidad No. V- 6.966.722, en virtud que según dichos de este ciudadano, la parte demandada no iba a firmar. De manera que, dicha actuación no resulta suficiente, para que la parte demandada, ciudadano ALFREDO BENDAYAN OBADIA, quedara notificado, ni mucho menos intimado de la presente demanda, y así se decide.

Ahora bien, en virtud del anterior pronunciamiento, y dado que no consta a los autos, la práctica de la intimación de la parte demandada, ni diligencia alguna dirigida a impulsar su práctica, se evidencia que trascurrieron holgadamente más de treinta (30) días que establece la Ley para cumplir dicha obligación; por lo que es concluyente para este Juzgado declarar consumada la perención breve de la Instancia, en los términos previstos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.


V

DECISIÓN

Por las razones previamente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca interpusiera el ciudadano RAFAEL GUERRA DEL VECCHIO contra el ciudadano ALFREDO BANDAYAN OBADÍA, anteriormente identificados.


Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
LA SECRETARIA Acc,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
PATRICIA RAMÍREZ MARCANO
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, cinco (05) de octubre de dos mil doce (2012).
LA SECRETARIA Acc,


PATRICIA RAMÍREZ MARCANO