EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: Nº 0000672 (AH1R-R-2007-000017)
DEMANDANTE: INVERSIONES IBEPRO S.R.L., Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de Agosto de 1978, bajo el No 28, Tomo 105-A Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALFREDO VENOT QUIJADA, venezolano, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No V.- 2.977.791 e inscrito en el I.P.S.A bajo el No 36.930.
DEMANDADO: KATIUSKA MARIA DE VITO DE LA BARRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No V.- 14.384.950
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ORANGEL TROCONIS y ALEJANDRO R. YEMES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 37.117 y 47.671 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN).

I
PARTE NARRATIVA

En sentencia de fecha 22 de enero de 2006, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa alegada prevista en el ordinal 7º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil (la condición o plazo pendiente).SEGUNDO: DECLARÓ CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la Empresa INVERSIONES IBEPRO S.R.L contra la ciudadana KATIUSKA MARÍA DE VITO DE LA BARRERA TERCERO: CONDENÓ a la parte demandada a entregar a la parte actora el Apartamento No 41, del Edifico denominado San Mateo, Ubicado en la Avenida Lecuna, entre las esquinas de San Mateo a San Roque, El Conde, Parroquia San Agustín del Municipio Libertador, del Distrito Capital.

En fecha 25 de enero de 2007, compareció ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, compareció la abogada en ejercicio de este domicilio ANA ISABEL VICENTE GARRIDO, inscrita en el I.P.S.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 22 de enero de 2006 y, solicitó la notificación a la parte demandada, y ratificó la medida de secuestro solicitada en el libelo de demanda.

En fecha 02 de febrero de 2007, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó notificar mediante boleta a la parte demandada ciudadana KATIUSKA MARIA DE VITO DE LA BARRERA, haciéndole saber que en fecha 22/01/2007 ese Tribunal dictó sentencia.

En fecha 08 de febrero de 2007, compareció ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Alguacil Titular RAFAEL ÁNGEL MARTÍNEZ, consignó resultas positivas de dicha notificación.
En fecha 08 de febrero de 2007, compareció ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, compareció la abogada ANA ISABEL VICENTE GARRIDO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y ratificó la solicitud de medida de secuestro de conformidad con el artículo 599 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en virtud que dicho expediente se encuentra sentenciado.

En fecha 13 de febrero de 2007, compareció ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana KATIUSKA MARÍA DE VITO DE LA BARRERA, asistida por el abogado ALEJANDRO YEMES, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 37.117, y apeló de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de Febrero de 2007, compareció ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, compareció ANA ISABEL VICENTE GARRIDO actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ratificó la medida de secuestro de conformidad con lo establecido en el articulo 599 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, apeló de la sentencia dictada por dicho Juzgado.
En fecha 14 de febrero de 2007, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente junto con oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16 de marzo de 2007, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Tribunal le dio entrada y, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el DÉCIMO ( 10º) día de Despacho para dictar sentencia.
En fecha 29 de marzo de 2007, compareció ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana KATIUSKA MARÍA DE VITO DE LA BARRERA, asistida por el abogado ALEJANDRO YEMES, presentó escrito de informes según dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de abril de 2007, compareció ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada ANA ISABEL VICENTE GARRIDO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.
En fecha 06 de agosto de 2007, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Sentencia Interlocutoria en la cual ordenó REPONER LA CAUSA, al estado hasta que ese Tribunal se pronuncie sobre la prueba de posiciones juradas promovidas por la parte demandada.
En fecha 13 de agosto de 2007, compareció ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada ANA ISABEL VICENTE GARRIDO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual se dio por notificada de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 06 de agosto de 2007, y solicitó la notificación de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 27 de septiembre de 2007.
En fecha 25 de octubre de 2007, compareció ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana JOSEFINA ZAMBRANO DE SIERRA, en su carácter de Alguacil Titular, en la cual consignó constante de un folio boleta de notificación dirigida a la ciudadana KATIUSKA MARÍA DE VITO DE LA BARRERA, en vista que la resulta fue negativa.
En fecha 23 de noviembre de 2007, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó agregar escrito de fecha 29 de marzo de 2007, a los fines de que surta los efectos legales pertinentes y admitió las posiciones juradas de la ciudadana KATIUSKA MARÍA DE VITO DE LA BARRERA, y ordenó librar boleta de citación a la parte actora INVERSIONES IBEPRO S.R.L., a fin de su comparecencia por ante ese Juzgado, al segundo (2º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que absuelva posiciones juradas.
En fecha 28 de mayo de 2007, compareció ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada ANA ISABEL VICENTE GARRIDO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicitó cómputo de los días de despachos transcurridos desde el auto que da entrada en el Tribunal del presente Juicio, a los fines de demostrar que las posiciones juradas, no fueron solicitadas dentro del lapso legal y se sirviera desechar la prueba y, proceder a dictar sentencia en el presente juicio.
En fecha 28 de julio de 2008, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Tribunal acordó en conformidad el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 17 al 29 de marzo de 2007, ambos días inclusive.
En fecha 08 de octubre de 2010, compareció el abogado LUIS ALFREDO VENOT QUIJADA, inscrito en el I.PS.A bajo el No 3611, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora INVERSIONES LUVIROPI C.A., y consignó poder a efecttum videndi, constante de tres (03) folios útiles, y en fecha 22 de octubre de 2010, solicitó al Juez se aboque al conocimiento de la causa, lo cual ocurrió el día 28 de octubre de 2010, y el 02 de noviembre de 2010, se dio por notificado del abocamiento y fecha 26 de noviembre de 2010, solicitó la notificación de su contraria, orinándose librar la correspondiente boleta de notificación el 09 de diciembre del mismo año, la cual fue fijada en la cartelera respectiva.
En fecha 15 de diciembre de 2010, compareció el abogado LUIS ALFREDO VENOT QUIJADA, y solicitó al Tribunal se dictara sentencia en la presente causa, lo cual ratificó en las diligencias que riela en los folios 154 al 158.
En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese Circuito (URDD), en virtud de la Resolución No 2011-0062, de fecha 30 de noviembre del año 2011, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 02 de mayo de 2010, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada a la presente causa bajo el Nº 0000672. Así mismo, por auto separado de fecha veinticinco 24 de mayo de 2012 este Juzgado se avocó a la presente causa, ordenando la notificación de la partes del presente juicio.
En fecha 27 de junio de 2012, el abogado LUIS ALFREDO VENOT QUIJADA, se dio por notificado del abocamiento y ratificó la dirección del demandado que consta en autos y solicitó una vez notificado se proceda a dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 28 de junio de 2012, la Secretaria Accidental ROCELIA SANCHEZ GODOY, dejó constancia que esa misma fecha se libró boleta de notificación a la ciudadana KATUISKA MARIA DE VITO DE LA BARRERA, parte en el presente juicio.
En fecha 25 de julio de 2012, compareció el ciudadano JOSE F. CENTENO, Alguacil Accidental del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual consignó resulta negativa de la notificación de la antes citada ciudadana.

En fecha 07 de agosto de 2012, la Secretaria Accidental ROCELIA SANCHEZ GODOY, dejó constancia de haberse librado cartel de notificación, a la ciudadana KATUISKA MARIA DE VITO DE LA BARRERA, parte demandada en el presente juicio, el cual fue fijado en la cartelera de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, como en este Tribunal y publicado en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
II
DEL INFORME PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 29 de marzo de 2007, compareció ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana KATIUSKA MARIA DE VITO DE LA BARRERA, en su carácter de demandada, asistida por el abogado ALEJANDRO R. YEMES, inscrito en el I.PS.A bajo el No 37.117, en la cual presentó fundamento de hecho y de derecho en que se basa la apelación oportunamente ejercida, en contra la sentencia definitiva de fecha 22 de enero de 2007, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas:
Que la demanda recurrida fue declarada con Lugar por el a-quo, al cual recurre a entregar a la parte actora, el apartamento objeto de la litis e identificada en autos.
Que la sentencia recurrida resulta absolutamente inmotivada, ya que no contiene los extremos de cumplimiento que exige el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la referida sentencia no expresa los motivos de hecho y de derecho, en que se fundamentó la decisión, por cuyo motivo la sentencia se muestra inmotivada, por lo que solicitó lo dispuesto en el artículo 244 de dicho Código, pues lo procedente a derecho es decretar la nulidad de la misma por la falta de determinaciones indicadas en al articulo 243 y así solicitó sea declarado.
Que la relación arrendaticia demandada originalmente fue realizada entre la demandada hoy recurrente y la empresa INVERSIONES LUVIROPI C.A., cuyo contrato data el día 05 de octubre de 2001, y no consta en autos como es que VINCENZA ANACLETA SILANO DE BALDUCCI, tenga la cualidad que alega como Directora de la empresa contratante, pues no consta quien le vendió, cedió, traspaso las acciones, ni consta el acto mercantil, mediante el cual fue designada directora de la empresa, lo que no fue observado por el a-quo y viene a demostrar lo temerario del accionar y lo inmotivado de la sentencia.
Que la omisión documental, provoca la nulidad de la pretendida cesión de derechos que rielan al folio 26 de expediente, pues no consta la legitimidad y cualidad de la persona natural que representa en dicho acto la empresa cedente, ya que no consta en autos la asamblea o documento público o privado mediante el cual el accionista mayoritario y director de la empresa INVERSIONES LUVIROPI C.A, haya traspasado, cedido, vendido sus derechos en la referida empresa.
Que la empresa demandante dice haber adquirido el Edificio San Mateo, en el cual se encuentra ubicado el apartamento habitado por la demandada con su familia, admiten los demandantes, ser dueños de ese edificio en el cual se encuentran una serie de unidades habitacionales; admite la parte actora que la demandada recurrente, se encuentra solvente en el pago de las obligaciones arrendaticias, alegando solo para sacarla de dicho apartamento, el cumplimiento de contrato del lapso, lo que a todas luces resulta una injusticia aun sea vestida con el ropaje jurídico que se desee.
Que en aplicación de los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declare CON LUGAR su apelación y que se permita que la demandada recurrente siga habitando el inmueble, previo el pago de los cánones de arrendamiento establecidos.
Que conforme al artículo 893 en concordancia con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, promovió como prueba para ser evacuada en la alzada, posiciones juradas, que deberá absolver al parte actora y, a lo que se comprometió recíprocamente, conforme a lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.
Que la presente apelación sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley.
III
DEL INFORME PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA
En fecha 02 de abril de 2007, compareció ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada ANA ISABEL VICENTE GARRIDO, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 48.622, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora la Empresa Mercantil INVERSIONES IBEPRO S.R.L., presentó escrito de informes:
Que su representada es arrendadora, en virtud de la cesión del contrato de arrendamiento que le hiciera la propietaria del inmueble INVERSIONES LUVIROPI C.A., anteriormente identificada, documento de cesión que quedó reconocido por la demandada, cuando introdujo el libelo de demandada en contra de la ciudadana KATIUSKA MARIA DE VITO DE LA BARRERA, para que cumpliera con la obligación que tiene de entregar totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble constituido por el apartamento identificado con el número cuarenta y uno (No. 41) del Edificio denominado SAN MATEO, ubicado en la Avenida Lecuna, entre las esquinas de San Mateo A San Roque, El Conde, Parroquia San Agustín de la Ciudad de Caracas, en virtud del vencimiento del lapso de prórroga legal obligatoria que concede la ley, hecho que tuvo lugar el 05 de octubre de 2006.
Que en el contrato de arrendamiento que quedó reconocido por la demandada, se estipuló expresamente que el mismo comenzaría a regir el día 05 de octubre de 2001, por el plazo de 06 meses fijos, prorrogable automáticamente por periodos iguales, siempre que una de las partes no notificare a la otra, por escrito, por lo menos con (01) mes de anticipación al vencimiento del contrato o, de cualquiera de sus prórrogas, su deseo de no prorrogarlo más.
Que la notificación judicial practicada en fecha 11 de agosto de 2005, a la demandada, mediante la cual la empresa mercantil INVERSIONES LUVIPORI C.A., propietaria del inmueble, junto con su representada INVERSIONES IBEPRO S.R.L. en su carácter de arrendadora, manifestaron a la ciudadana KATIUSKA MARIA DE VITO DE LA BARRERA, su volunta de no prorrogar a partir de la fecha de vencimiento del contrato, es decir, a partir del 05 de octubre de 2005, el lapso de duración del contrato de arrendamiento.
Que por haber tenido el contrato de arrendamiento una duración de 04 años, de conformidad con lo pautado en el articulo 38 ordinal b) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, llegado el día del vencimiento del plazo, éste se prorrogó por un lapso máximo de un (01) año y, en consecuencia, la prórroga legal para el disfrute del mismo, venció en fecha 05 de octubre de 2006.
Que practicada la notificación judicial de no prórroga del contrato de arrendamiento, su representada continuo aceptando y recibiendo el pago de los cánones de arrendamiento, lo cual estaba ajustado a derecho según la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual establece: “Durante el lapso de la prorroga legal, la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original salvo las variaciones del canon de arrendamiento..”
Que la ciudadana KATIUSKA MARIA DE VITO DE LA BARRERA, vencido el lapso de la prórroga legal, siguió ocupando el inmueble constituido por el apartamento No. 41 del Edificio San Mateo, ya identificado a los autos y se rehúsa ha entregarlo totalmente desocupado de bienes y personas a la propietaria del inmueble INVERSIONES LUVIROPI C.A. o, a su representada en su carácter de arrendadora, como es su obligación y persiste de manera ilegal en ocupar el inmueble, por lo que, en nombre de su representada procedió a demandarla por cumplimiento de prórroga legal.
Que llegado el día de la contestación de la demanda, promovió la cuestión previa de plazo pendiente, contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que representada le cobró los cánones de arrendamiento hasta el día 30 de septiembre de 2006, es decir, que durante el lapso de prórroga legal obligatoria, que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual era conforme a derecho según el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, en consecuencia, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial declaró SIN LUGAR la cuestión previa.
Que la demandada acompañó igualmente correspondencia, que se habían enviado varios arrendatarios a la Alcaldía Mayor, a los fines de solicitar la expropiación del edificio San Mateo y, por ello se opuso a la demanda, pero no trajo a juicio a los supuestos firmantes para que por medio de la prueba testimonial reconocieran en su contenido y firma de referida correspondencia, ni demostró que el mencionado organismo público, haya abierto algún procedimiento de expropiación, razón por la cual es improcedente su alegato, unido al hecho que tal solicitud de existir, no la exonera de cumplir con la obligación que tiene de entregar totalmente desocupado de bienes y personas el apartamento arrendado.
Solicitó sea declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana KATIUSKA MARIA DE VITO DE LA BARRERA, anteriormente identificada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, sea confirmada en todas y cada una de sus partes, condenándose a la parte demandada a entregar totalmente desocupado de bienes y personas el apartamento identificado con el No. 41 del Edificio San Mateo, ubicado en la Avenida Lecuna, entre las Esquinas de San Mateo a San Roque, El Conde, Parroquia San Agustín de la Ciudad de Caracas.
Siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante, actuando como alzada dentro de su poder jurisdiccional de revisión, pasa a decidir la presente causa, previamente a las siguientes consideraciones:
IV
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1º atribuir a este juzgado competencia como itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, solo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en Primera Instancia de la demanda interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

V
MOTIVACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora:

• Promovió el mérito favorable de autos, al respecto se observa: Esta Juzgadora se acoge a la doctrina reiterada, establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba per se, pues la ley asigna este deber al juez, al ordenar que en su decisión debe pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos, y en este sentido se acota que dicho deber recae sobre todo lo alegado y probado, en tanto beneficie o no a las partes, independientemente de quien lo hubiere promovido, todo ello en cumplimiento del principio de comunidad de la prueba y a lo postulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

• Promovió los documentos fundamentales de la demanda contentivo de: 1) Copia fotostática del instrumento poder otorgado por la parte actora a su apoderado judicial marcado con la letra “A”, 2) Original de contrato de arrendamiento marcado con la letra “B” , 3) original de notificación Judicial de no renovación del contrato de fecha 11 de agosto de 2006. Este tribunal les da pleno valor probatorio, al no haber sido impugnadas en la oportunidad legal pertinente, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a las pruebas promovidas por la demandada:

• Promovió recibo de cancelación de canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2005, con lo cual se demuestra el pago de la arrendataria con respecto a ese mes, y que al no haber sido impugnado ni tachado de falso conserva pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Promovió expediente administrativo No. 577 de fecha 13 de noviembre de 2007, cursante en la Fundación de Vivienda del Distrito Metropolitano de Caracas (FUNVI) de la Alcaldía Mayor, lo cual demuestra la solicitud de inicio de expropiación del Edificio correspondiente al inmueble de que tratan las presentes actuaciones, el cual no se valora, por cuanto no forma parte del thema decidendum.
• Promovió recibos de cancelación de los cánones de arrendamiento, con los cuales demuestra que es arrendataria del inmueble, objeto del presente proceso, y que al no haber sido impugnado, ni tachado de falso conserva pleno valor probatorio, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Promovió testimoniales, la cual fue negada, por lo que se puede valorarse.

Ahora bien, en cuanto al auto de admisión de pruebas de posiciones juradas, de fecha emitido 23 de noviembre de 2007, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se observa:

Que mediante auto de fecha 28 de julio de 2008, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizó cómputo según el calendario llevado por dicho Juzgado, desde el día 17 de marzo de 2007 hasta el día 29 de marzo de 2007, ambos días inclusive, y se dejó constancia que habían transcurrido 08 días de despacho, correspondientes a las siguientes fechas; marzo 2007: 19,20,22,23,26,27,28 y 29.

El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 520: En Segunda Instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de lo que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo”.
En este sentido, se entiende que el lapso de que trata el citado artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, no es propiamente un lapso probatorio, sino el término procesal que debe transcurrir entre el recibo de los autos por el Tribunal Superior y, el día correspondiente a la presentación de los informes de las partes, dentro del cual es posible la promoción y la evacuación de ciertas pruebas…” (Sentencia SCC, 31 de mayo de 1990, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio de José de Sousa Faria Vs Urbanizadora Central C.A., Exp. No 89-0557 O.P.T. 1990 No. 5, Pág. 386).
Así las cosas, del cómputo realizado por el Tribunal, se evidencia que dicha prueba fue promovida el día 29 de marzo de 2007, es decir, al octavo (8vo.) día de despacho siguiente al recibo del expediente en la alzada -16 de marzo de 2007-, por lo que resulta inadmisible su promoción por extemporánea, al no haberse solicitado dentro del lapso previsto en el citado 520, y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
7º La existencia de una condición o plazo pendiente.
Ambas partes en el contrato de arrendamiento pactaron en su Cláusula DÉCIMA OCTAVA lo siguiente:
“DECIMA OCTAVA: El presente contrato tendrá una duración de seis (06) mese fijos, a partir de la fecha cinco (05) de octubre de 2001, hasta el día cinco (05) de abril de 2002, y se prorrogara automáticamente, por periodos iguales, a no ser que cualquiera de las dos partes contratantes manifestare por escrito a la otra, su deseo de no hacer uso de la prorroga con por lo menos un (01) mes de anticipación al vencimiento del plazo fijo o al vencimiento de cualquiera de las prorrogas que estuviese vigente. Queda entendido que al vencimiento del presente contrato, por cualquier causa “El Arrendatario” se obliga a entregar puntualmente el inmueble arrendado y sus llaves de acceso, así como totalmente desocupado (libre de bienes y personas). La falta de cumplimiento de cualquiera de las estipulaciones de este contrato, dará derechos a “EL ARRENDADOR” para exigir, sin más aviso, la desocupación inmediata del inmueble, sin perjuicio de las demás acciones civiles o penales a las que hubiere lugar.
Así mismo, según consta de notificación judicial practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de agosto de 2005, en la cual se le notificó al arrendatario, dando cumplimiento a la Cláusula Segunda, que estipula:
CLÁUSULA SEGUNDA: “Que es voluntad de INVERSIONES LUVIROPI, C.A como propietaria del inmueble y de INVERSIONES IBEPRO, S.R.L como arrendadora, no prorrogar a su vencimiento, es decir, a partir de cinco (05) de octubre de dos mil cinco (2005), el lapso de duración del contrato de arrendamiento mencionado…”
Ahora bien la relación arrendaticia de ambas partes según se evidencia de autos fue de 04 años de duración contados a partir del día 05 de octubre de 2001 hasta el día 05 de octubre de 2005, y que según lo pautado en el articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en su ordinal b) establece cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (01) año y menor de cinco (05) años, se prorrogara por un lapso máximo de un (01) año”.
Por lo indicado anteriormente, se concluye que dicho plazo de prórroga legal, venció en fecha 05 de octubre de 2006, evidenciándose así, que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, y que el arrendador al notificarle a la parte demandada su voluntad de no renovar el contrato en tiempo hábil, una vez vencido el plazo convencional establecido por ambas partes, según lo establecido en la cláusula anteriormente transcrita, comenzó a correr automáticamente para el arrendatario la prórroga legal establecida en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su ordinal b), por estas razones se declara sin lugar la cuestión previa propuesta por la parte demandada, por no existir plazos pendientes en dicho caso y, ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la inmotivación de la sentencia alegada por la parte demandada apelante, según lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “Toda sentencia debe contener: 1º la indicación del Tribunal que la pronuncia, 2º la indicación de las partes y de sus apoderados 3º una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos, 4º los motivos de hecho y de derecho de la decisión, 5º decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia y, 6º la determinación de la cosa y objeto sobre que recaiga la decisión”.
De la norma anteriormente transcrita y llevada al presente caso, se observa que la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llena los extremos de ley establecidos en dicho artículo, por cuanto el Juez del Tribunal a-quo se pronunció con respecto a los alegado y probado en autos, como bien lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, valoró todas las pruebas cursantes a los autos, analizó todos y cada uno de los puntos en que había quedado trabado la litis, es decir, declaró improcedente la cuestión previa propuesta, argumentando que en la presente causa, se había activado la prórroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 39, por tratarse de un contrato a tiempo determinado. De igual manera, se pronunció acerca del cumplimiento del contrato de arrendamiento por el vencimiento de la prórroga legal, objeto de la controversia. En este sentido, dejó establecido que: “… en el presente caso por tratarse de un contrato a tiempo determinado, a su vencimiento le corresponde la prórroga legal, consagrada a favor del arrendatario, según lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual establece un lapso de un (01) año, por tener la relación arrendaticia de cuatro (04) años de duración, venciendo dicha prórroga legal en fecha 05/10/2006, debiendo el arrendatario entregar el inmueble al arrendador para dicha fecha. Ahora bien, siendo que dicho arrendatario, no cumplió con la entrega de dicho bien inmueble en el tiempo determinado, la acción incoada a tenor de lo establecido en artículo 1167 del Código Civil y de los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta procedentes, y así se decide…”, motivo por el cual declaró con lugar la demanda de que tratan las presentes actuaciones, y condenó a la parte demandada a entregar a actora el apartamento No. 41, del Edificio denominado San Mateo, ubicado en la Avenida Lecuna, entre las esquinas de San Mateo a San Roque, El Conde, Parroquia San Agustín del Municipio Libertador, y en consecuencia de condenó en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto, quien aquí decide, declara que la sentencia apelada, se encuentra motivada, resultando forzoso, declarar sin lugar la apelación contra ella interpuesta, y confirmarla en todas y cada una de sus partes y ASI SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana KATIUSKA MARIA DE VITO DE LA BARRERA, asistida por el abogado ALEJANDRO YEMES, inscrito en el I.P.S.A bajo el No contra la Decisión dictada por el Juzgado Decimoquinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de enero de 2007.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento que sigue la Empresa INVERSIONES IBEPRO S.R.L contra la ciudadana KATIUSKA MARIA DE VITO DE LA BARRERA.
TERCERO: QUEDA CONFIRMADA la sentencia apelada.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el Apartamento No 41, del Edificio denominado San Mateo, ubicado en la Avenida Lecuna, entre las esquinas de San Mateo a San Roque, El Conde, Parroquia San Agustín del Municipio Libertador, del Distrito Capital.
QUINTO: Se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Remítase en su oportunidad el presente expediente a su Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los, nueve (09) días del mes de octubre del dos mil doce (2012). Años 202ª y 153ª.
LA JUEZ PROVISORA.
ALCIRA GÈLVEZ SANDOVAL LA SECRETARIA,
ROCELIA SANCHEZ GODOY
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, 09 de octubre de dos mil doce 2012.
LA SECRETARIA,
ROCELIA SANCHEZ GODOY